Sentencia T-765/08
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-765/08

Fecha: 31-Jul-2008

4. El derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud y la exclusión de preexistencias médicas en los contratos de medicina prepagada. Reiteración de jurisprudencia

4.1 En virtud de la eficacia de los derechos fundamentales, en varias ocasiones[14] esta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la prestación continua, permanente y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación de la salud. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en sostener que las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de salud de sus usuarios, así como tampoco del suministro continuo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados.[15]

4.2 Así, la Corte ha señalado que el derecho a la continuidad en la prestación de los tratamientos médicos en curso, debe ser entendido de conformidad con dos criterios: la necesidad del paciente de recibir tales servicios[16] y los principios de la buena fe y confianza legítima[17]. En este mismo sentido, en desarrollo de estos criterios, la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera general los siguientes supuestos bajo los cuales, con el propósito de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los pacientes, no es admisible constitucionalmente que una entidad que presta servicios de salud se abstenga de suministrar dichos servicios de manera continua, permanente y oportuna: (i) que los servicios médicos hayan sido ordenados por el médico tratante adscrito a la entidad en cuestión; (ii) que exista un tratamiento médico en curso, es decir, iniciado con anterioridad a la suspensión del servicio; y (iii) que el mismo médico tratante haya indicado la necesidad de continuar con la prestación de la atención médica requerida por el paciente[18].

4.3 Ahora bien, con fundamento en el derecho a la continuidad de la prestación de los servicios de salud, con relación a los contratos de medicina prepagada, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que las empresas que prestan este servicio se encuentran igualmente obligadas a garantizar a sus afiliados la culminación de los tratamientos médicos en curso. Es por esto que esta Corporación ha precisado que las preexistencias médicas alegadas por la empresa[19], que no han sido expresa y específicamente excluidas del contrato de medicina prepagada[20], no constituyen una razón válida a la luz de la Constitución y la ley para negar la prestación de los servicios de salud requeridos, o la continuidad en los tratamientos médicos en curso[21]. En tal sentido, los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional para determinar la prosperidad de la acción de tutela en estos casos, son los siguientes: