Sentencia C-632/11
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-632/11

Fecha: 24-Ago-2011

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5137, del cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y le solicitó a la Corte declarar exequible el artículo 31 y los parágrafos 1° y 2° del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, con base en las siguientes consideraciones:

Para la Vista Fiscal, el problema jurídico a resolver se contrae a la necesidad de establecer si las normas demandadas, al regular las medidas compensatorias en materia ambiental, desconocen el derecho al debido proceso, en especial en cuanto atañe a los principios de non bis in ídem, de legalidad de la sanción, de reserva de ley y de separación del poder, conforme a lo previsto en las normas que se consideran infringidas.

Para tal efecto, inicia por destacar que la mera existencia de una sanción legal no le permite al Estado dejar de exigir la reparación de los daños causados al medio ambiente, ni puede servir de justificación para que la persona responsable de ellos omita repararlos, habida cuenta que el artículo 80 de la Constitución Política le impone al Estado el deber de procurar el resarcimiento de dichos perjuicios.

Tras realizar un breve recuento de las normas que anteceden la expedición de la Ley 1333 de 2009 y de analizar el contenido de las disposiciones objeto de censura, advierte que la reparación del daño ocasionado al medio ambiente no corresponde a una sanción, pues el artículo 31 y el parágrafo 1° de la Ley 1333 de 2009 distinguen entre una y otra, al señalar expresamente que la imposición de una sanción no exime al infractor de reparar el daño causado.

Por otro lado, sostiene que las medidas compensatorias suponen una valoración técnica del daño o impacto causado al ambiente y una pronta reparación del mismo, siendo razonable que a la luz de lo dispuesto en el artículo 80 Superior, una unidad técnica y autónoma, como lo son las Corporación Autónomas Regionales, adopten dichas medidas, a efecto de que puedan ser sometidas a controles administrativos y jurisdiccionales.

Finalmente, en cuanto hace a la posible vulneración del principio de reserva de ley, el Señor Procurador apunta a que es necesario precisar que la facultad de reglamentación otorgada al Gobierno Nacional no comprende la de determinar las sanciones, sino la de fijar los criterios a tener en cuenta para efectos de su imposición. En virtud de ello, señala que tanto las sanciones como las bases objetivas para fijar dichos criterios están dadas por la ley, de manera que el Gobierno solo se limita a establecer ciertas orientaciones para imponerlas.