ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 83/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 8 DE MARZO DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 83/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 8 DE MARZO DE 2022. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIO: OMAR CRUZ CAMACHO.

Fecha: 17-Jun-2022

Vi Consideraciones Y Fundamentos

25. La CNDH señaló en su demanda que los artículos 2.388 a 2.416 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México contravienen el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad porque regulan un tópico propio de la materia procesal civil como lo es el juicio hipotecario, esto es, regulan una materia exclusiva del Congreso de la Unión.

26. Conforme a los precedentes,(9) en el proyecto de sentencia se proponía calificar como fundado el concepto de invalidez.

27. Para ello, se retomaba la acción de inconstitucionalidad 144/2017, donde este Tribunal Pleno sostuvo que el artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal(10) establece la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para expedir la legislación única en la materia procesal civil y familiar, con lo que se excluye la concurrencia de las entidades federativas en esta materia.

28. Se decía que este precepto constitucional fue adicionado mediante el decreto de reformas constitucionales en materia de justicia cotidiana, que fue publicado el quince de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto –expuesto durante el proceso legislativo– de establecer una misma regulación con todos los elementos necesarios para fortalecer, unificar y agilizar la justicia civil y familiar en el país.

29. Se precisaba que, conforme al régimen transitorio del decreto,(11) este precepto constitucional entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto es, el dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete. Desde entonces, las entidades federativas ya no cuentan con la facultad de reformar su normativa procesal civil y familiar –ni siquiera de manera transitoria–, debiéndose constreñir a seguir aplicándola hasta que entre en vigor la legislación única expedida por el legislador federal. La única excepción consiste en la obligación de legislar para adecuar sus Constituciones al contenido del decreto.

30. A la luz de esas consideraciones, se refería la literalidad de las normas impugnadas con el fin de determinar si eran o no acordes con el parámetro descrito: