ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 7 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA.
Fecha: 19-Ago-2022
T Al Veintitrés Por Ciento Se Le Ha Negado Servicios De Salud
u) Noventa y ocho por ciento considera que debe existir una ley que proteja y garantice sus derechos.
• Observaciones al proyecto de dictamen. Existieron diversas observaciones al proyecto de dictamen de la ley impugnada que fueron incluidas:
1) Instituto de Personas con Discapacidad de la Ciudad de México (organismo público descentralizado, responsable de coadyuvar con el Ejecutivo Local y todas las áreas de la administración pública de la Ciudad de México en el diseño, supervisión y evaluación de las políticas públicas, leyes y acciones en materia de discapacidad, y que mantiene contacto permanente con personas y organizaciones de la sociedad civil en materia de discapacidad). Propuso modificar la redacción a fin de que el proyecto contara con un enfoque basado en el modelo social y no en el médico rehabilitador, evitando términos como síntomas o niveles de discapacidad y con estricto apego a los derechos humanos de las personas, para lo cual propuso la modificación de los considerandos tercero, quinto, sexto y octavo; así como los artículos 1, 2, 3, fracciones I a III, VIII a XI, y XX y XXII, 4 a 6, 9, 10, fracciones II a IV, VI a VIIl, y XI y XVI; 13, 15, y 16, fracciones II, V, VI, VIII, IX y X.(13)
2) Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México (organismo constitucional autónomo, encargado de recibir quejas y denuncias por presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas por cualquier autoridad o persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en la administración pública de la Ciudad de México o en los órganos de procuración y de impartición de justicia que ejerzan jurisdicción local en la Ciudad de México). Propuso una redacción que armoniza los conceptos con lo establecido en la Constitución General de la República, la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; eliminando conceptos que consideró no corresponden a la visión actual de la perspectiva de derechos; considera la capacidad jurídica, la no discriminación, y realiza modificaciones a fin de que el proyecto no recaiga en el modelo médico de la discapacidad y sometiendo a consideración la modificación de los artículos 2, fracciones I, III (supresión), IX, XI, XII y XIX; 4, 5, 6, fracciones I, II, V (supresión), y IX; y 10 y 15.(14)
3) Comisión Nacional de los Derechos Humanos (organismo público autónomo del Estado Mexicano, encargado de la defensa, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Mexicana, los tratados internacionales y las leyes). Propuso una redacción que armoniza los conceptos con lo previsto en instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, eliminando conceptos que considera no atienden el modelo social de discapacidad o que resultan discriminatorios; sometiendo a consideración la modificación a los artículos 3, 6, 8, 10, fracción V y 13.(15)
4) Organización civil Iluminemos de Azul por el Autismo, que a través de dos comunicados realizó diversas observaciones.(16)
• Respecto al plazo para recibir observaciones a modificaciones. El cinco de marzo de dos mil veinte se cumplieron los diez días hábiles previstos en el artículo 25, apartado A, numeral 4, de la Constitución Política de la Ciudad de México, a efecto de recibir observaciones ciudadanas sobre la iniciativa sin que se hubiera recibido alguna.
• Análisis, discusión y aprobación del dictamen en comisiones. El veinte de noviembre de dos mil veinte, se reunieron las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y la de Inclusión, Bienestar Social y Exigibilidad de Derechos Sociales para analizar, discutir y aprobar el dictamen respecto de las iniciativas previamente precisadas.(17)
• Análisis, discusión y aprobación del dictamen por el Pleno del Congreso. En sesión ordinaria del Pleno del Congreso de la Ciudad de México, el tres de diciembre de dos mil veinte, se presentó, discutió y aprobó el dictamen de las referidas comisiones.(18)
37. Manifiesta el Congreso Local que debe tomarse en consideración el contexto en el que se desarrolló el proceso legislativo, derivado de que el treinta y uno de marzo de dos mil veinte se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el aviso por el que se dio a conocer la declaratoria de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor del Consejo de Salud de la Ciudad de México, en concordancia con la emergencia sanitaria declarada por el Consejo de Salubridad General, para controlar, mitigar y evitar la propagación del COVID-19, cuyo ordinal cuarto establece que se asumen las acciones de la declaratoria de emergencia nacional, por lo que las actividades relativas a reunión de personas se suspendieron; por ello, el proceso de consulta estrecha y colaborativa con personas con la condición del espectro autista en la Ciudad de México, se realizó mediante el uso de la tecnología.
38. Expresa el Congreso Local que la ley impugnada fue el resultado del trabajo conjunto con el Instituto de Personas con Discapacidad de la Ciudad de México, personas que viven con la condición del espectro autista, personas de la sociedad civil organizada, especialistas en el tema y la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, donde cada institución pública, personas que viven con la condición del espectro autista, personas de la sociedad civil organizada y especialistas en el tema, fueron aportando observaciones que se incluyeron en la legislación que nos ocupa.
39. Sin embargo, este Tribunal Pleno considera que los actos realizados por el Congreso de la Ciudad de México no cumplen con los extremos de la consulta a personas con discapacidad que ha delineado la jurisprudencia al respecto.
42. Lo anterior, porque no se hace referencia alguna al establecimiento de un procedimiento claro y accesible para recibir y procesar las participaciones de las personas con dicha condición, ni que éste se les haya comunicado mediante la convocatoria.(19)
43. Ahora, si bien es cierto que el Congreso hace referencia a la recepción de diversas observaciones por parte del Instituto de Personas con Discapacidad de la Ciudad de México, las Comisiones de Derechos Humanos, tanto a nivel nacional como de la Ciudad de México y la organización civil Iluminemos de Azul por el Autismo y menciona que influyeron en el análisis, discusión y aprobación del proyecto de dictamen de la ley impugnada.
44. También lo es que esa circunstancia no subsana la falta de implementación de una metodología, de manera clara, abierta y accesible, en la que no sólo se escuchen y reciban las opiniones de organizaciones civiles y autoridades cuyas funciones se relacionan con la protección de los derechos humanos de las personas con discapacidad, sino que se realicen todos los esfuerzos razonables para que la voz de las personas con la condición del espectro autista sea escuchada por el legislador.
45. Por esas razones también resulta insuficiente la referencia a las interacciones emitidas con motivo de las publicaciones realizadas en las redes sociales de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso Local, ya que no se precisa ni se distingue quiénes las emitieron, a efecto de identificar si fueron sustanciales para recabar las opiniones de las personas con la condición del espectro autista.
46. De igual forma, la referencia que hace el Congreso Local, relacionado con la consulta ciudadana realizada por una organización civil, no sustituye la labor que debió realizar el órgano parlamentario para allegarse de manera directa de los elementos necesarios para la discusión, análisis y, en su caso, aprobación de los dictámenes respectivos.
47. Era necesario que se acreditara la emisión de una convocatoria pública con reglas, plazos razonables y procedimientos claros, en que se informara de manera amplia, en formatos accesibles y por distintos medios, la manera en que podrían participar de manera directa las personas con la condición del espectro autista, garantizando la asesoría debida para que no se sustituyera su voluntad, tanto en el proyecto de iniciativa, como en el proceso legislativo, dentro del cual se garantizara su participación de manera previa al dictamen y ante el Pleno del órgano deliberativo, durante la discusión, lo cual se hubiera especificado en la referida convocatoria.
48. Tampoco se demostró que se hubiera informado a las personas con la condición del espectro autista de manera amplia y precisa sobre la naturaleza y consecuencias de las decisiones que se pretendían tomar, ni que se recogiera su participación dentro del procedimiento legislativo, lo que imposibilitó una participación significativa y efectiva, y que se llevara a cabo de manera transparente la actividad legislativa frente a las personas con la condición del espectro autista y organizaciones que las representan.
49. No pasa inadvertido que el Congreso demandado hace alusión a que este Pleno debe considerar que los actos encaminados al cumplimiento de la consulta que nos ocupa se realizaron en el contexto de la actual pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2.
50. Sin embargo, las medidas de emergencia sanitaria no eximen a las autoridades legislativas para adoptar decisiones sin implementar un procedimiento de consulta en los términos delineados por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
51. En ese sentido, si las condiciones sanitarias derivadas de la pandemia al momento en que se realizó el proceso legislativo de la ley impugnada no permitían la realización de la consulta previa en los términos establecidos por la jurisprudencia de este Pleno a efecto de proteger la vida, la salud y la integridad de las personas con la condición del espectro autista, era recomendable posponer los actos parlamentarios y abstenerse de emitir disposiciones susceptibles de afectarles directamente.(20)
52. Por lo que, de acuerdo a las constancias del expediente y a los hechos notorios para este Pleno, no existió una convocatoria pública, accesible e incluyente para procurar que las personas con condición del espectro autista manifestaran su opinión sobre la ley impugnada, ni que estructurara la forma de cómo el ejercicio consultivo se llevaría a cabo.
54. Ante la conclusión alcanzada, resulta innecesario pronunciarse en relación con los restantes conceptos de invalidez, pues en nada variaría el sentido del presente fallo.(21)
55. NOVENO.—Efectos. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la ley reglamentaria,(22) las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
56. En el presente fallo se ha determinado que la ley impugnada incumplió con los parámetros establecidos por este Alto Tribunal para la consulta a personas con discapacidad, en el caso, quienes tienen la condición del espectro autista, principalmente porque no existió una convocatoria suficientemente pública, accesible e incluyente para procurar que las personas con condición del espectro autista manifestaran su opinión sobre la ley impugnada, ni que estructurara la forma en cómo el ejercicio consultivo se llevaría a cabo.
57. En ese sentido, se declara la invalidez del decreto por el que se expide la Ley para la Atención, Visibilización e Inclusión Social de las Personas con la Condición del Espectro Autista de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el catorce de enero de dos mil veintiuno.
58. Asimismo, ante las serias dificultades y riesgos que implica celebrar los procesos de consulta durante la pandemia por el virus SARS-CoV-2 y el desarrollo de un número significativo de elecciones que se han celebrado o están por celebrarse en el país y que, consecuentemente, tendrán implicaciones en el relevo de las autoridades, debe postergarse por doce meses el efecto de la resolución, con el objeto de que la ley que nos ocupa continúe vigente en tanto el Congreso de la Ciudad de México cumple con los efectos vinculatorios que se precisan a continuación.
60. Dentro del mismo plazo, previa realización de la consulta señalada deberá emitir la regulación correspondiente.
DECISIÓN
- Resultando
- Iii Norma General Cuya Invalidez Se Reclama Y El Medio Oficial En Que Se Publicó
- Del Proceso Legislativo Se Advierte Que
- Se Hicieron Llegar Diversas Observaciones A La Legislatura
- Considerando
- Es Infundada La Causal Invocada Por Dos Razones Sustanciales
- Sextocatálogo De Temas Que Serán Analizados En Esta Resolución
- Precisado Lo Anterior Se Procede A Dar Respuesta A Los Conceptos De Invalidez
- En Ese Sentido Conforme Con El Artículo De La Ley Impugnada Se Advierte Que Tiene Por Objeto
- Personas Que Viven Con La Condición Del Espectro Autista
- R Ochenta Por Ciento Considera Que No Se Defienden Sus Derechos
- T Al Veintitrés Por Ciento Se Le Ha Negado Servicios De Salud
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Artículo La Suprema Corte De Justicia De La Nación Conocerá Funcionando En Pleno
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- De Quienes Se Advierte Su Invitación Vía Electrónica
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener