ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2022 Y SU ACUMULADA 36/2022. PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. 4 DE JULIO DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIA: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ.
Fecha: 30-Sep-2022
Ii Precisión De Las Normas Impugnadas
14. Esta sentencia debe contener la fijación breve y precisa de las normas generales que son materia de la presente acción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(3)
15. Así, de una revisión de los conceptos de invalidez de los partidos políticos promoventes, se advierte que del Decreto 193 impugnado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el veintiuno de enero de dos mil veintidós, específicamente se controvirtieron:
16. Los artículos señalados versan sobre la paridad de género para la postulación de candidaturas para la elección a la gubernatura del Estado,(6) y, si bien del capítulo de la demanda promovida por el Partido Verde Ecologista de México, denominado "3. Norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en el que se hubiere publicado", se advierte que, en lo general, impugna en su totalidad el Decreto 193 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el veintiuno de enero de dos mil veintidós, en lo relativo a la reforma de paridad de género, al estimar la falta de competencia de la Legislatura Local para emitir la reforma en materia de paridad de género.
17. También se tiene que, de la lectura integral de dicho escrito, se desprende que, en lo específico, se formulan diversos conceptos de invalidez tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad del modelo de paridad adoptado por la Legislatura Local para las elecciones de la gubernatura de dicha entidad federativa, el cual se encuentra postulado en el artículo 77, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, reformada mediante ese Decreto, así como lo dispuesto por su artículo segundo transitorio, fracción I; por lo que en esos términos debe considerarse la impugnación correspondiente por cuanto hace a ese partido político.
18. Cabe precisar que, conforme al artículo 7o. de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza: "Las Cartas de los Derechos Fundamentales y esta Constitución, determinan los principios mínimos en los que se sustenta el ejercicio de los Derechos Humanos. Serán ley suprema en el régimen interior del Estado."
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- B La Norma General Cuya Invalidez Se Reclama Y El Medio Oficial En Que Se Hubiere Publicado
- Unidad Democrática De Coahuila
- Sexto Concepto E Invalidezviolaciones Procesales En El Proceso Legislativo
- Partido Verde Ecologista De México
- Informes Del Poder Legislativo
- Alegatos Las Partes No Presentaron Alegatos En Este Asunto
- I Competencia
- Ii Precisión De Las Normas Impugnadas
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- A El Partido Político Cuente Con Registro Ante La Autoridad Electoral Correspondiente
- D Las Normas Impugnadas Sean De Naturaleza Electoral
- V Causas De Improcedencia
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Segundopublíquese Esta Resolución En El Semanario Judicial De La Federación Y En Su Gaceta
- Así Lo Resolvió El Pleno De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Artículo La Suprema Corte De Justicia De La Nación Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener
- Contenidas En El Artículo Tercero Del Citado Decreto
- Artículo Son Facultades Y Obligaciones Del Comité Ejecutivo Estatal
- A Representar Legal Y Políticamente A Unidad Democrática De Coahuila
- Artículo Del Secretario Técnico Y El Secretario Ejecutivo Del Comité Ejecutivo Nacional
- Dentro De Sus Facultades Podrá Otorgar Poderes Generales O Especiales Así Como Revocarlos