ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2022 Y SU ACUMULADA 36/2022. PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. 4 DE JULIO DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIA: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ.
Fecha: 30-Sep-2022
Informes Del Poder Legislativo
A. Informe relativo a la acción de inconstitucionalidad 28/2022. El ocho de marzo de dos mil veintidós, el presidente de la Mesa Directiva rindió el informe en representación del Congreso del Estado de Coahuila, en relación con la acción de inconstitucionalidad 28/2022, en los siguientes términos:
Sobre el primer concepto de invalidez la autoridad refiere al apartado 6 "Libertad configurativa" del Dictamen de la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia, en el que se indicó que la iniciativa de reforma dictaminada es un ejemplo del derecho que tiene el Estado para definir los alcances del principio de paridad, en el caso, garantizando una paridad de resultado.
• En ese sentido, del diseño constitucional se deriva la discusión de los métodos para garantizar la paridad en el orden local, la cual es una determinación que está comprendida dentro del régimen interior de las entidades federativas, en la cual pueden actuar de forma libre y soberana. En la medida en que la norma constitucional no define un modelo particular para garantizar la paridad en las gubernaturas y no reserva esa decisión al legislador federal, corresponde a las entidades establecerlo.
• Si el propio artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional determina que las Legislaturas de los Estados son las que delimitan los mecanismos para garantizar la paridad, implícitamente también descarta un modelo que implique condicionar la paridad en las gubernaturas entre entidades federativas, pues los Congresos Locales sólo tienen competencia respecto de su entidad federativa particular y no podrían establecer un modelo que implicara la interacción o dependencia de las condiciones que ocurren en otras entidades federativas.
• Determinar que la alternancia de género debe surtir sus efectos inmediatamente en el proceso electoral de dos mil veintitrés, es contrario a dos principios constitucionales que son fundamentales en una democracia, el principio de libertad de configuración de los Estados previstos en el artículo 116 constitucional y el de irretroactividad de las leyes que establece el diverso artículo 14 constitucional.
• Así, el mecanismo adoptado en términos de resultados permite que, a partir de la elección de dos mil veintitrés, la gubernatura del Estado será ocupada por una mujer cada vez que transcurra un sexenio encabezado por un gobernador hombre, inclusive existiendo la posibilidad de que dos mujeres puedan ocupar el cargo de manera sucesiva. El hecho de que en dos mil veintitrés se condicione el género que deberán postular todos los partidos políticos en el siguiente proceso electoral, no significa que se esté dilatando la implementación del principio paritario, sino por el contrario, garantiza su inmediata aplicación.
Por cuanto hace al segundo concepto de violación, la autoridad remite al apartado 8 "Legislar a futuro" del dictamen mencionado, del que se desprenden las afirmaciones siguientes.
• La iniciativa dictaminada tiene vista a futuro, pues la valoración política sostiene que este nuevo modelo de estado paritario construye hacia adelante, permitiendo que las fuerzas políticas y la ciudadanía lo apliquen en el dos mil veintitrés, elección en la cual se elegirá al género condicionante para la siguiente elección.
• Lo anterior implica que, por única ocasión, los partidos no deban postular un determinado género a la candidatura de dos mil veintitrés, pues será precisamente el resultado de esa elección, el que permita condicionar el género que deberán postular los partidos en el siguiente proceso. De esa manera, como se indica en la regulación transitoria, si en el proceso electoral de dos mil veintitrés resulta electa una gobernadora, los partidos podrán postular libremente a una mujer u hombre para el siguiente proceso electoral para renovar la gubernatura.
• Luego, no debe pasar inadvertido que el artículo tercero transitorio de la reforma constitucional señala que el principio de paridad será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del decreto. Por tal motivo, de una lectura sistemática de los transitorios tercero y cuarto, para esta Legislatura Local se desprende que las medidas destinadas para procurar la observancia de paridad en el orden local deben aplicarse a quienes tomen posesión de su encargo a partir del proceso electoral siguiente en que entró en vigor la reforma. Lo que así sucederá en la especie, porque la regla de condicionamiento de género se aplicará de forma inmediata para el próximo proceso electoral 2023-2024, ya que en dicha elección se definirá el género que determinará la alternancia para los preceptos electorales subsecuentes.
• De esta manera, también se cumple con el principio de irretroactividad de la ley, pues se evita condicionar el género de la persona que será postulada en esa elección (2023-2024) a partir de una norma legal que estaría entrando en vigor con posterioridad a la que definió el género de la actual gubernatura. Es decir, se evita dar al voto emitido en el proceso electoral 2016-2017 y género de la candidatura entonces electa, un alcance que no tuvo.
En relación con el tercer concepto de invalidez, la autoridad retoma las razones esgrimidas en el dictamen referido, destacando las manifestaciones siguientes:
• Las acciones afirmativas a favor de las mujeres no son medidas discriminatorias, sino por el contrario, garantizan el libre ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. En ese sentido, la iniciativa dictaminada que propone establecer un criterio de alternancia condicionada por el género previo en la elección de la gubernatura del Estado, así como integrar los tres Poderes del Estado y los organismos autónomos en forma paritaria, se traduce en una serie de medidas que si se llegaran a implementar, compensarían los obstáculos que las mujeres enfrentan como grupo de población en desventaja y por ende, promovería la igualdad de género en el ámbito de los derechos político-electorales.
• La iniciativa atiende a las obligaciones que el Estado de Coahuila tiene en el marco de asegurar el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres en el territorio, al contemplar integrar los Tres Poderes del Estado y los organismos autónomos en forma paritaria; un criterio de alternancia considerada por el género previo en la elección de la gubernatura del Estado, así como la nulidad de cualquier elección local en aquellos casos en los que se haya cometido violencia política de género mediante conductas graves, sistemáticas y generalizadas y que dichas acciones u omisiones hayan influido de manera determinante y objetiva en el desarrollo del proceso electoral.
• La alternancia condicionada por el género previamente electo es la forma más vanguardista para garantizar que las mujeres lleguen a ganar la gubernatura del Estado, pues la arquitectura normativa debe tener fuertes cimientos en reglas que no dejen al azar esa circunstancia, pues, aunque en el país existen esfuerzos para que, desde lo nacional se defina la paridad.
• Se genera un modelo de paridad infranqueable, pues, por lo menos, una de cada dos gubernaturas será ocupada por una mujer como mínimo, pues garantizar la postulación desde lo nacional permite diversos vicios, como la exclusión de los partidos políticos locales de cumplir con este principio, que la paridad sea definida con base en cálculos políticos que generen que ciertos Estados nunca tengan mujeres ganadoras, perpetuando las condiciones que dieron origen a los cambios legislativos.
En relación con el cuarto concepto de invalidez, igualmente la autoridad refiere al dictamen referido, destaca que Coahuila adoptó un modelo que garantiza la paridad de resultado, pues los demás modelos de paridad son ineficientes y lejanos a los que la sociedad coahuilense necesita. Con ello se garantiza que los otros Poderes del Estado únicamente actúen en el estricto ámbito de su competencia, dejando que las valoraciones políticas se queden en este recinto legislativo, pues es en las diputadas y diputados de esta Legislatura que está depositada la representación popular de la ciudadanía coahuilense y no será necesario que ninguna otra autoridad, como el INE o el Tribunal Electoral, se sustituyan en esa labor, pues ello únicamente ocurre ante la necesidad de cubrir omisiones sobre mandatos constitucionales.
Por cuanto hace al quinto concepto de invalidez, la autoridad refiere al apartado 9 "Las candidaturas independientes" del dictamen referido, destacando lo siguiente.
• Es voluntad legislativa que la regulación no trastoque otros pilares fundamentales de la democracia, como son los mecanismos de participación ciudadana en las elecciones a través de las candidaturas independientes.
• Tomando en cuenta que el Constituyente Permanente no modificó las condiciones para que la ciudadanía pueda competir de forma independiente en las elecciones, el órgano parlamentario estatal no se encuentra obligado a implementarlos, más aún, cuando sujetar la participación por la vía independiente a condiciones no exigidas por la Constitución no resultaN proporcionales.
• Ello es así, pues mientras en los partidos, condicionar el género de sus candidaturas representa una medida que persigue un fin legítimo (garantizar la paridad) y además es una medida idónea para conseguir tal fin, si esas mismas reglas se aplicaran a las candidaturas independientes resultarían en sí una medida abiertamente desproporcional.
En relación con el sexto concepto de invalidez, relativo al proceso legislativo, esto es, que el procedimiento mediante el cual se llevó a cabo la discusión y aprobación de la reforma constitucional impugnada por una parte no siguió el orden del día señalado, y por otra, no integró a todas las diputadas y diputados que tenían derecho a participar en la discusión y aprobación de la reforma constitucional local, la autoridad manifestó lo siguiente:
• La diputada Tania Vanessa Flores Guerra presentó solicitud de licencia para separarse de su cargo en fecha catorce de diciembre de dos mil veintiuno, misma que fue sometida a consideración y resolución del Pleno legislativo en la sesión que se celebró inmediatamente después de haberse recibido, esto es en la sesión celebrada el día diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, en el sentido de aprobarla por unanimidad. La suplente de dicha diputada es la diputada Yolanda Elizondo Maltos, por lo que en cumplimiento al artículo 25 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, se reincorporó según consta en los registros de la sesión de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.
• Respecto a que el día de la sesión, esto es, el diecisiete de diciembre de dos mil veintidós (sic), no se siguió el orden del día señalado, cabe señalar que el artículo 39 de la ley orgánica referida, establece el orden del día preferente, no obstante, del diario de debates de dicha sesión se puede advertir que en el informe de correspondencia se dio cuenta del oficio presentado por la diputada, y el orden del día fue debidamente aprobado, es decir, corresponde a dos momentos, la lectura del oficio y la aprobación propiamente de la licencia contenida en el referido oficio.
B. Informe relativo a la acción de inconstitucionalidad 36/2022. El veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, el presidente de la Mesa Directiva rindió el informe en representación del Congreso del Estado de Coahuila, relativo a la acción de inconstitucionalidad 36/2022, manifestando lo siguiente:
En consideración al primer concepto de invalidez la autoridad refiere al punto 6 "libertad configurativa" del Dictamen de la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia, destacando las razones siguientes:
• El Poder Legislativo de Coahuila hizo uso de la libertad de configuración para diseñar el que se considera el modelo de paridad más eficiente, pues como Congreso Local tiene potestad para elegir la fórmula que estima más eficaz para garantizarla.
• El diseño constitucional general del cual se deriva que la discusión de los métodos para garantizar la paridad en el orden local es una determinación que está comprendida dentro del régimen interior de las entidades federativas, en el cual pueden actuar de forma libre y soberana, en la medida en que la norma constitucional no define un modelo particular para garantizar la paridad en las gubernaturas y no reserva esa decisión al legislador federal.
• El diseño dispuesto por el Constituyente Permanente en la reforma constitucional "paridad de todo" de forma expresa y específica delega en las Legislaturas de los Estados el deber de definir los mecanismos a partir de los cuales se garantizará la paridad, de la manera siguiente: "Las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en términos del artículo 41."
• Esta directriz constitucional tiene las implicaciones siguientes en términos competenciales, de alcance de las medidas y, finalmente, en materia de federalismo, pues: a) señala de forma expresa y específica que son las Legislaturas de las entidades federativas las encargadas de desarrollar el principio de paridad en el ámbito de su competencia, lo cual implica que sólo a ellas les corresponde definir los mecanismos para garantizar la paridad en su régimen interior; b) en consecuencia, fuera de los casos de incumplimiento del mandato contenido en el artículo transitorio, la regla constitucional excluye la posibilidad de que otras autoridades, diversas a la legislativa, como el Instituto Nacional Electoral o el Tribunal Electoral, definan los mecanismos, métodos o procedimientos de alcance general para garantizar la paridad en las entidades federativas; y c) también excluye o descarta un modelo como el adoptado en la sentencia SUP-RAP-116/2020 en el que la paridad se garantizó haciendo depender el género de las candidaturas postuladas en una nueva entidad federativa del género de las diversas postuladas en otro Estado. • Respecto a esta última temática, se observa que si el propio artículo cuarto transitorio de la referida reforma constitucional determina que las Legislaturas de los Estado son las que delimitan sus mecanismos para garantizar la paridad, implícitamente también descarta un modelo que implique condicionar la paridad en las gubernaturas entre entidades federativas, pues los Congresos Locales sólo tienen competencia respecto de su entidad federativa particular y no podrían establecer un modelo que implicara la interacción o dependencia de las condiciones que ocurren en otras entidades federativas.
• Lo que la Constitución Federal ordena es garantizar la paridad a partir de reglas delimitadas exclusivamente por y para las propias entidades federativas, lo cual evidentemente respeta el principio constitucional de federalismo, eliminando la tensión entre dicho principio y el de paridad.
• No se tiene la obligación de regular en los mismos términos establecidos para las elecciones federales, pues no existe una norma constitucional que así lo establezca.
• En ese sentido, en Coahuila se ha decidido implementar un mecanismo que asegure el acceso de mujeres al cargo de representación popular más importante, la gubernatura del Estado, la cual nunca ha sido ocupada por una mujer en la historia, de tal forma que el mecanismo que se está proponiendo es mucho más garantista que el implementado por el Instituto Nacional Electoral en el dos mil veintiuno, sin tomar en cuenta la situación política de los Estados, en que se obligó a los partidos políticos nacionales a postular a por lo menos siete mujeres en las quince gubernaturas que estaban en disputa.
• Así, el mecanismo adoptado está pensado en términos de resultados, en donde a partir de la elección del dos mil veintitrés, la titularidad de la gubernatura del Estado será ocupada por una mujer cada vez que transcurra un sexenio encabezado por un gobernador hombre, inclusive existe la posibilidad de que dos mujeres puedan ocupar el cargo de manera sucesiva. Así, el hecho de que en el dos mil veintitrés no se condicione el género que deberán postular todos los partidos políticos, el siguiente proceso electoral no significa que se esté dilatando la implementación del principio paritario, sino por el contrario garantiza su inmediata aplicación.
Respecto al segundo concepto de invalidez, la autoridad refiere los argumentos siguientes, extraídos del dictamen referido:
• La Legislatura Local tiene pendiente la labor de ajustar la normativa aplicable en la materia para establecer las disposiciones necesarias en la postulación de cargos de elección popular, así como en la integración de los demás órganos políticos del Estado que no renuevan mediante el voto popular.
• El modelo de paridad adoptado garantiza que los otros poderes del Estado únicamente actúen en el estricto ámbito de su competencia, dejando que las valoraciones políticas se queden en ese recinto legislativo, pues es en los diputados de esta Legislatura que está depositada la representación popular de la ciudadanía coahuilense y no será necesario que ninguna otra autoridad, como el Instituto Nacional Electoral, los sustituyan en esa labor, pues ello únicamente ocurre ante la necesidad de cubrir comisiones sobre mandatos constitucionales.
• En relación con el tercer concepto de invalidez, la autoridad refiere al dictamen señalado en los términos siguientes:
• Las acciones afirmativas a favor de las mujeres no son medidas discriminatorias, sino al contrario, garantizan el libre ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
• En ese sentido, la iniciativa propone establecer un criterio de alternancia condicionada por el género previo en la elección de la gubernatura del Estado, así como integrar los tres Poderes del Estado y los organismos autónomos en forma paritaria, lo que se traduce en una serie de medidas que si se llegaran a implementar, compensarían los obstáculos que las mujeres enfrentan como grupo de población en desventaja y, por ende, promovería la igualdad de género en el ámbito de los derechos político-electorales.
• La alternancia condicionada por el género previamente electo es la forma más vanguardista para garantizar que las mujeres lleguen a ganar la gubernatura del Estado, pues la arquitectura normativa debe tener fuertes cimientos en reglas que no deben al azar esa circunstancia, pues, aunque en el país existen esfuerzos para que, desde lo nacional, se defina la paridad, podemos observar que el esfuerzo aplicado tanto por el Instituto Nacional Electoral como por el Tribunal Electoral en la renovación de quince gubernaturas de dos mil veintiuno, fue insuficiente para hablar de elecciones paritarias desde lo local.
• Así, lo que se está generando es un modelo de paridad infranqueable, pues por lo menos una de cada dos gubernaturas será ocupada por una mujer como mínimo, pues garantizar la postulación desde lo nacional permite diversos vicios, como la exclusión de los partidos políticos locales de cumplir con este principio, que la paridad sea definida con base en cálculos políticos que generen que ciertos Estados nunca tengan mujeres ganadoras, perpetuando las condiciones que dieron origen a los cambios legislativos.
• En ese sentido, la medida que se está implementando garantiza la incidencia del principio de paridad en el gobierno local a partir de los resultados de las elecciones de la propia entidad, y no en función de las decisiones que los partidos tomen respecto de otros Estados, lo que trasciende de la mera postulación a la ocupación, por parte de las mujeres del cargo público de mayor jerarquía a nivel local y, además, asegura de forma necesaria que existirá entre sexenios una alternancia de géneros en la gubernatura.
• Este modelo de Estado paritario construye hacia adelante, permitiendo que las fuerzas políticas y la ciudadanía lo apliquen por primera vez en el dos mil veintitrés, elección en la cual se elegirá al género condicionante para la siguiente elección.
• El principio de irretroactividad representa, en este caso, la imposibilidad de legislar mirando hacia el pasado, pues ante el diseño de nuevas reglas y exigencias en la forma en que los partidos realizan sus postulaciones no existen condiciones ni políticas ni jurídicas para poder definir un género para la siguiente elección del año dos mil veintitrés, esto en razón al principio de certeza que rige a todas las actuaciones electorales.
• Lo anterior implica que, por única ocasión, los partidos no deban postular un determinado género a la candidatura del dos mil veintitrés, pues será precisamente el resultado de esa elección la que permita condicionar el género que deberán postular los partidos en el siguiente proceso. En ese entendido, si en el proceso electoral de dos mil veintitrés resulta electa una gobernadora, los partidos políticos podrán postular libremente mujer u hombre para el siguiente proceso electoral, pues este diseño permite que las mujeres puedan alcanzar la gubernatura de forma consecutiva.
• En caso contrario, si en el proceso electoral de dos mil veintitrés resulta electo un gobernador, la regla condicionante por resultado obligaría a los partidos a postular únicamente mujeres en el siguiente proceso electoral para renovar la gubernatura, pues con ello se cumple la primera hipótesis: que exista un género que condicione la postulación del siguiente proceso electoral, así como la segunda hipótesis: que el género ganador fuera masculino.
• En síntesis, se respeta la garantía de irretroactividad de la ley, pues se impide dar efectos jurídicos no previstos (condicionamiento del género para lograr la alternancia) a un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia de la norma (voto emitido en el proceso electoral 2016-2017 y género de la candidatura entonces electa). Al mismo tiempo, se observa el mandato relativo a procurar la observancia de la paridad con una medida cuya primera condición se implementará de forma inmediata.
• Finalmente, esa decisión es acorde con la política paritaria que busca generar no sólo cambios jurídicos, sino también culturales, los cuales únicamente pueden llegar a tener un arraigo social suficiente en la medida en que se desarrollan en condiciones de transparencia, claridad, certeza, y de una forma gradual, a partir de un conocimiento informado de las medidas y sus consecuencias.
6. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió su opinión respecto de lo alegado en la acción de inconstitucionalidad 28/2022, en los siguientes términos:
En relación con las violaciones al proceso legislativo, la Sala Superior señaló que ese tema no debe ser materia de su opinión, porque escapa de su competencia especializada en materia electoral.
Por lo que hace a la constitucionalidad del régimen transitorio que determina que el género de la persona que sea electa en el cargo de la gubernatura de Coahuila en dos mil veintitrés condicionará la alternancia de género para la siguiente elección (dos mil veintinueve), consideró que los artículos son esencialmente constitucionales, porque permiten postular mujeres para el cargo de gubernatura.
Al respecto, precisa que el régimen transitorio previsto en las fracciones II, III y VIII del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza en materia de paridad de género, contenido en el Decreto 193, es constitucional en la medida en que atendiendo a la libertad de configuración del Congreso Local se establecen las condiciones en las que será aplicable la alternancia de la gubernatura en el año dos mil veintinueve a partir del género de la persona electa en los comicios a celebrarse en el año dos mil veintitrés.
Ello, porque la reforma constitucional conocida como "Paridad en Todo" dejó a los Congresos Locales la facultad de instrumentar la forma en que se procuraría la paridad en la postulación de las candidaturas y no dispuso un modelo único de paridad ni una medida afirmativa específica que la reforma impugnada incumpla o contravenga.
Por lo que hace a la exclusión indebida de candidaturas independientes de observar las reglas de paridad en la postulación prevista para la renovación de la gubernatura, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala que las disposiciones legales cuestionadas son conformes con la Constitución, ya que el deber previsto en el artículo 41 constitucional corresponde únicamente a la postulación por partidos políticos, en tanto que las candidaturas independientes cuentan con otro tipo de requisitos y garantías que deben potencializar su participación.
Ello, porque tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la referida Sala Superior han sostenido que los partidos políticos y las candidaturas independientes se encuentran en situaciones jurídicas distintas, de modo que el marco normativo de los primeros no es aplicable a los segundos.
Precisa que esa obligación constitucional sólo será para los partidos políticos, por lo que no puede considerarse un trato diferenciado e injustificado, dado que la garantía de postulación de las candidaturas independientes implica un trato que permita la mayor participación de la ciudadanía más allá de su condición de género, sin que se puedan trasladar obligaciones de los partidos políticos, precisamente, porque son de naturaleza distinta, y no dependen de un proceso interno de selección sino de la fuerza y representatividad que en lo individual obtenga cada ciudadano o ciudadana.
Por otra parte, sobre el tema relacionado con la permanencia de la paridad de género en cargos unipersonales, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opina que la reforma es acorde a la regularidad constitucional y convencional.
Al respecto, considera que la norma cuestionada admite ser interpretada de manera conforme con la Constitución en tanto se entienda referida a las reglas y condiciones para alcanzar la paridad en los cargos unipersonales y no a la paridad misma, pues ésta refiere a una condición permanente y no temporal.
Finalmente, estima que aun cuando la norma impugnada refiere que la vigencia de las acciones de paridad será valorada por los juzgadores, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que, en realidad, no está previendo una temporalidad específica de cumplimiento de la paridad en sí misma, sino la posibilidad de que cierta regla o condición para alcanzarla resulte innecesaria en un momento determinado o requiera de algún ajuste, sin que ello suponga el incumplimiento del principio de paridad; ni tampoco la ausencia total de reglas que permitan lograr los objetivos de la paridad de género.
De ahí que, contrario a lo señalado por la parte accionante, la norma es apegada a la Constitución Federal en la medida en que sea interpretada como referida a las reglas de la paridad necesarias para hacerla efectiva y no a la paridad misma.
Por escrito recibido el dieciocho de marzo de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió su opinión respecto de lo alegado en la acción de inconstitucionalidad 36/2022 en los siguientes términos:
En cuanto a la violación al principio de libertad de configuración y la vulneración a la esfera competencial del Instituto Nacional Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opina que las normas no invaden las competencias de dicho instituto.
Lo anterior, porque la materia que regulan no encuadra en alguno de los supuestos conferidos de forma exclusiva al Congreso de la Unión para emitir la legislación respectiva ni existe un límite respecto de su regulación.
En ese sentido, destaca que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016 (legislación del Estado de Coahuila, previa a la reforma constitucional de "Paridad en Todo"), consideraba que si la Legislatura de una entidad federativa establecía la paridad horizontal, no sería inconstitucional, ya que las entidades federativas tienen competencia (residual) para legislar en materia de paridad de género sin obligación de regular en los mismos términos que las disposiciones normativas aplicables para las elecciones federales y, por esa razón, se concluyó que las disposiciones impugnadas en dicha acción encuadran dentro de la libertad de configuración legislativa de las Legislaturas Locales.
Sobre el mismo tema, señala que cuando el Tribunal Electoral de la Federación resolvió el recurso de apelación 116/2020 y sus acumulados, determinó que le corresponde al Congreso y a las Legislaturas de los Estados regular la paridad de género. Incluso al existir una omisión legislativa por parte de los Estados que en ese momento se encontraban en desarrollo de un proceso para la renovación de la gubernatura, se precisó que el Instituto Nacional Electoral carecía de competencia para generar reglas para la paridad en tal cargo.
Ello, porque pretendía condicionar el registro de las candidaturas de las entidades federativas a situaciones que acontecieran en otras, lo que implica concebirlas como una circunscripción regida bajo un mismo sistema jurídico, cuando en realidad, se trata de entidades que cuentan con soberanía y libertad, lo que presupone el establecimiento de una excepción al principio de soberanía de las entidades federativas previsto en el artículo 40 de la Constitución Federal.
En otro tema, en lo que concierne a la violación al principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos para definir sus candidaturas a la gubernatura del Estado, la Sala Superior considera que la introducción de la paridad de género en el cargo de gubernatura es acorde con la Constitución.
Sobre el tema, señala que en relación con la incorporación del principio de paridad de género en el ámbito local, la Suprema Corte ha determinado que la paridad constituye un fin no solamente constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido, y precisó que para el debido cumplimiento de dicho mandato es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado.
Considera que la legislación impugnada es acorde con los principios de igualdad, no discriminación y paridad de género, en tanto que en ella se reconocen obligaciones específicas para las autoridades electorales en relación con los derechos político-electorales de las mujeres. En consecuencia, no existe un trato discriminatorio en contra de los hombres.
Finalmente, señaló que si bien la instrumentación de este tipo de medidas afirmativas trascienden a otros principios y derechos como el de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, éstas se encuentran justificadas en la medida en que se encuentran dirigidas a garantizar la aplicación de los principios constitucionales de paridad de género e igualdad sustantiva dispuestos en los artículos 1o., último párrafo; 4o., párrafo primero; 35, fracción II, y 41, fracción I, párrafo tercero, todos de la Constitución Federal, pues en los tres casos se trata de principios constitucionales que deben armonizarse de manera tal que la medida favorezca la paridad de género y en el ámbito de autoorganización y autodeterminación de los partidos, se determine las personas que ocuparán esas candidaturas.
7. Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no emitieron opinión.
8. Informe del Instituto Nacional Electoral. Por escrito recibido el trece de marzo dos mil veintidós, el director jurídico del Instituto Nacional Electoral remitió los estatutos, el registro vigente y los nombres de quienes presiden e integran el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México.
9. Informe del Organismo Público Local Electoral del Estado de Coahuila e inicio del proceso electoral. Por escrito recibido el veintitrés de marzo de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, la consejera presidenta del Instituto Electoral de Coahuila informó que el proceso electoral ordinario de dos mil veintitrés inicia el uno de enero del dos mil veintitrés; también precisó quién era el representante del instituto político local accionante al momento de presentar la acción de inconstitucionalidad 28/2022 ante el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila y quién presidía el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Unidad Democrática de Coahuila.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- B La Norma General Cuya Invalidez Se Reclama Y El Medio Oficial En Que Se Hubiere Publicado
- Unidad Democrática De Coahuila
- Sexto Concepto E Invalidezviolaciones Procesales En El Proceso Legislativo
- Partido Verde Ecologista De México
- Informes Del Poder Legislativo
- Alegatos Las Partes No Presentaron Alegatos En Este Asunto
- I Competencia
- Ii Precisión De Las Normas Impugnadas
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- A El Partido Político Cuente Con Registro Ante La Autoridad Electoral Correspondiente
- D Las Normas Impugnadas Sean De Naturaleza Electoral
- V Causas De Improcedencia
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Segundopublíquese Esta Resolución En El Semanario Judicial De La Federación Y En Su Gaceta
- Así Lo Resolvió El Pleno De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Artículo La Suprema Corte De Justicia De La Nación Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener
- Contenidas En El Artículo Tercero Del Citado Decreto
- Artículo Son Facultades Y Obligaciones Del Comité Ejecutivo Estatal
- A Representar Legal Y Políticamente A Unidad Democrática De Coahuila
- Artículo Del Secretario Técnico Y El Secretario Ejecutivo Del Comité Ejecutivo Nacional
- Dentro De Sus Facultades Podrá Otorgar Poderes Generales O Especiales Así Como Revocarlos