ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2022 Y SU ACUMULADA 36/2022. PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. 4 DE JULIO DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIA: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ.
Fecha: 30-Sep-2022
Unidad Democrática De Coahuila
Primer concepto de invalidez.—Análisis de la constitucionalidad del artículo segundo transitorio, fracción I, del decreto impugnado.
El promovente manifiesta que la fracción I del artículo segundo transitorio, de la reforma constitucional local impugnada subordina el cumplimiento de la paridad a la autodeterminación y autoorganización partidista, siendo innecesario que dicha porción normativa haga referencia a los mismos.
Así lo considera la parte promovente, porque a su juicio, la disposición impugnada excede las atribuciones del Constituyente del Estado de Coahuila y va más allá de la libertad configurativa legislativa que deriva del artículo 41, fracción I, constitucional, toda vez que, al indicar que en atención a los principios de autodeterminación y autoorganización partidista, los partidos políticos nacionales y locales deberán cumplir con el principio de paridad en sus procesos internos para determinar la candidatura a la gubernatura del Estado en el proceso electoral de dos mil veintitrés, dicha frase "en atención" implica que deben considerarse esos principios, haciendo depender el cumplimiento de la paridad de éstos.
Cuestión que, indica, excede la libertad de configuración legislativa porque con dicho artículo impugnado el órgano revisor de Coahuila modifica el contenido esencial de la paridad previsto en la Constitución General de la República, introduciendo un elemento distorsionador y regresivo, como lo es hacer depender el cumplimiento de la paridad de los principios de autodeterminación y autoorganización partidista, y por ende, la reforma no establece las base normativas para que la postulación sea paritaria.
Segundo concepto de invalidez.—Análisis de la constitucionalidad del artículo segundo transitorio, fracción VIII, del decreto impugnado.
La fracción VIII del artículo segundo transitorio de la reforma impugnada, al establecer que "En ningún caso, se aplicará para el proceso electoral dos mil veintitrés la paridad en forma retroactiva en perjuicio de cualquier género conforme al artículo 14 de la Constitución General de la República," es contraria a los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma constitucional en materia de paridad entre géneros, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve, de los que se desprende que el principio de paridad de género "... será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del presente decreto ..." y que las Legislaturas de los Estados en el ámbito de sus competencias deberán realizar las reformas para procurar la observancia del principio de paridad en términos del artículo 41 constitucional.
Así es, porque la reforma a la Constitución Federal entró en vigor el siete de junio de dos mil diecinueve, y si el proceso electoral para la gubernatura del Estado de Coahuila es el de dos mil veintitrés, entonces será aplicable para quien tome en posesión de su encargo a partir de dicho proceso electoral, porque precisamente, el artículo tercero de la reforma constitucional federal se refiere al "proceso electoral federal o local siguiente".
Pero además, la aplicación de la postulación paritaria no puede ser retroactiva si se aplica en dos mil veintitrés porque las reglas de paridad están establecidas con anterioridad. Luego, la reforma local pretende construir de manera artificiosa una situación de retroactividad para evitar que la postulación paritaria se aplique en dos mil veintitrés, pues condiciona la paridad de género para aplicarse hasta el proceso electoral de dos mil veintinueve al incluir en el artículo 3, fracción II, último párrafo, de la Constitución de Coahuila el concepto de "paridad condicionada," y en las fracciones II, III y IV del artículo transitorio impugnado.
De ahí que, debe declararse inválida la disposición normativa instaurada en la fracción VIII del segundo transitorio impugnado, en tanto se interprete en el sentido de que la paridad en la postulación de candidaturas no entre en vigor para la elección del año dos mil veintitrés.
Por otro lado, la mención "en perjuicio de cualquier género" es una limitación para promover la postulación del género femenino, porque en realidad se refiere al masculino, lo que contradice todo el contenido de la acción afirmativa que pueda tener el principio constitucional de paridad.
Por tanto, aplicar la disposición impugnada con la construcción artificiosa de la retroactividad señalada (paridad hasta dos mil veintinueve y no en dos mil veintitrés) significaría hacer nugatoria la postulación paritaria en dos mil veintitrés, porque la supuesta retroactividad en perjuicio de cualquier género, en realidad evitaría que se afecte o se limite la postulación de hombres que son quienes históricamente han sido postulados y han resultado electos para la gubernatura en el Estado de Coahuila.
Tercer concepto de invalidez.—Análisis de la constitucionalidad del artículo segundo transitorio, fracción II, del decreto impugnado.
La fracción II del artículo transitorio de la reforma impugnada que enuncia "El género de la persona que tome posesión en el año 2023 condicionará el género de las postulaciones del proceso electoral posterior", afecta el principio constitucional de certeza previsto en los artículos 14 y 41 constitucionales, porque hace depender la regla de paridad del resultado electoral de dos mil veintitrés que necesariamente es incierto.
Ello significa que, por un lado, en realidad no hay reglas de paridad porque las disposiciones reclamadas se refieren al proceso de dos mil veintinueve, y por otro lado, excluye la paridad para la elección de dos mil veintitrés, cuestión que es regresiva y, por tanto, contraria al artículo 1o. constitucional.
Además, la medida contenida en la fracción II del transitorio impugnado, es desproporcional porque establece condiciones para la vigencia de la paridad que exceden lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, teniendo en consideración que la paridad de género no es una medida de carácter asistencialista que dependa de la voluntad política de alguna autoridad en particular.
La naturaleza de las obligaciones dispuestas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de paridad de género tiene dos vertientes, la primera, el garantizar "la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular" y aquella que dispone como deber y facultad de las entidades federativas el realizar, en el ámbito de su competencia, las adecuaciones correspondientes a su legislación interna.
En este razonamiento existen dos componentes, el primero es un principio constitucional que dispone una directriz a seguir: la paridad en la postulación de candidaturas a todos los cargos públicos, el segundo se refiere a una regla, por la que se habrá de concretar ese principio acorde a la realidad de cada entidad federativa y de la propia Federación.
En el caso, si la reforma constitucional de seis de junio de dos mil diecinueve dispuso el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas en todos los cargos de elección popular y, si también dispuso que las entidades federativas habrían de darle cumplimiento en su próximo proceso electoral, una medida como la que se aprobó en Coahuila que tiene como finalidad desaplicar en el proceso electoral de dos mil veintitrés ese principio, vulnera íntegramente el principio de progresividad.
El legislador local planteó en sus reglas de procedibilidad un criterio de alternancia que tendría como punto de inicio, no el actual ejercicio del gobernador en turno, sino el que, eventualmente fuese elegido para el proceso electoral dos mil veintitrés, de tal modo que, para el próximo proceso electoral, los partidos políticos podrán continuar postulando libremente a sus candidatos sin importar el género, cuestión que sí incide directamente en la obligación de respetar el principio de paridad.
El ámbito configurativo del legislador local queda circunscrito precisamente en su deber de hacer efectivo el principio de paridad para el proceso electoral de dos mil veintitrés, no siéndole permitido desconocer este mandato constitucional. En otras palabras, la libertad configurativa no es "amplia" sino que se sujeta a límites, y en el caso concreto, el más importante y por el cual estaba llamado a intervenir el legislador local, era la garantía del principio de paridad para dos mil veintitrés, cuestión que no cumplió.
Cuarto concepto de invalidez.—Análisis de la constitucionalidad del artículo 47 de la Carta de Derechos Políticos de Coahuila de Zaragoza.
El artículo 47 de la Carta de Derechos Políticos de Coahuila de Zaragoza, en la porción normativa que dispone: "Las reglas de paridad en los cargos populares unipersonales será de la más amplia y libre configuración legislativa dentro de la esfera política, por lo que no será una obligación constitucional local permanente sino una medida de acción afirmativa transitoria y potestativa para erradicar la desigualdad entre los géneros. Las personas juzgadoras deberán revisar la vigencia de las reglas de paridad con la prueba contextual e histórica de su aplicación", debe declararse inválida por las razones siguientes:
En primer lugar, la libertad configurativa no es amplia, sino que se sujeta a límites, en el caso, el principio de paridad aplicable para el proceso electoral de dos mil veintitrés, de ahí que se contradice lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, que establece la paridad como una obligación constitucional permanente, que de ninguna manera es transitoria y potestativa.
Luego, la vigencia de las reglas de paridad depende, precisamente, de lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, que obliga en su actuación, también a las personas juzgadoras, sin que a las mismas corresponda decidir si de acuerdo con el contexto debe seguir vigente una norma constitucional, y por tanto, se contraviene el principio de progresividad consagrado en el artículo 1o. constitucional, porque permite que una persona juzgadora pueda tomar decisiones que implicarían un retroceso en la protección de la postulación paritaria para cargos unipersonales al establecerles la posibilidad de que se pronuncien sobre su vigencia.
Asimismo, se contraviene el principio constitucional de certeza, previsto en los artículos 16 y 41 constitucionales, porque hace depender la vigencia de las reglas de la paridad de la valoración que lleva a cabo una persona juzgadora, lo que contradice la jurisprudencia 144/2005, en la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió a la certeza como uno de los principios de la función electoral que consiste "dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas".
Si bien las personas juzgadoras pueden revisar la vigencia de las reglas de paridad y todas las normas están sujetas a control constitucional, en el caso concreto se otorga a los Jueces la facultad de valorar la vigencia de las normas de paridad, lo que genera un riesgo claro de regresión para los cargos unipersonales.
Quinto concepto de invalidez.—Análisis de la constitucionalidad de los artículos 19, fracción I, 77, fracción III, y segundo transitorio, fracción VI, de la Constitución de Coahuila.
El artículo 19, fracción I, de la Constitución de Coahuila modificado con la reforma impugnada, establece el derecho de "votar y ser electa en condiciones de paridad por la vía partidista para los empleos y cargos públicos en la forma y términos que prescriban las leyes; así como poder ser de manera libre candidato independiente en los términos que establezca la ley".
Por su parte, el artículo 77, fracción III, de la misma norma, dispone que: "La regla prevista en la fracción I del presente artículo referente a la postulación exclusiva de mujeres, no será aplicable a las candidaturas independientes que se registren en el Proceso Electoral respectivo, con independencia del número que éstas sean."
Luego, el artículo segundo transitorio, fracción IV, establece que: "La regla de paridad no será aplicable a las candidaturas independientes que, habiendo cumplido los requisitos que señala la ley, se registren formalmente en el proceso electoral referido, con independencia del número que éstas sean, por lo que para este proceso electoral y los subsecuentes, las personas tendrán derecho a postularse en forma independiente sin condiciones de paridad porque esa obligación constitucional sólo será para los partidos políticos."
Las disposiciones anteriores que, a juicio de la parte promovente, excluyen a las candidaturas independientes del cumplimiento de la paridad y, por tanto, contravienen lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, constitucional que establece que son derechos de la ciudadanía el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, y que el derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
De esa manera el artículo 35, fracción II, constitucional no distingue entre postulación partidista e independiente para efectos de la paridad, por ello, las disposiciones impugnadas que excluyen de la postulación paritaria a las candidaturas independientes son disposiciones regresivas que además constituyen una discriminación injustificada en razón de género.
Si bien es cierto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 65/2014 y su acumulada 81/2014 ha establecido que la figura de los partidos políticos y las candidaturas independientes son diferentes, esa diferencia no puede implicar que a las candidaturas independientes se les excluya de la aplicación de la paridad, más aún si se toma en consideración que la desventaja de participación política de las mujeres, no es exclusiva del ámbito de los partidos políticos.
El riesgo de excluir las candidaturas independientes de la paridad consiste en que los candidatos no postulados por partidos pueden eludir la obligación de cumplir con la paridad postulando a sus candidatos hombres a través de candidaturas independientes.
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- B La Norma General Cuya Invalidez Se Reclama Y El Medio Oficial En Que Se Hubiere Publicado
- Unidad Democrática De Coahuila
- Sexto Concepto E Invalidezviolaciones Procesales En El Proceso Legislativo
- Partido Verde Ecologista De México
- Informes Del Poder Legislativo
- Alegatos Las Partes No Presentaron Alegatos En Este Asunto
- I Competencia
- Ii Precisión De Las Normas Impugnadas
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- A El Partido Político Cuente Con Registro Ante La Autoridad Electoral Correspondiente
- D Las Normas Impugnadas Sean De Naturaleza Electoral
- V Causas De Improcedencia
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Segundopublíquese Esta Resolución En El Semanario Judicial De La Federación Y En Su Gaceta
- Así Lo Resolvió El Pleno De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Artículo La Suprema Corte De Justicia De La Nación Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener
- Contenidas En El Artículo Tercero Del Citado Decreto
- Artículo Son Facultades Y Obligaciones Del Comité Ejecutivo Estatal
- A Representar Legal Y Políticamente A Unidad Democrática De Coahuila
- Artículo Del Secretario Técnico Y El Secretario Ejecutivo Del Comité Ejecutivo Nacional
- Dentro De Sus Facultades Podrá Otorgar Poderes Generales O Especiales Así Como Revocarlos