ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2022 Y SU ACUMULADA 36/2022. PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. 4 DE JULIO DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIA: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2022 Y SU ACUMULADA 36/2022. PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. 4 DE JULIO DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIA: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ.

Fecha: 30-Sep-2022

Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve

"PRIMERO.—Con base en los artículos 158 de la Constitución Política de Coahuila, en relación con «los diversos» 1, 2, 3, 6 y 71, fracción II, de la Ley de Justicia Constitucional Local, se declara la INCONSTITUCIONALIDAD del acto impugnado precisado en la litis de esta sentencia y, por tanto, es INVÁLIDA y SE DEJA SIN EFECTOS LISA Y LLANAMENTE, el Decreto 193 aprobado por el Congreso del Estado de Coahuila, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado, y, por tanto, su contenido y los artículos transitorios de todos los apartados que se precisan no son vigentes en forma retroactiva desde la publicación del decreto a partir del dictado de esta sentencia.

"...

"CUARTO.—En virtud de que es un hecho notorio para este tribunal que en el índice de expedientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra en trámite la acción de inconstitucionalidad 28/2022 y su acumulada 36/2022 contra la reforma de paridad de género que aquí se impugna, ordénese al Congreso del Estado, a través de su representante legal, que notifique a dicho órgano jurisdiccional, con copia certificada de la sentencia, del contenido de la presente resolución para su conocimiento y los efectos legales correspondientes." (Énfasis añadido)

41. De la transcripción anterior se advierte que el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, erigido como un Tribunal Constitucional, al resolver la acción de inconstitucionalidad local AIL-3/2022, consideró la existencia de una violación al procedimiento legislativo en la discusión y aprobación del Decreto 193, derivado del registro inadecuado del sentir de los Ayuntamientos que conforman dicha entidad federativa, lo que consideró era indispensable tratándose de una reforma y adición a la Constitución Local.

42. En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional declaró la inconstitucionalidad del Decreto 193 en su totalidad y, por tanto, lo invalidó y dejó sin efectos lisa y llanamente, especificando que su contenido y los artículos transitorios de todos los apartados que se precisan no son vigentes en forma retroactiva desde la publicación del decreto a partir del dictado de esta sentencia. 43. En cumplimiento a dicha decisión, el veintiocho de junio de dos mil veintidós, en la décima octava sesión del primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio constitucional de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, se derogaron todas las disposiciones contenidas en el Decreto 193.(16)

44. En mérito de lo anterior, si en la presente acción de inconstitucionalidad el acto impugnado lo constituye ese mismo Decreto 193, que a su vez ya fue invalidado en su totalidad tanto por el Tribunal Constitucional local como por el órgano legislativo de dicha entidad a través de la figura de derogación, es claro que sus efectos han desaparecido y, por tanto, en el presente caso se actualiza la causa de improcedente prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional; dicho precepto señala que "Las controversias constitucionales son improcedentes: ... Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."

45. Al respecto, cabe señalar que los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, señalan lo siguiente:

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."

"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20."

46. Bajo estas condiciones, en el caso se actualiza el supuesto de improcedencia previsto en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria en la materia, considerando que el Decreto 193 impugnado en la presente acción de inconstitucionalidad ha dejado de tener efectos y, por tanto, constituye una norma que, al carecer de existencia y aplicación futura, impide a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizar objetiva y adecuadamente su posible transgresión a la Constitución Federal.

47. En consecuencia, se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, con fundamento en los artículos 19, fracción V, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.