ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2022 Y SU ACUMULADA 36/2022. PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. 4 DE JULIO DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIA: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2022 Y SU ACUMULADA 36/2022. PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. 4 DE JULIO DE 2022. PONENTE: LORETTA ORTIZ AHLF. SECRETARIA: JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ.

Fecha: 30-Sep-2022

V Causas De Improcedencia

33. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, al ser de orden público, son de estudio preferente al fondo del asunto. Por tanto, a continuación, se analizarán las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que se hubiesen hecho valer o que de oficio advierta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

34. Es así que en la presente acción de inconstitucionalidad se actualiza la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos, prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria, toda vez que el Decreto 193 impugnado ha sido invalido en su totalidad y se ha dejado sin efectos lisa y llanamente a través de la resolución dictada en un medio de impugnación local resuelto por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza, erigido como Tribunal Constitucional.

35. En primer lugar, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general impugnada, lo que implica que ésta deje de surtir sus efectos jurídicos. Por tanto, dicha causa de improcedencia se actualiza cuando simplemente dejen de producir los efectos de la norma general, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis de dicho medio de control.

36. Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 8/2004, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."(15)

37. Además, este Alto Tribunal ha determinado que los efectos de una resolución dictada con motivo de un juicio en el que hubieran impugnado normas que han quedado sin vigencia se reducirían a declarar la validez o a anular una ley sin existencia jurídica, a lo cual debe agregarse la prohibición del penúltimo párrafo del artículo 105 constitucional de que las sentencias tengan efectos retroactivos, salvo en materia penal, por lo que es indudable que, al no poder actuar la sentencia retroactivamente, ésta carecería de efectos.

38. Al respecto, es importante destacar que la norma impugnada en la presente acción de inconstitucionalidad es el Decreto 193, artículo quinto, por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza en materia de paridad de género; y el artículo tercero, por el que se promulgó la Carta de Derechos Políticos de ese Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el veintiuno de enero de dos mil veintidós, específicamente respecto de las normas siguientes:

39. Ahora bien, tal como se narró en los antecedentes del presente asunto, mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil veintidós, se tuvo por recibido y agregado a los autos de la presente acción de inconstitucionalidad el oficio de veintiocho del mismo mes y año, suscrito por el diputado Francisco Javier Cortez Gómez, presidente de la Mesa Directiva del segundo año de ejercicio constitucional de la LXII Legislatura y representante legal, a través del cual, destacando que en el punto resolutivo CUARTO de la sentencia emitida el veintisiete de junio de dos mil veintidós por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza al resolver la acción de inconstitucionalidad local AIL-3/2022, se ordenó al Congreso notificar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación su contenido en copia certificada, hizo del conocimiento la probable actualización de la improcedencia por cesación de efectos, al haberse invalidado el Decreto 193 en dicha sentencia, mismo que a su vez constituye el acto impugnado en este asunto.

40. En ese sentido, del contenido de la sentencia emitida el veintisiete de junio de dos mil veintidós por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila de Zaragoza al resolver la acción de inconstitucionalidad local AIL-3/2022, se advierten las consideraciones medulares siguientes:

"... en el proceso de reforma impugnado se transgredieron los principios y formalidades esenciales del procedimiento legislativo que establecen los artículos 194, párrafo 2, 196 y 197 de la Constitución Local, en relación con los diversos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado y 32, 36, 87, 98, 99 y 105, fracción V, 107 y 113 Bis-1, del Código Municipal para el Estado y, por tanto, se comprometió el sistema representativo y democrático de gobierno previsto en el texto constitucional.

"...

"En el caso concreto, no se emitió el dictamen respectivo ni se deliberó de manera pública el contenido de la reforma constitucional, pues las documentales públicas que obran en el expediente y que fueron acompañadas en el informe circunstanciado rendido por el Congreso Local, se advierte que los 34 Ayuntamientos que sesionaron, en algunos casos, se limitaron únicamente a ratificar en un punto de acuerdo la reforma constitucional, ordenaron su publicación en la Gaceta Parlamentaria y dieron vista al Congreso para los efectos legales correspondientes; en otros, únicamente se asentó en una acta de cabildo el resultado final de la votación sin desagregar el sentido del voto de cada uno de los integrantes; y, en otros, se observa que dieron lectura al punto de acuerdo relacionado con la aprobación de la reforma constitucional y procedieron inmediatamente a tomar la votación, sin deliberar previamente su contenido, las implicaciones jurídicas, políticas y sociales que conlleva dicha modificación constitucional o, por lo menos, un debate público sobre la postura y opinión de los diferentes sectores de la población representados en el Cabildo municipal, pero en ningún caso existe, por lo menos, el dictamen de la Comisión de Reglamentos para motivar el sentir municipal como garantía mínima de deliberación.

"...

"De lo anterior, se advierte de manera indiscutible que los Ayuntamientos se limitaron sustancialmente a presentar la reforma y a registrar la votación correspondiente, sin que la reforma haya sido turnada primero a la Comisión de Reglamentación y que el dictamen de dicho órgano haya sido discutido y valorado en sesión de Cabildo para manifestar el ‘sentir’ del Ayuntamiento a favor o en contra de la reforma, tomando en cuenta las opiniones y consideraciones de todas las corrientes políticas ahí representadas, para efectos de cumplir con la exigencia mínima de deliberación que establece el principio de legalidad.

"...

"Por tanto, dicha circunstancia exigía, cuando menos, una deliberación pública y abierta de los intereses en juego por parte de los integrantes del Cabildo o por lo menos la emisión de un dictamen por la Comisión de Reglamentación respecto del contenido de la reforma constitucional que pudiera ser valorado por los munícipes, para así recabar fehacientemente el ‘sentir’ de los Ayuntamientos, lo cual nunca aconteció en la especie, pues resulta patente que éstos se limitaron a presentar el dictamen y realizar la votación respectiva únicamente.

"...

"Lo anterior, pues de las documentales públicas que obran en el expediente y que fueron acompañadas en el informe circunstanciado rendido por el Congreso Local, se advierte que: la convocatoria no fue publicada con la anticipación establecida en la normativa, en la mayoría de los casos la convocatoria nunca existió; tampoco se constata que los integrantes del Cabildo fueron informados debidamente sobre los asuntos a tratar; no se presentó el Dictamen de la Comisión de Reglamentación; ni se deliberó en un contexto público, abierto y plural el contenido de la reforma constitucional para recabar el ‘sentir’ del Ayuntamiento.

"...

"De lo anterior, resulta incuestionable que en ese lapso de tiempo tan estrecho no existió racionalidad en la comprobación del ‘sentir’ de los Ayuntamientos, pues entre la notificación del expediente a los Ayuntamientos y la aprobación trascurrieron entre 2 y 3 días, lo que ocasionó que se impidiera fácticamente la existencia de condiciones para una deliberación mínima y que el sentir municipal fuera escuchado, lo cual constituye un requisito necesario para la validez de una reforma constitucional.

"...

"En consecuencia, este Tribunal Constitucional del Estado de Coahuila declara la inconstitucionalidad del Decreto 193 del Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado el (21) veintiuno de enero de (2022) dos mil veintidós, al haberse vulnerado los principios y formalidades esenciales del procedimiento legislativo que establecen los artículos 194, párrafo 2, 196 y 197 de la Constitución Local, en relación con los diversos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado y 87, 98, 99 y 105, fracción V, 107 y 113 Bis-1 del Código Municipal para el Estado, lo cual comprometió el sistema representativo y democrático de gobierno previsto en los artículos 2 y 4 del texto constitucional.