ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 150/2017 Y SU ACUMULADA 153/2017. DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 29 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 150/2017 Y SU ACUMULADA 153/2017. DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 29 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

Fecha: 06-Ene-2023

Artículo

"1. Las iniciativas y proyectos turnados a comisiones son dictaminados dentro de un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción del turno, con las salvedades que establece este reglamento.

"2. Cuando la trascendencia o la complejidad de una iniciativa o proyecto lo hagan conveniente, la mesa podrá otorgar un plazo mayor al señalado en el párrafo anterior.

"3. Dentro del mismo plazo mencionado en el numeral 1 de este artículo, las comisiones dictaminadoras pueden pedir al presidente, mediante escrito fundado y motivado, la ampliación de los plazos señalados en este artículo hasta por sesenta días hábiles, siendo posible sólo una prórroga otorgada. La mesa deberá resolver lo conducente en plazo no mayor a cinco días hábiles a partir de la recepción del escrito e informar al Pleno en la siguiente sesión.

"4. Para efectos del cómputo de los plazos mencionados, los días hábiles incluyen los recesos legislativos, en los términos de este reglamento.

"5. El plazo máximo para dictaminar tratándose de lo previsto por el párrafo 2 del presente artículo, no podrá exceder de trescientos sesenta y cinco días naturales, a partir de la fecha en que fue turnada a la Comisión Coordinadora respectiva."

Como se desprende de lo anterior, asiste la razón a los promoventes en cuanto a la actualización de este primer vicio, toda vez que no se generó el dictamen correspondiente por parte de las comisiones de Comunicaciones y Transportes, así como de Estudios Legislativos, dentro de los treinta días hábiles siguientes contados a partir de la recepción del turno (punto 1 del artículo 212) de la "Minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones", el cual se recibió en las comisiones no el cinco de septiembre como se aduce en la foja 88 del escrito relativo a la acción de inconstitucionalidad 150/2017, sino desde el cinco de junio de dos mil diecisiete, según se desprende de los sellos de recepción de los oficios DGPL-2R2A.-19 y DGPL-2R2A.-20,(88) en el entendido de que, según lo previsto en el punto 4 del numeral en comento, para efectos del cómputo de los plazos, los días hábiles incluyen los recesos legislativos en los términos del propio reglamento; aspecto que adquiere especial relevancia, máxime que, en términos de lo señalado en el diverso numeral 137, punto 1,(89) las comisiones para el despacho de los asuntos a su cargo continúan funcionando durante los recesos del Congreso de la Unión.

Bajo esta perspectiva, el hecho de que el siete de septiembre, mediante oficio CRTYC-0174-2017,(90) el presidente de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía del Senado de la República haya solicitado que se ampliara el turno correspondiente a efecto de integrar dicha comisión a las dos restantes de Comunicaciones y Transportes y de Estudios Legislativos de manera alguna puede considerarse como una solicitud de prórroga en términos de lo dispuesto en el punto 3 del artículo 212 del Reglamento del Senado para la emisión del dictamen correspondiente, que ya había sido recibido previamente por las otras dos comisiones desde el cinco de junio anterior, máxime que la solicitud de prórroga, tal y como lo señala el punto 3, debe ser expresada mediante escrito fundado y motivado en esos términos específicos (solicitud expresa de ampliación del plazo para dictaminación), aunado a que dicha prórroga tiene que ser valorada y resuelta por parte de la Mesa Directiva dentro de los cinco días siguientes a partir de la recepción del escrito de solicitud.

En esa virtud, la solicitud de ampliación de turno por parte del presidente de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía para sumarse al estudio del dictamen relativo a la reforma a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no puede ser considerada como un requerimiento de prórroga, pues éste debe fundarse en el artículo 212, punto 3,(91) y expresando las razones por las cuales la Mesa Directiva deberá aprobar la ampliación del plazo por única ocasión para la formulación de los dictámenes correspondientes.(92)

En otro tenor, los senadores aducen de la minoría parlamentaria accionante que existen vicios en el procedimiento legislativo de tal magnitud que los senadores integrantes de las Comisiones Unidas, incluido el presidente de la propia Comisión Dictaminadora de Radio, Televisión y Cinematografía, ni siquiera conocían el dictamen que se vería en la sesión extraordinaria convocada, sin razón aparente, por tres secretarios de la comisión y no por su presidente. Asimismo, señalan que el dictamen no fue puesto en conocimiento de todos los integrantes de las tres comisiones con el tiempo suficiente para analizarlo y discutirlo al interior de cada comisión, para, posteriormente, reunir a las tres comisiones para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación.

Es así, ya que la noche del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, siendo las 19:27 (diecinueve horas con veintisiete minutos), fue convocada por tres de los cuatro secretarios de la Comisión de Comunicaciones y Transportes para una reunión extraordinaria que se llevaría a cabo al día siguiente, veintiséis de octubre, a las (9:00) nueve horas, comunicación en la que existieron menos de doce horas entre la notificación y la hora de verificativo de la sesión, aunado a que dicha convocatoria fue enviada vía correo electrónico, generando con ello un desconocimiento total por parte de los integrantes del dictamen que se analizaría apenas unas horas después y violando, además, diversos preceptos del Reglamento del Senado.

Es fundado lo manifestado por los accionantes en el sentido de que las personas que convocaron a la reunión extraordinaria que se llevaría a cabo unas horas después no contaban con atribuciones suficientes para ello, aunado a que la premura y la urgencia con la que se convocó generó el desconocimiento total del contenido y alcance de la reforma impugnada por parte de las comisiones codictaminadoras, así como la violación a varias normas procedimentales esenciales contenidas en el Reglamento del Senado.

En ese tenor, debe destacarse que la Secretaría Técnica de la Comisión de Comunicaciones y Transportes envió el oficio CCyT/LXIII/125/17,(93) dirigido al presidente de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, y recibido en dicha comisión a las diecinueve horas con veintisiete minutos (19:27) del día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, según se desprende del sello correspondiente. En el oficio de mérito, la Secretaria Técnica señala que, en atención a la petición formulada por la mayoría de los secretarios de la Comisión de Comunicaciones y Transportes, convoca, con fundamento en los artículos 132, 239, 242 y 255 del Reglamento del Senado de la República, a una reunión extraordinaria de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes; Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos, la cual tendría verificativo el jueves veintiséis de octubre de dos mil diecisiete a las nueve horas (9:00) en la Sala de Conferencias.

En relación con lo anterior, en primer término, debe destacarse que los fundamentos para citar a una reunión extraordinaria son equivocados, ya que los numerales 239, 242(94) y 255(95) del Reglamento del Senado de la República se refieren, los dos primeros, a la "aprobación o ratificación de nombramientos y de remociones" de Ministros, embajadores, agentes diplomáticos, cónsules generales, procurador general de la República e integrantes de órganos constitucionales autónomos, mientras que el último de los numerales citados regula lo relativo a las designaciones, renuncias y licencias de este tipo de funcionarios públicos, por lo que no guardan ningún tipo de relación con las normas procedimentales que rigen las convocatorias a sesiones de las comisiones.

Por su parte, el artículo 132, fracción III, del Reglamento del Senado, si bien se refiere a la posibilidad de que los secretarios de una comisión puedan convocar a sesión extraordinaria cuando el presidente de la Junta Directiva se niega a hacerlo, lo cierto es que para ello debe seguirse expresamente el procedimiento previsto en el diverso artículo 130, numeral 1, fracción III; extremos que en el presente caso no se cumplieron.

Ello es así, ya que en la solicitud(96) que firmaron tres secretarios de la Comisión de Comunicaciones y Transportes, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, dirigida al presidente de dicha comisión, únicamente se pide "se convoque a una reunión extraordinaria con el objeto de analizar la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión", lo anterior con fundamento en el artículo 130, numeral 1, fracción III, del Reglamento del Senado y sin que de su texto se advierta algún sello oficial o firma que dé cuenta sobre el órgano o la persona, así como la hora en que efectivamente se recibió dicho escrito, en la inteligencia de que éste sirvió como fundamento para que la Secretaría Técnica convocara a la Comisión Dictaminadora de Radio, Televisión y Cinematografía a la reunión extraordinaria que se verificaría a unas horas del día siguiente.

En este entendimiento, debe destacarse que los secretarios de una comisión únicamente pueden citar a una reunión extraordinaria cuando el presidente se niegue a hacerlo y resulte necesario o así lo solicite al menos la tercera parte de los integrantes de la comisión, en la inteligencia de que para ello es indispensable contar con el acuerdo previo de la Junta Directiva y siempre y cuando el dictamen definitivo que contenga las observaciones de las comisiones codictaminadoras se haya distribuido por lo menos veinticuatro horas antes de la reunión en que deba discutirse y votarse. Al respecto resultan aplicables los artículos 132, numeral 1, fracción III, en relación con los diversos 130, numeral 1, fracción III, 139, punto 3, y 186 numerales 1 y 2 del Reglamento del Senado. Los referidos preceptos, en la parte que interesa, prevén: