ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 150/2017 Y SU ACUMULADA 153/2017. DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 29 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 150/2017 Y SU ACUMULADA 153/2017. DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 29 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

Fecha: 06-Ene-2023

Articulo El Sobreseimiento Procederá En Los Casos Siguientes

"I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales."

III. 2. Legitimación de la presidenta nacional del Partido de la Revolución Democrática, análisis de las causas de improcedencia planteadas en los informes de la mayoría del Senado de la República y del Poder Ejecutivo y sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad 153/2017. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso f),(59) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción de una norma de carácter general y la Constitución Federal cuando la promuevan los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales, mientras que los institutos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, únicamente en contra de leyes electorales que al efecto emitan el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.

Como se advierte de lo anterior, es necesario que se colmen dos requisitos: el primero, que el escrito relativo a la acción de inconstitucionalidad sea presentado a través de la dirigencia nacional, aspecto que se cumple en el presente caso; en efecto, el escrito inicial fue suscrito por la presidenta nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el entendido de que, según el informe presentado por el Instituto Nacional Electoral, a la fecha de presentación de la demanda, tenía el carácter de presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que, conforme al artículo 104, inciso e),(60) de los estatutos del referido instituto político, la presidenta nacional tiene la atribución de representar legalmente al instituto político y designar apoderados de tal representación.

Ahora bien, el segundo requisito se refiere a que la disposición general que impugne el partido político efectivamente tenga el carácter de una ley electoral.

En este punto, y por tratarse de una causa de improcedencia planteada por la mayoría de los senadores como el Poder Ejecutivo, su análisis es de carácter preferente y porque, además, ello revelaría si la presidenta del instituto político en realidad cuenta con legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad 153/2017, en contra del decreto impugnado por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Atento a lo anterior, debe destacarse que, de manera coincidente, los senadores integrantes de la mayoría, el presidente de la Cámara de Diputados, como el Poder Ejecutivo Federal, al formular su informe, señalaron que en el presente caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 62, párrafo último, de la ley reglamentaria de la materia, por lo que la consecuencia es que se sobresea en la acción de inconstitucionalidad 153/2017, con apoyo en el numeral 20, fracción II,(61) del ordenamiento legal en cita.

En esa tesitura, los órganos antes referidos en esencia argumentan que el decreto impugnado no versa sobre la materia electoral y porque, además, el supuesto conflicto no gira en torno a la contradicción entre dicho decreto de reformas y la Constitución General, sino que la inconstitucionalidad se hace depender de una antinomia de la reforma a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en materia de defensoría de las audiencias y unos lineamientos generales emitidos por el Instituto Nacional Electoral.

Al respecto, se estima fundada la causa de improcedencia hecha valer por la mayoría de los senadores y por el Poder Ejecutivo Federal porque, efectivamente, las disposiciones impugnadas no revisten el carácter de una norma electoral.

En primer término, se estima necesario destacar ciertos antecedentes legislativos así como el contenido del decreto impugnado, con la finalidad de constatar que las disposiciones reformadas no atañen a la materia electoral.

De esta manera, en el "Dictamen de la Comisión de Radio y Televisión con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en materia de derechos de las audiencias",(62) publicado en el Diario de los Debates de la Cámara de Diputados de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, se precisó el objeto de la reforma de la siguiente manera:

"1. La iniciativa ... propone derogar la fracción III del artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, bajo la consideración de que tal disposición legal al obligar a las personas a distinguir entre la información de las opiniones que se manifiestan, resulta contraria a los principios de libertad de expresión e información; esta exigencia de distinción es arbitraria al limitar la forma natural de expresarse de las personas, ya que no es propio de la naturaleza humana estar aclarando o distinguiendo cuando expresa una simple opinión o bien se trata sólo de información ...

"2. ... la iniciativa ... tiene por objeto reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión a fin de adecuar el régimen jurídico de los derechos de las audiencias para hacerlo armónico a las libertades constitucionales de libre expresión de las personas así como para delimitar el ámbito de actuación del Instituto Federal de Telecomunicaciones en la materia de derechos de las audiencias, por lo que entre otros elementos propone:

"i. Precisar el ámbito de atribuciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como los supuestos de infracción en materia de los derechos de las audiencias que pueden sancionar el citado instituto, con el objeto de evitar un régimen sancionatorio que inhiba la libertad de expresión.

"ii. Derogar la figura de suspensión precautoria de transmisiones, ya que es un procedimiento que atenta directamente contra la libertad de expresión, y constituye un acto de censura previa prohibido por la Constitución, e igualmente se pretende eliminar del orden jurídico aquellos procedimientos de la autoridad que amenacen o restrinjan la libre expresión de personas y de los medios de comunicación. "iii. Precisar el ámbito de atribuciones de la Secretaría de Gobernación en la clasificación de contenidos, particularmente sobre aquellos programas provenientes del extranjero; con ello se armoniza el régimen vigente donde dicha Secretaría de Estado es quien actualmente se encarga de la clasificación de contenidos audiovisuales de origen nacional.

"iv. Se aclaran los derechos de las audiencias a fin de prever el servicio público de radiodifusión deberá respetar tales derechos, mismo que deben tener previsión legal, es decir estar contenidos en una ley; además se refrenda el derecho de las audiencias con discapacidad así como el deber de abstención de transmitir publicidad como información periodística o noticiosa.

"v. Se refrenda el principio de autorregulación en materia de derechos de las audiencias, particularmente la libertad de los concesionarios en cuanto a la emisión de código de ética y el nombramiento del defensor de las audiencias, y se recalca que el Instituto Federal de Telecomunicaciones debe respetar la libertad editorial, programática y de expresión de los medios de comunicación.

"vi. Se aclara el procedimiento de defensa de las audiencias en cuanto a los plazos y respuestas que deben darse al público radioescucha o televidente cuando formulen una queja o reclamación, así como la debida difusión y publicidad de las respuestas que se le brindan las audiencias.

"vii. Bajo el principio de taxatividad y legalidad en la imposición de sanciones se delimita el ámbito de atribuciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones para imponer sanciones en materia de derechos de las audiencias, a fin de que no haya infracciones sin sustento legal que pueda constituir un régimen de amenaza para la libertad de expresión de personas y de los medios de comunicación. ...

"III. Aun cuando se reconoce que los lineamientos contienen importantes avances en materia de derechos de las audiencias como la regulación en materia de publicidad, como los derechos de las personas con discapacidad y los niños, como la reglamentación de los defensores de audiencia y sus códigos de ética, sin embargo, también implican un posible riesgo para nuestra democracia, al esconder herramientas de control y regulación que podrían lastimar la libertad de expresión.

"...