ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 150/2017 Y SU ACUMULADA 153/2017. DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 29 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 150/2017 Y SU ACUMULADA 153/2017. DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 29 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

Fecha: 06-Ene-2023

Tercero Conceptos De Invalidez Los Accionantes Expusieron Los Siguientes Conceptos De Invalidez

III. 1. Acción de inconstitucionalidad 150/2017. Los senadores promoventes, en esencia, hicieron valer los siguientes conceptos de invalidez.

• Primero.(4) El decreto impugnado transgrede el principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad, previsto en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, en virtud de que las modificaciones legislativas a los artículos 15, fracción LIX, 216, fracción II, 256, párrafos segundo, tercero y cuarto, fracciones III, IV y X, así como 259, párrafos segundo y tercero, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (en adelante LFTyR), significaban un estándar mínimo a partir del cual se debía avanzar en materia de protección de derechos de las audiencias, entendidos como derechos constitucionales; no obstante, con la reforma controvertida se reduce su esfera de protección, violentando la obligación estatal de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos de las audiencias, así como la prohibición de emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que de manera previa a la reforma, se les reconocía a las audiencias.

• Las modificaciones a los artículos 15, fracciones LIX y LXI, y 216, fracciones II y IV, de la LFTyR, implican una medida regresiva en lo tocante a las facultades de vigilancia y de sanción del Instituto Federal de Telecomunicaciones (en adelante IFT o instituto), dado que al precisarse las facultades de sanción del instituto en materia de derechos de la audiencias, se elimina la posibilidad de que se aplique la sanción de suspensión precautoria de transmisiones.

• La reforma impugnada es regresiva, al eliminarse en el artículo 256, fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la obligación de los concesionarios de distinguir con toda claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta, en la medida en la que se suprime el derecho de las audiencias de recibir información imparcial, veraz y oportuna.

• La reforma que recayó sobre la fracción IV del artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la cual en su texto previo establecía que los concesionarios estaban obligados a aportar los elementos suficientes para distinguir entre publicidad del contenido de un programa, no obstante, con el texto de la reforma, este tipo de información se limita únicamente a programas de información periodística o noticiosa.

• La reforma al párrafo segundo del artículo 256 supone un cambio de un modelo de corregulación a uno de autorregulación, ya que previo a la reforma, se establecía la obligación de los concesionarios de emitir códigos de ética para proteger los derechos de las audiencias, los cuales debían ajustarse a los lineamientos emitidos por el instituto para preservar lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución, mientras que con las reformas impugnadas, se establecen condiciones para que los concesionarios se autorregulen, lo cual pone en sus manos la protección de los derechos de las audiencias.

• Otra medida regresiva se evidencia con la reforma al artículo 259, párrafo segundo, de la Ley Federal de Telecomunicación y Radiodifusión, el cual preveía la facultad del instituto de expedir los lineamientos en los que se establecieran las obligaciones mínimas que tendrían los defensores de las audiencias para la adecuada protección de sus derechos, sin embargo, con la modificación de la citada porción normativa, la actuación del defensor de las audiencias se sujeta exclusivamente ahora al código de ética que emite el propio concesionario, además de que el defensor únicamente rendirá cuentas a las instancias del concesionario previstas en el propio código, eliminando por completo la participación del instituto, consagrando con ello la discrecionalidad del actuar de los concesionarios de las audiencias.

• Asimismo, se eliminaron derechos que asistían a las audiencias en beneficio de los concesionarios, al eliminar las facultades del instituto para regular a los concesionarios respecto de sus contenidos, circunstancia que deja en estado de incertidumbre a las audiencias, quienes ya no cuentan con procesos homologados o formas en las que puedan exigir sus derechos ante los concesionarios.

• Con la reforma al párrafo tercero del artículo 259 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, actualmente se faculta a los concesionarios a designar libremente al defensor de las audiencias, sin intervención alguna del instituto, lo que vulnera la imparcialidad de dicho defensor, permitiendo su actuación discrecional.

• Por su parte, la modificación al artículo 261 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión genera la existencia de diversos procedimientos para el ejercicio de los derechos de las audiencias, dejando en estado de incertidumbre a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, pues se establece que una vez recibidas las reclamaciones o las quejas, el defensor debe tramitarlas dentro de las áreas correspondientes del concesionario y condiciona los tiempos del procedimiento al código de ética que emita el propio concesionario.

• Segundo.(5) El legislador federal no emprendió un examen de proporcionalidad de los derechos de las audiencias para derogar y modificar diversas disposiciones que impiden la protección de estos derechos.

• En primer lugar, debe tomarse en consideración que el artículo 6o., apartado B, fracción VI, constitucional, reconoce a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y los denomina como "audiencias", lo que implica que no se trata de meros usuarios o receptores del algún servicio, sino de audiencias, a quienes se les reconoce en general diversos derechos en aras de fomentar su participación en la vida democrática del país, así como su derecho de exigir el cumplimiento de sus prerrogativas como ciudadanos.

• Además, el citado artículo constitucional, prevé que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión establecerá los derechos de las audiencias, así como los mecanismos para su protección, instaurando los elementos para determinar en qué consisten, tal como se señala en ese mismo artículo en su fracción III, al indicar que el Estado se obliga a preservar la pluralidad y la veracidad de la información transmitida a través de los servicios de radiodifusión; de igual forma, la fracción V del apartado y numeral en cita, establece que es facultad del instituto asegurar la difusión imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional.

• Bajo este contexto, toda medida legal que sea contraria a dichos parámetros constitucionales o que vulnere las facultades otorgadas por la Constitución al Instituto Federal de Telecomunicaciones, resulta inconstitucional.

• Por otro lado, en los dictámenes que concluyeron en la modificación del artículo 256 de la ley combatida, puede apreciarse que las Cámaras consideraron que el derecho de las audiencias a recibir información imparcial era un límite injustificado al derecho de libertad de expresión, al permitir que se establezca un régimen de derechos de las audiencias que imponga restricciones arbitrarias en cuanto a la distinción entre información y opinión, que exista oportunidad y veracidad de la información así como la posibilidad que ante cualquier incumplimiento el instituto pueda imponer sanciones a los medios de comunicación.

• No obstante, en dicho dictamen se soslayó que de conformidad con el artículo 6o. constitucional, la libertad de expresión tiene varios límites que consisten en que la manifestación de las ideas no afecte la moral, la vida privada o los derechos de terceros, por lo que los derechos de las audiencias al ser derechos de terceros estaban dentro de los supuestos para limitar la libertad de expresión y, por ende, su supresión no tiene efecto alguno en lo que referente a la libertad de expresión.

• La medida legislativa de suprimir un derecho de las audiencias es de facto un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, pues no asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno de manera clara, sino que permite que líneas editoriales sean presentadas como hechos noticiosos, avalando la parcialidad de la información.

• Asimismo, la reforma al artículo 259 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, elimina la facultad del instituto de expedir los lineamientos para definir las obligaciones mínimas que tendrían los defensores de las audiencias, pues ahora la actuación del defensor se sujeta exclusivamente al código de ética del concesionario, en el entendido de que sólo ante éste último se rendirán las cuentas, eliminando con ello la participación del instituto y permitiendo el actuar discrecional de los concesionarios, afectando invariablemente los derechos de las audiencias.

• En otro orden, la modificación al artículo 261 de la ley impugnada genera la existencia de diversos procedimientos para el ejercicio del derecho de las audiencias, lo cual deja en completo estado de incertidumbre a los usuarios de los servicios de radiodifusión.

• Tercero.(6) Se vulnera el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque la regulación de los derechos de las audiencias, quedará en manos de los concesionarios a través de códigos de ética, que ellos mismos aprobarán sin que el regulador pueda objetarlos.

• La reforma impugnada es contraria al artículo 13.2 del Pacto San José, pues la regulación y limitaciones de los derechos de las audiencias deben preverse en una ley formal y material y no así en un código de ética emitido por los propios concesionarios en materia de radiodifusión, sin posibilidad de objetarlos o rechazarlos por parte de la autoridad reguladora, aunado a que en la emisión de la reforma impugnada no se observó un examen de proporcionalidad entre la libertad de expresión y los derechos de las audiencias.

• Cuarto.(7) La derogación del artículo 256, fracción III, de la ley impugnada, abre la puerta para que los agentes económicos preponderantes en radiodifusión intenten limitar las atribuciones del regulador en temas de competencia y calidad lo cual tendrá consecuencias negativas para las audiencias, pues se eliminó de la ley el mandato de que el servicio público de radiodifusión deba prestarse en condiciones de competencia y calidad.

• La reforma constitucional en materia de telecomunicaciones de once de junio de dos mil trece, tuvo como finalidad establecer un marco normativo que regulara a los concesionarios en materia de derechos de las audiencias ante el poder desmedido que tenían sobre la difusión de la información que se generaba por tal ausencia legislativa, mas no se refería a implementar mecanismos de autorregulación como ahora lo impone la reforma impugnada, aunado a que resulta indispensable contar con un ente regulador con suficientes facultades que de manera efectiva obligue a dichos actores a cumplir con las disposiciones en materia de las audiencias.

• La modificación al artículo 256 atenta contra los derechos de los pueblos originarios (indígenas) y las poblaciones históricamente vulneradas (discapacitados), al eliminarse lo concerniente a que el servicio público de radiodifusión debe garantizar los beneficios de cultura, preservando la pluralidad y la veracidad de la información así como fomentar los valores de la identidad nacional con el propósito de contribuir a los fines previstos en el artículo 3o. de la Constitución General, aun cuando el legislador tenía el deber de ampliar el ámbito de protección de los derechos de tales grupos vulnerables y no suprimirlos en el entendido de que para ello al menos debía formular consultas previas.

• De igual manera, deja a voluntad de los concesionarios aportar los elementos para distinguir con claridad la información noticiosa de la opinión de quien la presenta, así como la obligación de los concesionarios de aportar elementos para distinguir la publicidad de la información, vulnerando el mandato constitucional de no hacer pasar publicidad por información, previsto en el artículo 6o., apartado B, fracción IV, constitucional.

• Lo anterior, pues tales obligaciones quedan constreñidas exclusivamente a la programación informativa y sólo cuando se trate de un comentario o comentario editorial, con lo cual las audiencias quedan desprotegidas tratándose de otro tipo de programas, como revistas matutinas o emisiones de espectáculos en las cuales se suelen vender entrevistas a políticos o supuestos especialistas que recomiendan un determinado producto, sin que al público se le aclare que se trata de un segmento pagado, por lo que dicha eliminación permite que libremente los concesionarios pongan a la venta entrevistas o propaganda encubierta que se muestra a las audiencias como información periodística y que deja importantes ganancias comerciales o para desviar la opinión de determinados temas.

• Se eliminan como derechos de las audiencias todos los que se derivan de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y no están incluidos expresamente en el artículo 256, quedando sin efectos, entre otros, las líneas de acción establecidas para que los contenidos respeten el interés superior de la niñez, la no discriminación o la equidad de género, afectando con ello también a los derechos de las audiencias de las personas con discapacidad y las comunidades indígenas.

• De igual forma, se suprimen las atribuciones de supervisión, vigilancia y sanción del instituto, como la suspensión precautoria de transmisiones en el caso de programas noticiosos, incluso se deja a voluntad de los concesionarios de radiodifusión garantizar los derechos de las audiencias bajo la figura de la autorregulación, cuando por décadas se ha demostrado que esta figura en este país ha resultado nula, de ahí que no se hubiere implementado desde que se emitió la nueva legislación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.

• La figura de la defensoría de las audiencias se debilitó, pues en los artículos 256, 259, 260 y 261 de la reforma impugnada ya no se ordena que se ajuste a los criterios de imparcialidad e independencia, además de que los concesionarios elegirían libremente al defensor de sus audiencias, sin que sea posible establecer requisitos que eliminen conflictos de interés, máxime las defensorías de las audiencias ya no redirán informes ante el instituto, ni éste último podrá sancionar por incumplimiento a lo establecido en los "Lineamientos sobre Defensa de las Audiencias".

• La reforma a la ley se realizó sin consultas públicas previas en materia indígena, así como personas con discapacidad, y sin esperar las resoluciones de la Suprema Corte, ante la cual se promovieron dos controversias constitucionales en materia de derechos de las audiencias, tanto por el Senado como por el Ejecutivo Federal, de manera tal que con la aprobación del decreto impugnado se generó su sobreseimiento.

• Quinto.(8) El decreto impugnado transgrede los artículos 1o., 2o., 3o., 6o., apartado B, 14, 16 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que antes de la reforma del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, se permitía al instituto establecer las condiciones para asegurar la actuación de los defensores, no obstante, al eliminarse tal atribución, se dejó en manos de los concesionarios actuar de manera arbitraria en lo tocante a los derechos de las audiencias.

• Del mismo modo, la modificación al párrafo tercero del artículo 259 que faculta a los concesionarios a designar libremente al defensor de las audiencias sin la intervención del instituto u otra autoridad, genera la imparcialidad del propio defensor y permite a los concesionarios actuar discrecionalmente, afectando directamente los derechos de las audiencias.

• La reforma al artículo 261 genera la existencia de diversos procedimientos para el ejercicio de los derechos de las audiencias dejando en estado de incertidumbre a los usuarios de los servicios de radiodifusión, dado que permite la autorregulación para la atención de reclamaciones y quejas, en ese sentido, es difícil considerar que en realidad se busque proteger la libertad de expresión.

• Sexto.(9) El decreto impugnado limita las facultades de supervisión y sanción del Instituto Federal de Telecomunicaciones en relación con las normas vigentes previas, lo cual es regresivo, por que debilita la figura de defensoría de las audiencias, pues no se garantiza que se ajuste a criterios de imparcialidad e independencia. • La reforma impugnada es violatoria del artículo 1o. constitucional, particularmente del principio de progresividad, así como el artículo 6o. constitucional en cuanto a la prohibición a la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información noticiosa.

• Séptimo.(10) La aprobación del decreto impugnado vulnera de manera sustancial distintas disposiciones reglamentarias que rigen el procedimiento en el Senado de la República y que impidieron la participación de las distintas fuerzas políticas.

• Los vicios en el proceso legislativo por el que se reformó la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, trascienden de manera fundamental a la norma, de tal manera que provocan su inconstitucionalidad.

• Ello en virtud de que la iniciativa fue turnada para su dictamen el día cinco de septiembre de dos mil diecisiete, solicitando el presidente de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía que se ampliara el turno a dicha comisión. Tal hecho ocurrió el doce de septiembre siguiente, por lo que la comisión dictaminadora contaba con un plazo de hasta treinta días hábiles para elaborar su dictamen, es decir, el plazo que de acuerdo con al artículo 212, numeral 1, del Reglamento del Senado de la República, corrió del día seis de septiembre al diecisiete de octubre, sin embargo, en el presente caso no existieron tales actos legislativos.

• El vicio es tan grave que ni el propio presidente de la comisión dictaminadora tuvo la oportunidad de revisar y estudiar el dictamen, pues la convocatoria a la reunión extraordinaria en la que se llevó a cabo su discusión fue convocada sin razón justificada por los secretarios y no por el presidente tal como lo establece el Reglamento del Senado; además, el dictamen no fue puesto en conocimiento de la totalidad de los integrantes de las tres comisiones con tiempo suficiente para analizarlo y discutirlo entre ellos, por lo que resulta inválida la forma en que se llevó a cabo la discusión y aprobación de dicho dictamen, el cual momentos después fue incorporado de manera por demás extraña al Pleno, cuando éste ya estaba sesionando y sin respetar los plazos mínimos requeridos para su discusión y votación, circunstancias que revelan que hubo un desconocimiento total del contenido de las reformas impugnadas por parte de los senadores, tanto en la reunión extraordinaria de Comisiones Unidas como en Pleno del Senado.

• En efecto, la noche del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, siendo las 19:27 (diecinueve horas con veintisiete minutos), fue convocada por tres de los cuatro secretarios de la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para una reunión de carácter extraordinario que se llevó a cabo el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete a las 9:00 (nueve horas); comunicación que se hizo llegar a los integrantes de las comisiones vía correo electrónico a las 21:35 (veintiuno y treinta y cinco horas), existiendo menos de doce horas entre la notificación y la hora de su verificativo, cuando de conformidad con el artículo 139 del Reglamento del Senado se debe convocar a sesión con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas, debiendo mediar además la publicación de la convocatoria en la Gaceta, así como su envió en forma directa a cada integrante.

• En otro orden, en lo atinente a la sesión de Pleno del Senado del día veintiséis de octubre, momentos después de haber sido aprobada de manera irregular el dictamen en Comisiones Unidas, se integró intempestivamente a la sesión del Pleno cuando está ya había iniciado, se dieron por efectuadas las lecturas del dictamen y se discutió y aprobó, lo que resulta violatorio del artículo 195 del Reglamento del Senado.

• Aunado a lo anterior, en el diverso numeral 193 se establece que el dictamen que se presente ante el Pleno del Senado a discusión debe publicarse cuando menos veinticuatro horas antes en la Gaceta Parlamentaria; en este sentido, el mismo numeral en el párrafo 3 señala que el Pleno no se pronunciará sobre un dictamen que no se haya publicado en la Gaceta de manera previa.

• En esa virtud, se destaca que resulta inválida la forma en la que se llevó el proceso legislativo, dado que sin reconocer las facultades del presidente de la Comisión de Comunicaciones y Transportes, tres de los cuatro secretarios, sin justificación, convocaron a reunión extraordinaria sin cumplir con el procedimiento respectivo, ni con los tiempos que establece el propio reglamento.

• La discusión y votación tanto en comisiones como en el Pleno se llevó a cabo de manera anómala, puesto que previamente se debió llevar a cabo una discusión en la propia Comisión de Comunicaciones y Transportes y, posteriormente, hacer el respectivo turno a las Comisiones dictaminadoras para que una vez integrado y aprobado un dictamen conjunto, presentarlo ante el Pleno para su discusión y aprobación respetando los plazos mínimos para la distribución y publicación del dictamen, en el entendido de que sin cumplir este requisito el Pleno no se pronuncia sobre el contenido del dictamen; asimismo, omitieron realizar las dos lecturas que señala el numeral 195 del reglamento, máxime que el dictamen no fue dado a conocer a los legisladores con la anticipación requerida.

• Por tanto, al no cumplirse con los principios democráticos que deben regir en el debate legislativo y al no ser cuestiones que sean subsanables, debe analizarse de manera pormenorizada el proceso legislativo a la luz de las disposiciones reglamentarias respectivas y al constatar las violaciones graves antes referidas, declarar la invalidez total del decreto impugnado.

III. 2. Acción de inconstitucionalidad 153/2017. La presidenta nacional del Partido de la Revolución Democrática hizo valer los siguientes conceptos de invalidez.(11)

• Primero. El decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso legislativo y democracia deliberativa al transgredir los artículos 14, 16, 40, 71, párrafos segundo y tercero, 72, párrafo primero, letra F, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 20, párrafo 2, inciso c), 49, párrafo 1, inciso d), 66, párrafo 1, inciso d), y 67 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos; 128, 135, fracciones I y II, 139, párrafos 2 y 3, 140, 186, 188, 193, párrafos 1, 2, 3 y 195, párrafos 1 y 2 del Reglamento del Senado de la República.

• El proceso legislativo del decreto impugnado es inválido, dado que en el trámite de la minuta con proyecto de decreto, el dictamen y su aprobación, no se atendieron las formalidades de procedimiento legislativo en el Pleno del Senado de la República, ya que contrario a lo señalado en el artículo 139, numeral 3, del Reglamento del Senado que señala que las reuniones extraordinarias previo acuerdo de la Junta Directiva, se deben convocar con anticipación a través de comunicación directa con los integrantes de la comisión y, de ser posible, que la convocatoria respectiva sea publicada en la gaceta correspondiente, lo que en el caso concreto, no se realizó de esa manera, toda vez que en un lapso menor a veinticuatro horas, se convocó a las comisiones y se aprobó el dictamen de la minuta con proyecto de decreto, sin que éste tuviera el carácter de urgente.

• De igual forma, el dictamen formulado por la Comisión Coordinadora de Comunicaciones y Transportes no fue compartido de manera previa con las demás comisiones, tal como se mandata en los artículos 186 y 188 del reglamento .

• En lo tocante a su aprobación ante el Pleno del Senado, se trasgrede lo establecido en el artículo 193 del reglamento referido, dado que el dictamen no siguió el proceso de publicación, dado que no se publicó con veinticuatro horas de anticipación antes del inicio de la sesión del Pleno.

• Existen violaciones al proceso legislativo que no pueden ser convalidadas con la votación del Pleno, porque éstas implican el desconocimiento total del contenido del dictamen que sólo en unas horas se discutió por primera vez en una reunión extraordinaria convocada por tres de los cuatro secretarios de una de las tres comisiones dictaminadoras, votándose sin conocer el contenido y alcance de la reforma, siendo que la comisión contaba con treinta días hábiles para elaborar el dictamen correspondiente, lo que en el caso tampoco aconteció.

• El dictamen no fue publicado en la Gaceta para que se integrara a la orden del día de la sesión del Pleno; de igual forma, se dispensó la primera y segunda lectura, violando con ello el principio de democracia deliberativa parlamentaria.

• Segundo. Debe invalidarse el decreto impugnado para evitar una afectación al proceso electoral, en especial al derecho al voto libre e informado, al tratarse de modificaciones legales sustanciales que aplican a los procesos electorales y locales coincidentes, emitidas una vez iniciado el proceso electoral, es decir, fuera del plazo de noventa días previos al inicio de los procesos electorales en que vayan a aplicarse.

• El artículo segundo transitorio del decreto impugnado, que abroga de manera general "las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan al presente decreto" trasciende y afecta los "Lineamientos generales que sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dicha libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomienda a los noticieros respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de las candidaturas independientes del Proceso Electoral Federal 2017-2018", expedidos el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, por el Instituto Nacional Electoral, genera falta de certeza, ya que en el proceso electoral se deben establecer ciertas reglas de manera previa a su inicio, como las relativas al derecho a la información, su protección y reglas para la cobertura noticiosa de las precampañas y campañas electorales de los procesos electorales.

• Tercero. Se actualiza una violación al derecho a la información y derecho de las audiencias en el proceso electoral, dado que desde el propio dictamen de la reforma a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se limita la libertad de expresión editorial de periodistas, locutores y comunicólogos, toda vez que sin una debida fundamentación y motivación se reforma el derecho a la información y los derechos de las audiencias en su vertiente de naturaleza electoral.

• Asimismo, se violan los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, respecto de los derechos de audiencias, en relación con la libertad de expresión, pues al retirar la tutela de los órganos del Estado, se deja la función de control de contenidos en las propias concesionarias, sin posibilidad de neutralidad y autonomía

• De igual manera se viola el artículo 6o. constitucional, dado que la ley prohíbe de manera absoluta transmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; asimismo, se elimina la sanción de no cumplir los lineamientos del Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de las obligaciones mínimas de defensores de derecho de audiencia.

CUARTO. Registro, turno de los expedientes y acumulación. Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad con el número 150/2017, el cual por razón de turno correspondió al Ministro Alberto Pérez Dayán.(12)

Posteriormente, por acuerdo de uno de diciembre de ese año,(13) el Ministro presidente ordenó integrar y registrar la acción de inconstitucionalidad 153/2017, presentada por la presidenta nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el entendido de que al existir identidad respecto del decreto legislativo impugnado en la diversa 150/2017, se ordenó la acumulación de ésta a aquélla.

QUINTO. Solicitud de desistimiento en la acción de inconstitucionalidad 150/2017 y acuerdos de admisión de las acciones 150/2017 y 153/2017. Debe destacarse que de manera previa a la admisión del escrito inicial, seis de los cuarenta y siete senadores que promovieron la acción de inconstitucionalidad 150/2017, presentaron un escrito de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete,(14) recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal al día siguiente, solicitando en términos de lo previsto en el artículo 373, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, ante la falta de disposición legal expresa en la ley reglamentaria respectiva y con base en el criterio jurisprudencial número 2a./J. 82/2016 (10a.), de rubro: "DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO. SUS CONSECUENCIAS.", se les tuviera por desistidos de la acción de inconstitucionalidad 150/2017.

Ante ello, el Ministro instructor, mediante proveído de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete,(15) con la finalidad de recabar todos aquellos elementos necesarios para la mejor solución del asunto, particularmente en cuanto a la certeza en la integración de la minoría parlamentaria disidente, en términos de lo previsto en los numerales 62 y 68 de la ley reglamentaria en materia de controversias y acciones de inconstitucionalidad, requirió a los seis solicitantes para que se presentaran a ratificar el contenido y las firmas del escrito inicial de la demanda y del posterior escrito de desistimiento en alcance, adjuntando las constancias respectivas, en el plazo de tres días hábiles, bajo el apercibimiento de que en caso de no presentarse se les tendría como firmantes y se decidiría lo que en derecho correspondiera con los elementos que obraren en autos.

En relación con la diversa acción de inconstitucionalidad 153/2017, en el propio acuerdo referido en el párrafo anterior, se admitió a trámite, sin perjuicio de los motivos de improcedencia que se pudieran advertir al momento de dictar la resolución respectiva; se dio vista al presidente de la República, así como a las Cámaras de Diputados y senadores del Congreso de la Unión, para que presentaran el informe correspondiente, en el entendido de que las Cámaras tendrían que presentar también los antecedentes legislativos que informan el decreto legislativo impugnado; se dio vista al procurador general de la República para que formulara el pedimento correspondiente; se solicitó al presidente del Instituto Nacional Electoral para que presentara copia certificada de los estatutos actualizados del Partido de la Revolución Democrática, así como las certificaciones de la presidenta del instituto político e informare la fecha en que dio inicio o iniciaría el proceso electoral federal; finalmente se solicitó a la Presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que presentara opinión en relación con la acción de inconstitucionalidad 153/2017.

Por su parte, los senadores signantes del escrito de desistimiento en la acción de inconstitucionalidad 150/2017, no acudieron a ratificarlo, por lo que, mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil diecisiete,(16) el Ministro instructor hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de cuatro de diciembre antes precisado, por lo que determinó continuar con el trámite y admitió la demanda respectiva. Asimismo, dio vista al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al Congreso de la Unión, por conducto de las Cámaras de Diputados y de senadores, para que rindieran su informe y a la Procuraduría General de la República para que, en su caso, antes del cierre de la instrucción, formulara el pedimento correspondiente.

SEXTO. Auto por el que se tiene por desahogado el requerimiento formulado al Instituto Nacional Electoral en la acción de inconstitucionalidad 153/2017. Por acuerdo de once de diciembre de dos mil diecisiete, se tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Instituto Nacional Electoral al exhibir copias certificadas de los estatutos actualizados del Partido de la Revolución Democrática y la certificación de su registro; se informó a la persona que al treinta de noviembre de dos mil diecisiete ostentaba el cargo de presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político de mérito; asimismo, se remitió copia certificada del Acuerdo INE/CG566/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual se hace del conocimiento de los sujetos regulados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las fechas de inicio y conclusión del proceso electoral federal.(17)

SÉPTIMO. Acuerdo por el que se tienen por rendidos los informes del Ejecutivo Federal y de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión en la acción de inconstitucionalidad 153/2017 y la síntesis respectiva de ambos informes. Por acuerdo de diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete,(18) la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentados al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y al consejero jurídico del Ejecutivo Federal, rindiendo los informes solicitados en la acción de inconstitucionalidad 153/2017, así como por exhibidas las documentales que acompañaron.

Debe destacarse que en relación con el escrito de desistimiento presentado por un diverso senador,(19) en el proveído de mérito, la Comisión de Receso señaló que la acción de inconstitucionalidad 150/2017 ya había sido admitida y con independencia de que no se afectaría el porcentaje requerido para su procedencia, el desistimiento de quien la promueve no puede dar lugar a sobreseer en la acción, máxime que dicha figura resulta inaplicable, al ser la acción un medio de control constitucional mediante el cual se plantea una posible contradicción de una norma general y la Ley Fundamental, a diferencia de las controversias constitucionales en las cuales es posible la impugnación de actos, susceptibles de desistimiento, de ahí que se determinó que no había lugar a proveer de conformidad su solicitud de tenerlo por desistido.

VII. 1. Informe del Poder Ejecutivo Federal en relación con la acción de inconstitucionalidad 153/2017. El consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, expuso lo siguiente.(20)

• Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 62, último párrafo, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, así como el artículo 105, fracción XI, inciso f), de la Constitución Federal, en virtud de que el decreto impugnado no tiene el carácter de Ley Electoral, por tanto es improcedente la acción de inconstitucionalidad promovida por cualquier partido político cuando no se impugne una ley electoral.

• El decreto de reformas impugnado, tiene como objeto la modificación en la regulación de los derechos de las audiencias establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, para mantener un marco de protección y equilibrio entre el ejercicio de estos derechos con la libertad de expresión así como establecer límites claros a las atribuciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

• Por tanto, el decreto impugnado no se puede considerar como perteneciente a la materia electoral ni directa ni indirectamente, toda vez que deriva del mandato constitucional al que se refiere el artículo 6o., apartado B, fracción VI, de la Constitución Federal, esto es, la previsión de los derechos de las audiencias y los mecanismos para su protección mas no así, en disposición constitucional alguna que tenga por objeto regular una cuestión relacionada con los procesos electorales, el derecho a votar y ser votado, como lo serían los artículos 35, fracciones I, II, III y VIII y 41 constitucionales. Además, los derechos de las audiencias no tienen un contexto electoral, sino que su origen deriva de la idea de que la radiodifusión es un servicio público de interés general, los cuales deben ser prestados en condiciones de mayor calidad y cobertura hacia el mayor número de personas, y por ende, los medios de comunicación deben hacer todo lo posible por cumplir estos objetivos, sin mermar su libertad de expresión. • Respecto del primer concepto de invalidez, contrario a lo referido por el partido político accionante, no se vulneró el procedimiento legislativo previsto en la Constitución, puesto que se respetaron los parámetros fundamentales y necesarios para dar cumplimiento al principio de democracia deliberativa.

• Los supuestos vicios que se atribuyen no son suficientes para invalidar la totalidad del decreto reclamado, ya que únicamente se encaminan a combatir la legalidad del Dictamen de las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos, con respecto a la Minuta con Proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, por lo que se deben declarar infundados los argumentos.

• Tampoco se vulneran los principios de certeza y del voto libre e informado, dado que no se trata de una ley en materia electoral, sino una reforma legal que pretende regular los derechos de las audiencias y generar un equilibrio entre éstos y la libertad de expresión, los cuales no necesariamente versan sobre dicha materia sino sólo accidentalmente.

• Aun en el supuesto de que se estuviera en presencia de una ley electoral, el concepto de invalidez se debe considerar infundado, toda vez que la reforma a la regulación sobre los derechos de las audiencias no resulta un aspecto fundamental o trascendente para el desarrollo del proceso electoral, pues dicha regulación no tiene por objeto normar las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral, sino que se trata de una normatividad que regula la libertad de expresión en general.

• En lo tocante al tercer concepto de invalidez, se sostiene que no se transgreden los principios de legalidad, acceso a la información y los derechos al voto libre e informado ni al derecho de las audiencias, expresión y difusión.

• Al respecto señala que el partido político promovente, en esencia, argumenta que el decreto impugnado no se encuentra debidamente sustentado a partir de una motivación reforzada al estar en presencia de una normatividad que transgrede el derecho a la información, en particular, los derechos de las audiencias, en el marco de un proceso electoral ya iniciado. De igual forma, asevera que la eliminación de determinadas porciones normativas impide la protección de los derechos de las audiencias.

• En el informe se señala que dicho argumento se debe considerar infundado, toda vez que la reforma impugnada no eliminó en modo alguno los derechos de las audiencias, ni redujo su protección al grado de ser inocuos, sino que se eliminaron las cargas excesivas que tenían a su cargo los concesionarios de radiodifusión, televisión y audio restringidos, las cuales mermaban desproporcionadamente la libertad de expresión, por lo que contrario a lo aducido por el promovente, se busca eliminar las limitaciones irracionales y excesivas a la libertad de expresión de los concesionarios de radiodifusión y de televisión.

VII. 2. Informe del presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores en relación con la acción de inconstitucionalidad 153/2017.(21) En su informe el presidente de la Cámara de Senadores señaló en esencia.

• El decreto impugnado no contiene alguna norma general específica cuyo ámbito material de validez incida en la vida de los partidos políticos o en el proceso electoral para la designación de los órganos de gobierno de representación ciudadana que establece la Constitución y las leyes federales o de los Estados.

• Las normas combatidas están dirigidas a la regulación de un ámbito de la vida del país, que es el de la radiodifusión prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

• Por tanto, se estima que en la acción de inconstitucionalidad 153/2017 debe sobreseerse, dado que fue promovida por parte no legitimada, en términos de los artículos 19, fracción VIII, y 20, fracción II, de la ley reglamentaria, por incumplimiento o falta de integración que prevé el artículo 105 fracción II, inciso f), de la Constitución.

• En cuanto a las supuestas violaciones al proceso legislativo, contrario a lo afirmado en la demanda, desde el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, se repartió el proyecto, lo que dio lugar a que tres senadores de la propia comisión, formalizaran su petición a la presidencia para que se procediera a la discusión, al tratarse de una minuta que se había recibido desde hacía mucho tiempo, por lo que sí existe el acuerdo y consenso en la Junta Directiva para que se realizara la reunión extraordinaria en la que se discutiera y aprobara el referido proyecto de dictamen, en términos del numeral 3 del artículo 139 del Reglamento del Senado.

• De igual forma, el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, mediante oficio CCyT/LXIII/129/17, el presidente de la Comisión de Comunicaciones y Transportes entregó a la Mesa Directiva el dictamen para votación del Pleno, en el que consta la firma de las Comisiones Unidas y, por consiguiente, su intervención formal en la tramitación del procedimiento legislativo ante la Cámara Alta; de igual forma, el Pleno del Senado aprobó la incorporación del dictamen al orden del día.

• Por otra parte, en cuanto a la ampliación del período concedido para la elaboración del dictamen y la supuesta violación incurrida, en el sentido de no haber entregado el proyecto a los integrantes comisión, debe declararse infundado, puesto que la distribución del dictamen para conocimiento de los senadores sí constituyó una formalidad observada y cumplida por las comisiones dictaminadoras. Además, de la versión estenográfica, se advierte que se distribuyó el dictamen, se escucharon los posicionamientos y los senadores asistentes deliberaron, lo que tuvo como resultado la votación y aprobación constitucional del decreto por medio del cual se reformó, adicionó y derogó la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

• Por otro lado, aduce que la convocatoria no fue lanzada por los secretarios de la Junta Directiva, sino por su presidente, la cual se hizo llegar de manera directa a los senadores, mediante oficio CCyT/LXIII/124/17, de cinco de octubre de dos mil diecisiete, al cual se acompañó el proyecto de dictamen correspondiente, además de que existió un proceso de deliberación previo ante la Comisión de Comunicaciones y Transportes, aunado a que los senadores votaron la dispensa de lectura del proyecto de dictamen.

• En cuanto al segundo concepto de invalidez en el que el accionante señala que la expedición del decreto de reformas viola el principio de certeza y del voto libre e informado previstos en los artículos 41, 105 fracción II, y 6o., fracción IV, de la Constitución Federal, debe ser declarado infundado, toda vez que contrario a lo que señala el partido político, el decreto que contiene los cambios a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no guarda relación con el principio de certeza en materia electoral y mucho menos con el derecho al voto libre e informado de los ciudadanos, porque las disposiciones controvertidas no inciden en la materia electoral.

• La reforma a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión fortalece el derecho a la información, el debate público así como la libertad de los medios para informar y comunicar.

• En cuanto al tercer concepto de invalidez en el que el partido político argumenta que el decreto de reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión vulnera los principios de legalidad, derecho a la información, el voto libre e informado, el derecho de las audiencias, el derecho de expresión y difusión libre de las ideas, opiniones e información en su doble dimensión, así como los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, es infundado ya que contrario a lo afirmado por el promovente, el derecho de las audiencias es una derivación que forma parte del derecho de acceso a la información que se ejerce en un entorno de libertad, de pluralidad y de diversidad.

• La reforma combatida modifica los alcances de los derechos de las audiencias y elimina disposiciones que evidentemente estaban propiciando una regulación inadecuada, por lo que la supresión de disposiciones subjetivas con graves consecuencias sancionatorias y el fortalecimiento de la relación directa entre los medios de comunicación y las audiencias, contribuyen al mejor ejercicio de la libertad de expresión.

• No se retira ni se limita la facultad de los órganos del Estado de proteger los derechos de las audiencias, pues si bien se implementó un sistema de autorregulación por parte de los concesionarios, el Instituto Federal de Telecomunicaciones es el órgano encargado de vigilar y, en su caso, de sancionar el incumplimiento a los códigos de ética que contendrán los principios rectores de los derechos de las audiencias de conformidad con el artículo 15 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

• Por otro lado no le asiste la razón al partido accionante al señalar que al ser designado el defensor de las audiencias por los propios concesionarios se ve afectada la imparcialidad, pues la ley es clara en precisar que dichos defensores sólo rinden cuentas a las audiencias y que están obligados a seguir y respetar sus respectivos códigos de ética, los cuales deben establecer los derechos de las audiencias tutelados en la ley respectiva así como los mecanismos para su protección y en caso de que los defensores incumplan con sus funciones serán sancionados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

• De igual manera, es infundado el argumento en el que se aduce que se elimina el derecho de las audiencias relativo a que los programas deben abstenerse de transmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa, pues en la ley se ordena expresamente a los concesionarios a establecer en sus códigos de ética los elementos y prácticas que observarán para prevenir y evitar incurrir en tal prohibición, aunado a que el Instituto Federal de Telecomunicaciones sigue teniendo la facultad de vigilar y en su caso sancionar el incumplimiento de la ley.

• Por último, se destaca que es infundado el concepto de invalidez en el que se señala que el decreto impugnado, sin razón alguna, excluye a los programas noticiosos de un supuesto de suspensión precautoria, dado que ello se estableció en razón de proteger la libertad de expresión, ya que del proceso legislativo se advierte que el legislador consideró que los usuarios tienen la capacidad de diferenciar entre una información noticiosa y una opinión.

OCTAVO. Acuerdo por el que se tiene por rendido el informe de la Cámara de Diputados y por presentada la opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación así como síntesis del informe de la Cámara de Diputados en la acción de inconstitucionalidad 153/2017. Por acuerdo de veinte de diciembre de dos mil diecisiete(22) de la comisión de receso de este Alto Tribunal, se tuvo por rendida la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual se tiene a la vista y se encuentra agregada a fojas 1226 a 1235 del expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 150/2017 y su acumulada 153/2017.(23)

En otro orden, la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados rindiendo el informe solicitado en la acción de inconstitucionalidad 153/2017.

Informe de la Cámara de Diputados en relación con la acción de inconstitucionalidad 153/2017. El presidente de la Cámara de Diputados, argumenta en esencia lo siguiente.(24)

• Debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad 153/2017 acumulada, en virtud de que la norma general impugnada, no reviste naturaleza electoral.

• De conformidad con lo previsto por los artículos 19, fracción VIII, 20, fracción II, 59 y 65, de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 105, fracción I inciso f), de la Constitución Federal, debe sobreseerse al actualizarse la causa de improcedencia relativa a la falta de legitimidad del promovente, dado que la legitimación de los Partidos Políticos Nacionales en tratándose de acciones de inconstitucionalidad se encuentra circunscrita a la actualización de la hipótesis normativa establecida en su texto, esto es, impugnar leyes electorales federales y locales.

• De esa manera, si el Partido de la Revolución Democrática promueve la acción de inconstitucionalidad con el fin de impugnar el "decreto por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión", publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, el cual no reviste naturaleza electoral, resulta evidente que no es un ente legitimado para ello.

• Por otro lado, el contenido de la norma general impugnada no contraviene los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano.

• En cuanto al concepto de invalidez relativo a vicios en el procedimiento legislativo del decreto impugnado, se estima en el informe que el concepto de invalidez es infundado, en virtud de que el procedimiento legislativo, relativo al "decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión ", publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, satisfizo lo establecido por la Constitución Federal así como la establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

• Contrario a lo expuesto por el promovente, el decreto impugnado cumplió con los requisitos formales y procesales que disponen los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que los vicios reclamados no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo.

• En el segundo concepto de invalidez, el instituto político accionante argumenta que el decreto tildado, fue emitido fuera del plazo de los noventa días previos al inicio de los procesos electorales, vulnerando con ello los principios de certeza y del voto libre e informado, previstos en los artículos 41, 105, fracción II, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal sin embargo, dicho decreto no corresponde a la materia electoral.

• El partido accionante pretende que se asuma que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y su contenido respecto de los derechos de las audiencias constituyen parte de la materia electoral por el simple hecho de que pudieran estar referidos en los "Lineamientos generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretende regular dichas libertades, se recomienda a los noticiarios respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y de las candidaturas independientes del Proceso Electoral Federal 2017-2018", aprobados por el Instituto Nacional Electoral y publicados en el Diario Oficial de la Federación el día uno de septiembre de dos mil diecisiete.

• En el tercer concepto de invalidez, el partido político promovente cuestiona la constitucionalidad del "decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión", manifestando que el Congreso de la Unión no cumplió con una motivación reforzada para expedirlo, ocasionando con ello un detrimento del derecho de las audiencias y a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, establecidos en el artículo 1o. de la Constitución Federal, aspecto que resulta infundado porque las leyes no pueden ser motivo de una motivación reforzada.

• En lo atinente a que las disposiciones impugnadas de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión vulneran lo dispuesto en los "lineamientos generales" expedidos por el Pleno del Instituto Federal Electoral, en el informe se estima infundado, porque en la acción de inconstitucionalidad se debe contrastar el contenido de una ley desde el punto de vista formal y material con el texto de la Constitución Federal y no con lo señalado en unos lineamientos emitidos por un órgano constitucional autónomo, ello con independencia de que se contengan ciertas recomendaciones no coercitivas para los concesionarios de las estaciones de radio y canales de televisión, aspecto que no revela que se trate de distribución de tiempos oficiales en medios de comunicación, lo que confirma que no se trata de la materia electoral.

• El Estado debe asegurar que la difusión de la información a través de los canales de los concesionarios, goce de una participación plural y abierta, de igual manera, se debe asegurar la asignación de frecuencias a una pluralidad de actores que en ejercicio de una sana competencia, faciliten el acceso a un mayor número de creadores de contenido, por lo que el derecho de las audiencias no es ajeno ni debe separarse a la función social que corresponde a la radiodifusión, de ahí que deba advertirse que el derecho de audiencia está unido a la libertad de expresión, al constituir un elemento indispensable para ejercer el derecho a la información.

• Por tanto, contrario a lo señalado por el partido político accionante de la lectura armónica de los preceptos reformados como aquellos que conservan su texto, conducen a determinar que los derechos de las audiencias gozan de un aspecto más amplio de la libertad de expresión que no puede ser simplificado de manera alguna a la materia electoral, pues se trata del mantenimiento de la pluralidad y de la libertad informativa.

NOVENO. Alegatos presentados por el presidente de la República, las Cámaras del Congreso y pedimento del procurador general de la República en la acción de inconstitucionalidad 153/2017. Mediante proveído de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete,(25) la Comisión de Receso de este Alto Tribunal tuvo por presentados los alegatos formulados por los delegados del presidente de la República,(26) de las Cámaras de Diputados(27) y senadores,(28) respectivamente, así como el pedimento formulado por parte del subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República.(29)

DÉCIMO. Acuerdo por el que se tiene por rendido el informe del Ejecutivo Federal en la acción de inconstitucionalidad 150/2017 y su síntesis. Por acuerdo del Ministro instructor de veintitrés de enero de dos mil dieciocho,(30) se tuvo por rendido el informe formulado por el consejero jurídico del Ejecutivo Federal en la acción de inconstitucionalidad 150/2017, formulada por la minoría parlamentaria disidente.