ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 150/2017 Y SU ACUMULADA 153/2017. DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 29 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
Fecha: 06-Ene-2023
Considerando
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad 150/2017 y su acumulada 153/2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 105, fracción II, incisos b), y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(45) toda vez que estas acciones fueron promovidas, la primera (150/2017) por diversos integrantes de la Cámara de Senadores de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión y, la segunda (153/2017), por parte de la presidenta nacional del Partido de la Revolución Democrática y en ellas se planteó una contradicción entre el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. 1. Oportunidad relativa a la acción de inconstitucionalidad 150/2017. Tratándose de la acción de inconstitucionalidad promovida por la minoría parlamentaria disidente del Senado de la República, del escrito inicial se advierte que los accionantes controvierten el Decreto de Reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
En esa virtud, el cómputo del plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el miércoles uno de noviembre y concluyó el jueves treinta de noviembre; de esta manera, si el escrito inicial fue presentado por los senadores disidentes en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el día veintiocho de noviembre de ese año, es claro que su presentación resulta oportuna.(47)
II. 2. Oportunidad relativa a la acción de inconstitucionalidad 153/2017. De igual forma, considerando que en la acción promovida por la presidenta nacional del Partido de la Revolución Democrática se impugnó el propio Decreto de Reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, referido en el punto anterior, resulta aplicable el mismo plazo, de ahí que, si el escrito inicial se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, esto es, el último día del plazo legal, su presentación debe estimarse oportuna.(48)
TERCERO. Legitimación de los promoventes. El artículo 105, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(49) establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en términos de su ley reglamentaria, de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución y que pueden ser promovidas, entre otros, por el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado en contra de leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. Asimismo, conforme al contenido del inciso f) de la fracción II del artículo 105 constitucional, se prevé que los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, pueden instar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de naturaleza electoral, ya sean federales o locales.
De esta manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 56(51) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Senadores se encuentra integrada por ciento veintiocho legisladores, por lo que, si en el presente caso firman el escrito inicial cuarenta y siete senadores, ello equivale al treinta y seis punto setenta y uno por ciento (36.71 %), de ahí que, en términos de lo previsto en el diverso numeral 105, fracción II, inciso b), de la Constitución Federal, se cumple el porcentaje mínimo requerido(52) para la presentación del escrito inicial por parte de la minoría parlamentaria calificada del Senado de la República en contra de una ley federal por considerarla contraria al texto de la Ley Fundamental.(53)
Ahora bien, debe destacarse que en el informe presentado por el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, se hace valer la causa de improcedencia genérica prevista en artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 20, fracción II,(54) de la ley reglamentaria de la materia, relativa a que la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente en los demás casos en los que dicha improcedencia derive de alguna disposición de la ley reglamentaria, por lo que, al actualizarse dicha causa, lo conducente es sobreseer en la acción de inconstitucionalidad.
En efecto, el presidente del Senado argumenta que se debe sobreseer en la acción de inconstitucionalidad 150/2017, en virtud de que, dos días después de su presentación,(55) seis de los cuarenta y siete senadores presentaron un escrito en el que solicitaban, en términos de lo previsto en el artículo 373, fracción II,(56) del Código Federal de Procedimientos Civiles, ante la falta de disposición legal expresa en la ley reglamentaria respectiva y con base en el criterio jurisprudencial número 2a./J. 82/2016 (10a.), de rubro: "DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO. SUS CONSECUENCIAS.", se les tuviera por desistidos de la acción de inconstitucionalidad 150/2017.
En este sentido, señala que, si bien no existe una disposición expresa para solicitar el desistimiento en la acción de inconstitucionalidad, debe considerarse que el escrito inicial tiene la misma validez y peso que el escrito de desistimiento, pues ello de manera indefectible impactará en el número de legisladores que efectivamente promueven la acción de inconstitucionalidad.
Es así, pues el legislador federal estimó que, tratándose de impugnación de actos, como es el caso de controversia constitucional, sí es posible que uno de los órganos parte en el juicio esté en posibilidades de desistirse de la acción intentada; no obstante, ello no acontece cuando en la propia controversia constitucional se impugna la regularidad constitucional de alguna disposición general, en cuyo caso no se permite el desistimiento.
Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando se trata de una acción de inconstitucionalidad, pues al tratarse de un control abstracto de la regularidad constitucional de normas generales, es entendible que una vez presentado y recibido en este Alto Tribunal el escrito inicial, con independencia de que haya sido o no admitida, no se permita su desistimiento, pues en ella se vierten planteamientos en el que una minoría parlamentaria calificada estima que la norma que la mayoría ha aprobado resulta contraria al texto de la Norma Fundamental.
Al respecto, resulta ilustrativo lo señalado en la exposición de motivos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional en cuanto a la imposibilidad de que se pueda plantear el sobreseimiento por alguna de las partes cuando se impugnen normas generales.
"En lo que hace al sobreseimiento, las causales que se prevén son las que derivan de un desistimiento, la aparición en el procedimiento de una causal de improcedencia, la inexistencia del acto o la celebración de un convenio entre las partes. Respecto de esta última causal de sobreseimiento debe señalarse que en aquellos casos en que estén involucradas normas generales, la misma no podrá decretarse debido a que puede llegar a trastocarse directa y gravemente a la Constitución Federal, por lo que no es conveniente que la sola voluntad de las partes sea un instrumento de transacción válido en este tipo de cuestiones."
Bajo este entendimiento, el Congreso destacó que no es posible que se decrete el desistimiento cuando se impugnen normas generales porque se puede llegar a afectar directa y gravemente la Constitución Federal, aunado a que consideró que no es conveniente que la voluntad de las partes sea el instrumento idóneo que permita superar la impugnación de leyes contra el texto de la Norma Fundamental por la trascendencia de los intereses constitucionales que se encuentran en juego, como es el principio de supremacía constitucional.
Atento a lo anterior, el legislador dispuso de manera categórica en el artículo 20, fracción I, de la ley reglamentaria que el sobreseimiento en el juicio de controversia constitucional procede únicamente cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales, causa de improcedencia que es extensiva a las acciones de inconstitucionalidad en términos de lo previsto en el diverso 59 del referido ordenamiento legal.(58) La porción normativa de mérito prevé:
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