ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 150/2017 Y SU ACUMULADA 153/2017. DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 29 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 150/2017 Y SU ACUMULADA 153/2017. DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. 29 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

Fecha: 06-Ene-2023

En El Informe De Mérito Se Hacen Valer Medularmente Los Siguientes Argumentos

• Es infundado el concepto de invalidez en el que los promoventes aducen que se transgrede el principio de progresividad y no regresividad, toda vez que las disposiciones impugnadas de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no establecen medidas regresivas de los derechos de las audiencias.

• Lo anterior es así, dado que la finalidad de la reforma fue alcanzar un equilibrio entre el ejercicio de los derechos de las audiencias y de libertad de expresión, además de que no deja sin efectos los derechos relacionados con la transmisión de contenidos a través del servicio público de radiodifusión, ya que existen diversas leyes u ordenamientos que regulan y protegen los contenidos de las transmisiones que se efectúan a través de radio y televisión.

• Por otro lado, el hecho de que se precisen las facultades de sanción del Instituto Federal de Telecomunicaciones, lejos de restringir los derechos de las audiencias, brindan seguridad jurídica a los concesionarios, respecto de las sanciones a las que podrán hacerse acreedores, de ahí que los derechos de las audiencias no queden al arbitrio de los concesionarios de radiodifusión y televisión. • Permitir que los concesionarios puedan determinar el contenido de los códigos de ética garantiza que las condiciones en que se ejerzan la libertad de expresión no anulen la libre circulación de la información, en el entendido de que de ninguna manera tiene la finalidad de restringir los derechos de las audiencias sino garantizar la libertad de expresión por medio de la autorregulación de los concesionarios; por tanto, no se viola el derecho de regresividad en perjuicio de las audiencias, ya que lo único que busca es construir canales directos de comunicaciones entre éstas y los concesionarios, sin la intervención de alguna autoridad.

• Los accionantes, refieren que el legislador no realizó un examen de proporcionalidad respecto de la restricción de los derechos de las audiencias, empero, sí se supera dicho análisis, al ser una medida idónea para alcanzar la finalidad pretendida por el legislador, esto es, el pleno ejercicio de la libertad de expresión, mientras que se garantiza la efectividad de los derechos de las audiencias, al establecer facultades de sanción en favor del Instituto Federal de Telecomunicaciones en caso de que los concesionarios no cumplan con sus obligaciones en la materia.

• De igual forma, resulta infundado e inatendible el concepto de invalidez en el que se sostiene que el decreto impugnado es violatorio del artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por considerar que la regulación y limitaciones de los derechos de las audiencias deben preverse en un ley formal y material y no en un código de ética emitido por los concesionarios en radiodifusión y televisión.

• Ello es así, toda vez que la modificación al párrafo segundo y la adición de los párrafos terceros y cuarto del artículo 256 de la ley impugnada únicamente implicaron la eliminación de la facultad del instituto para expedir los lineamientos a los que debían sujetarse los referidos códigos y así establecer un principio de autorregulación, lo cual no guarda relación alguna con el contenido que pueden tener dichos ordenamientos, pues tanto en el texto anterior, como en el texto vigente, los códigos de ética de los concesionarios deben respetar y promover los derechos de las audiencias en términos de la legislación emitida por el propio Congreso de la Unión, lo cual se traduce en su parámetro de actuación.

• También es infundado el argumento en el que señalan que la reforma a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, viola los derechos de información, la libertad de expresión y la libertad de imprenta, al transgredirse la imparcialidad del defensor de las audiencias, toda vez que la reforma combatida buscó proteger la libertad de expresión, no sólo en beneficio de los medios de comunicación, sino también en beneficio de las audiencias por lo que no se vulneran los mencionados derechos.

• En relación con la transgresión a la imparcialidad del defensor de las audiencias, se advierte que no existe un mandato constitucional que lo prevea, pues el artículo 6o. constitucional, sólo refiere que los mecanismos para la protección de los derechos de las audiencias se establecerán en ley, por lo que existe libertad de configuración legislativa.

• El argumento de los promoventes en donde refieren que el decreto impugnado transgrede las facultades otorgadas al Instituto Federal de Telecomunicaciones, debido a que antes de la reforma se preveían diversas facultades regulatorias en materia de derechos de las audiencias en favor de dicho instituto, resulta infundado, en virtud de que el Texto Constitucional establece una libertad de configuración legislativa en cuanto a la regulación de los derechos de las audiencias así como de las facultades del Instituto Federal de Telecomunicaciones, de esa manera, el legislador determinó en los artículos 15, fracción LIX, y 216, fracción II, de la ley impugnada, que el instituto ejercerá las facultades de vigilancia en materia de derechos de las audiencias para en su caso, imponer las sanciones correspondientes.

• Por último, el concepto de invalidez en el que en esencia sostienen los accionantes que el decreto impugnado es violatorio del procedimiento legislativo es infundado, ya que el Senado de la República respetó el principio de deliberación democrática, porque se llevó a cabo de conformidad con el Reglamento del Senado de la República, aunado a que los supuestos vicios reclamados, no son suficientes para invalidar la totalidad del decreto reclamado, pues éstos únicamente se encaminan a combatir la legalidad del dictamen.

DÉCIMO PRIMERO. Acuerdo por el que se tienen por rendidos los informes de las Cámaras de Diputados y Senadores en la acción de inconstitucionalidad 150/2017 y su síntesis. En acuerdo de veinticinco de enero de dos mil dieciocho,(32) el Ministro instructor tuvo por rendidos los informes formulados por los presidentes de la Cámara de Diputados(33) y de senadores;(34) de igual forma, en ambos casos se tuvieron por designados nuevos delegados, se señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, se ordenó formar el respectivo cuaderno de pruebas, correr traslado con los informes respectivos a los senadores promoventes de la acción de inconstitucionalidad 150/2017, así como a la Procuraduría General de la República para los efectos conducentes y por último se les otorgó en términos de lo previsto en el artículo 67, párrafo primero, de la ley reglamentaria un plazo para que las partes formularan los alegatos que consideraran pertinentes.

XI. 1. Informe de la Cámara de Diputados relativo a la acción de constitucionalidad 150/2017.(35) El presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, expuso los siguientes argumentos:

• El planteamiento en el que los promoventes refieren que el proceso legislativo por el que se reformó la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no respetó el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria en condiciones de libertad e igualdad, es infundado dado que el procedimiento legislativo satisfizo lo establecido en la Constitución Federal, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los reglamentos parlamentarios.

• En el primer concepto de invalidez los promoventes cuestionan la inconstitucionalidad del decreto, en el sentido de que se transgrede el principio de regresividad, no obstante, ello deviene infundado, en virtud de que se interpreta incorrectamente dicho principio, así como la naturaleza de la regulación del derecho de las audiencias, pues lo único que realizó el legislador fue una modificación en la configuración de un ámbito que constitucionalmente le corresponde, de ahí que no condujo una disminución al grado de protección de algún derecho humano, sino al fortalecimiento del derecho a la libertad de expresión.

• Por otra parte, los conceptos de invalidez segundo y tercero, en los que se cuestiona la constitucionalidad del decreto, al considerar que el legislador pasa por alto que se afectan los derechos de las audiencias, es infundado, en virtud de que existe una incorrecta interpretación de la naturaleza de la regulación de los derechos de las audiencias, pues dichos derechos están a cargo del legislador ordinario para que éste, en ejercicio de su libertad configurativa, determine su contenido.

• Los argumentos expuestos en el quinto concepto de invalidez, se consideran infundados, puesto que los defensores de las audiencias deben cumplir con requisitos legales para fungir ese cargo, además de que sus funciones seguirán quedando susceptibles a las facultades generales de verificación y sanción que la propia ley le confiere al instituto, por lo que no se afecta su imparcialidad.

• El sexto concepto de invalidez en el que los promoventes aducen que las facultades que se le reconocen al Instituto Federal de Telecomunicaciones transgreden los artículos 6o., apartado B, fracciones III, IV y VI, y 28 de la Constitución Federal, es infundado, puesto que la propia Constitución faculta al legislador para que en uso de su libertad configurativa, determine el contenido, alcance y espectro de protección en el marco de las telecomunicaciones, por lo que resulta constitucionalmente válido que el Poder Legislativo modifique y configure la protección de los derechos en materia de telecomunicaciones.

XI. 2. Informe de la Cámara de Senadores en la acción de inconstitucionalidad 150/2017.(36) Por su parte, en el informe presentado por la Cámara de Senadores se señaló medularmente.

• Debe decretarse el sobreseimiento del escrito de demanda de la presente acción de inconstitucionalidad, por inexistencia del número de firmas para promover la acción, dado que seis de los que integran la demanda de acción presentaron escrito de desistimiento.

• No se debió solicitar la ratificación del desistimiento, pues las firmas de los seis senadores no presentaron rasgo alguno que evidenciara cualquier signo de falta de autenticidad o falsificación, el rango constitucional de los legisladores actuantes y su función primaria debió llevarlos a quedar exentos de tener que ratificar su escrito, mucho más a quedar exentos de apercibimiento alguno que desvirtuara el sentido verdadero de su intención; de ahí que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera detectado alguna irregularidad, debió requerir a la Secretaría General de la Cámara de Senadores con el objeto de que se efectuara la certificación de autenticidad de la firma de los legisladores.

• En el informe se destaca que los promoventes afirman que las modificaciones a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en materia de derechos de las audiencias, violan el principio de progresividad de los derechos humanos, no obstante, en el escrito inicial no se formula argumento alguno que se relacione con los artículos 2o. y 3o. constitucionales, es decir no desarrollan ningún argumento en el que se demuestre la inconstitucionalidad del decreto impugnado en relación con dichos numerales.

• De igual forma, es infundado que se vulnere el artículo 13.2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que la reforma a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión en materia de derechos de las audiencias, es una modificación legal que amplía las libertades públicas y que respeta el principio de progresividad en materia de derechos humanos.

• Por otro lado, el examen de proporcionalidad no es una medida exigible al Poder Legislativo para la emisión de leyes, sino una técnica o método de interpretación ideada para su aplicación en procedimientos jurisdiccionales en los que se aduzca la restricción a un derecho fundamental o la comisión entre principios constitucionales.

• El decreto de reformas impugnado no incide en ninguna de las dimensiones que conforman los principios constitucionales de los derechos de las audiencias, por el contrario, las promueve con la eliminación de la intervención estatal excesiva, que permitirá la difusión de información e ideas de toda índole sin sujeción a controles previos y excesivos.

• Tampoco se limitan las condiciones de participación en los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, en virtud de que los concesionarios deben establecer en sus códigos de ética los procedimientos que permitirán a las audiencias ejercer sus derechos y nombrarán a los defensores de las audiencias, que fungirán como vínculo entre éstas y los concesionarios. Por supuesto, tampoco se transgreden las libertades de expresión, de pensamiento ni de acceso a información, pues la reforma impugnada tuvo como prioridad la armonización el restablecimiento de esas libertades en la ley.

• En cuanto al tercer concepto de invalidez argumentan que el decreto de reformas impugnado vulnera el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aspecto que resulta inoperante, por una parte, dado que no expresan las razones específicas por las cuales consideran que con el decreto de reformas impugnado se transgrede el derecho humano a la libertad de expresión y, por otro, infundado, ya que el examen de proporcionalidad es una técnica de interpretación y de examinación jurídica que utilizan los Jueces constitucionales.

• De igual forma, se destaca que los códigos de ética no son instrumentos que contengan "limitaciones" a la libertad de expresión ni a los derechos de las audiencias, sino cuerpos normativos en los que se detallarán los procedimientos, términos y políticas a los que cada concesionario se comprometerá, precisamente para hacer efectivos los derechos de sus audiencias.

• En cuanto al cuarto concepto de invalidez, contrario a lo sostenido por los accionantes, los concesionarios de servicios de radiodifusión y telecomunicaciones deben apreciarse como meros instrumentos del Estado que se utilizan para difundir la información que al propio Estado le interesa que sea difundida, derivado de que los concesionarios, como particulares, cuentan con intereses legítimos propios, que –sin pasar por alto las obligaciones especiales y su régimen jurídico excepcional, derivadas de su situación como poseedores de un bien público– deben ser respetados.

• Es infundado el quinto concepto de invalidez, en el que esencialmente refieren que las facultades del Instituto Federal de Telecomunicaciones permite a los concesionarios actuar discrecional y arbitrariamente, vulnerando la parcialidad del defensor de las audiencias.

• Lo anterior se considera así ya que no existe precepto constitucional alguno que confiera directamente atribuciones al Instituto Federal de Telecomunicaciones, sino únicamente atribuciones legales para emitir lineamientos en materia de códigos de ética y de defensores de las audiencias, otorgadas por el Congreso de la Unión en el ejercicio de la facultad de determinar en ley los mecanismos necesarios para la protección de los derechos de las audiencias; por tanto, es válido que el propio Congreso ajuste la legislación, modulando las atribuciones legales del instituto, que sólo estaría facultado para vigilar el cumplimiento de los derechos de las audiencias, en la medida y en los términos que establezca la ley.

• Aunado a que las funciones de los defensores de las audiencias no fueron modificadas, sino que el decreto de reformas, persiguió la finalidad de impedir injerencias arbitrarias del Estado en la difusión de información e ideas, que podían ser perpetradas través del control de los defensores de las audiencias, lo que desde luego devendría violatorio de las libertades de expresión, de acceso a la información así como de los derechos de las audiencias.

• La función de lo códigos de ética es que las audiencias puedan conocer los procedimientos y plazos a través de los cuales estén en aptitud de ejercer sus derechos ante los concesionarios, sin que resulte relevante que existan varios códigos de ética y distintos procedimientos y plazos, pues mientras las audiencias tengan acceso a los códigos de ética, los usuarios de los servicios de radiodifusión tendrán certidumbre jurídica.

• El sexto concepto de invalidez es infundado, ya que de aceptarse la visión política aducida por los inconformes, se pondría en riesgo la funcionalidad del Instituto Federal de Telecomunicaciones, al sobrecargarlo de atribuciones que no tienen que ver con la naturaleza de un órgano técnico en aspectos de regulación y competencia económica, máxime que desde la Constitución no se otorgó el carácter de defensor de las audiencias, ni la atribución para tales efectos al Instituto Federal de Telecomunicaciones, además de que el número de quejas, reclamaciones y sugerencias, tanto de televidentes como de radioescuchas, conllevaría la necesidad de que dicho órgano constitucional contara con una estructura y capacidad institucional que tendría que ampliarse, dejando de lado el ejercicio de las funciones constitucionales que actualmente tiene conferidas.

• Finalmente, el séptimo concepto de invalidez en el que los accionantes refieren que el decreto impugnado debe ser invalidado en su totalidad dado que existieron violaciones al procedimiento legislativo se debe considerar infundado puesto que contrario a lo señalado en la demanda en cuanto a la supuesta inexistencia de acuerdo de la Junta Directiva de Comunicaciones y Transportes para llevar a cabo la discusión del proyecto de dictamen, dicha afirmación es falsa, pues sí existía el acuerdo y consenso en la Junta Directiva para que se realizara la reunión extraordinaria en la que se discutiera y aprobara el proyecto de dictamen.

• En lo referente a la supuesta omisión en que incurrió la Comisión de Comunicaciones y Transportes, en el sentido de no compartir con las demás comisiones dictaminadoras el proyecto de dictamen que después se remitió a Pleno, debe declararse infundado puesto que en el oficio número CCyT/LXIII/129/17, consta la firma de las Comisiones Unidas así como su intervención formal en la tramitación del procedimiento legislativo ante la Cámara Alta, por lo que se tienen por satisfechos los requisitos y formalidades que contemplan los artículos 186 y 188 del Reglamento del Senado.

• En relación al tercero de los argumentos hechos valer, en el que sostienen que fue omitida la publicación y lectura del dictamen aprobado por las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, Estudios Legislativos, dicho argumento es infundado, ya que consta en la versión estenográfica de la sesión de Pleno celebrada el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, con independencia de que se haya aprobado el dictamen de Comisiones Unidas momentos antes, que la Asamblea aprobó la incorporación del dictamen al orden del día, además, respecto a la primera y segunda lectura del dictamen, igualmente, con la votación mayoritaria de los senadores presentes se dispenso su lectura y con ello se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 193 y 195 del Reglamento del Senado.

• En cuanto a lo señalado en el sentido de que no fue entregado el proyecto de dictamen a los integrantes de la comisión, debe declararse infundado, en virtud de que la distribución del dictamen para conocimiento de los senadores sí constituyó una formalidad observada y cumplida por las comisiones dictaminadoras, de conformidad con los artículos 139, 186 y 195, del Reglamento del Senado.

• El argumento relativo a la falta de oportunidad que impidió que el dictamen fuera del conocimiento del presidente de la comisión y, por consiguiente, que se pudiera realmente discutir y votar, tanto en las mismas Comisiones Unidas como el Pleno del Senado, resulta infundado, dado que consta en la versión estenográfica de la sesión plenaria del veintiséis de octubre del año ya referido, sí se distribuyó el dictamen, se escucharon los posicionamientos y deliberación de los senadores asistentes, de cuyo resultado se pasó a la votación y aprobación constitucional del decreto.

• Por otro lado, en cuando a la violación del procedimiento, en cuanto que la convocatoria provino únicamente por tres de los cuatro de los secretarios de la Junta Directiva de la Comisión de Comunicaciones y Trasportes, es infundado, debido a que la convocatoria no fue lanzada por los secretarios de la Junta Directiva, sino por su presidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 130, fracción III, en relación con el 139, ambos del Reglamento del Senado, previo acuerdo adoptado por la Junta Directiva; además de que dicha convocatoria se hizo llegar de manera directa a los senadores, mediante oficio número CCyT/LXIII/124/17, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, en el que se acompañó el proyecto de dictamen correspondiente.

• Por último, también es infundado el argumento en el que se aduce que es ilegal el procedimiento legislativo al no existir un proceso de deliberación previo ante la Comisión de Comunicaciones y Transportes, porque consta de la versión estenográfica de fecha de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, que intervinieron los senadores que integran dicha comisión y tuvieron la participación necesaria, a través de la cual se evidenció su conocimiento del tema, por lo que se respetó la prerrogativa de los senadores para participar activamente en el proceso democrático para la discusión y aprobación del entonces proyecto de dictamen con decreto de reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. DÉCIMO SEGUNDO. Acuerdos de recepción de alegatos y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de doce de febrero de dos mil dieciocho,(37) se tuvo por presentado el escrito en el que se formulan observaciones al informe rendido por el Poder Ejecutivo, suscrito por el representante común de los diversos senadores promoventes de la acción de inconstitucionalidad 150/2017.

Por acuerdo de trece de febrero de dos mil dieciocho,(38) se tuvo por presentados los alegatos que suscribió el delegado del Poder Ejecutivo Federal y por emitida la opinión del Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales, quien actuó en ausencia del titular de la Procuraduría General de la República.

En proveído de quince de febrero de dos mil dieciocho,(39) se tuvo los alegatos suscritos por los delegados de la Cámara de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como el representante común de los senadores de la minoría parlamentaria que promovió la acción de inconstitucionalidad 150/2017. De igual forma, se tuvieron por realizadas las manifestaciones de los accionantes en relación con los informes rendidos por las Cámaras de Diputados y de Senadores.

Por último, con fundamento en lo previsto en el artículo 68, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se cerró la instrucción y se remitió el expediente a la ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

DÉCIMO TERCERO. Amicus curiae y acuerdos respectivos. Mediante escrito(40) de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el escrito signado por María Elena Estavillo Flores y Adriana Sofia Labardini Inzunza en el que se vierten diversas manifestaciones en torno a la inconstitucionalidad del decreto impugnado, bajo la figura de amicus curiae; dicho escrito se acordó(41) el uno de marzo siguiente y se agregó al presente expediente, con apoyo en lo previsto en los artículos 598, párrafos primero y segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del diverso numeral 1o. de la ley reglamentaria de la materia. Posteriormente, se recibieron diversos escritos "amicus curiae", los cuales fueron agregados mediante acuerdos de fecha, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho,(42) tres de abril de dos mil dieciocho(43) y diecisiete de abril de dos mil dieciocho.(44)