ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 185/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: MONSERRAT CID CABELLO Y OMAR CRUZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 185/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: MONSERRAT CID CABELLO Y OMAR CRUZ CAMACHO.

Fecha: 24-Feb-2023

Al Efecto Se Estima Necesario Transcribir El Contenido De Los Artículos Impugnados

88. De la transcripción de los artículos se desprende que contemplan el cobro por constancias, certificaciones de documentos y copias simples por cada foja simple en 0.0062 UMA(48) ($0.596) en el Municipio de Natívitas; el cobro por copia simple, por foja 0.012 UMA ($1.154) y, por la entrega de archivos en medios magnéticos electrónicos, por cada medio magnético, 0.12 UMA ($11.546) en el Municipio de San Juan Huactzinco; cobro por copias simples tamaño carta por hoja en 0.012 UMA ($1.154), en tamaño oficio, por hoja, 0.018 UMA ($1.731), por copias certificadas en tamaño carta, por las primeras diez fojas, 1 UMA ($96.22) y, por cada foja adicional, 0.048 UMA ($4.618) y, en tamaño oficio, por las primeras diez fojas, 1.2 UMA ($115.464) y, por cada foja adicional, 0.06 UMA ($5.773) en el Municipio de Santa Cruz Quilehtla; y el cobro por la búsqueda y copia simple de documentos en 0.0060 UMA por hoja ($0.577) en el Municipio de Tzompantepec.

89. Ahora bien, de la lectura de los procedimientos legislativos correspondientes no se advierte que el legislador determinara razón alguna a efecto de justificar los costos establecidos en concordancia con el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información, lo que deviene en su inconstitucionalidad.

90. Pues, si bien de los cuatro dictámenes emitidos por la Comisión de Finanzas y Fiscalización del Congreso del Estado de Tlaxcala se advierte que son coincidentes en señalar que, a efecto de atender a la directriz constitucional que ha establecido este Tribunal Pleno en materia de acceso a la información, se estimó conveniente el establecimiento de costos diferentes por la expedición de copias certificadas y simples tomando en cuenta el grado de atención administrativa o de inversión material y de trabajo del personal en su elaboración. Asimismo, se señaló que ninguno de tales rubros es lesivo en la economía del ciudadano, pues no escapan del mandato de gratuidad o proximidad de gratuidad, máxime si se considera que tales pagos son menores y ajustados a la realidad en términos de costos materiales, así como inferiores a los costos que en ejercicios anteriores se contemplaban en las leyes de ingresos municipales.

91. Lo anterior no justifica el costo real de los materiales utilizados, pues –como ya se dijo– se debían exponer las consideraciones del costo final que asentó en una base objetiva y razonable, esto es, el legislador no explicó la pertinencia de esas tarifas y no otras, de acuerdo con los costos reales de los materiales que debió considerar, así como la metodología conducente para llegar a dichas tarifas.

92. Asimismo, en el supuesto de las cuotas establecidas para copias simples no se atendió a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en lo relativo a que la información se entregará sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.

93. Finalmente, por lo que hace a la entrega de archivos en medios magnéticos electrónicos, además de la falta de motivación reforzada, se observa que el legislador no estableció la posibilidad de que el solicitante pudiera proporcionar el medio, lo que es relevante, pues en esta hipótesis no se debe aplicar cobro alguno por el derecho de acceso a la información.

94. Por lo anterior, se declara la inconstitucionalidad de los artículos 48, fracción X, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas; 47, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco; 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla; y 29, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompantepec, todos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.

VI.5. Cobros por servicios de búsqueda y reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información. Análisis de los artículos 24, fracciones II y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amaxac de Guerrero; 36, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuapiaxtla; 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatecochco de José María Morelos; 48, fracciones I, II, IV y V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas; 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco; 26, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo del Monte; 44, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla; 23, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenancingo y 29, fracciones I y II, ambas en su inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompantepec, todos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós

95. La Comisión accionante señala, en esencia, que los artículos impugnados prevén cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda y entrega de documentos en copias simples y copias certificadas no relacionadas con el derecho de acceso a la información pública porque prevén tarifas que no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado la reproducción y entrega de la información, por tanto, vulneran el principio de proporcionalidad de las contribuciones.

96. Advierte que, al tratarse de derechos por la expedición de copias certificadas, la entrega de información en copias simples o la búsqueda de documentos en su archivo, el pago correspondiente implica para la autoridad la concreta obligación de que la tarifa que establezca, entre otras cosas, sea acorde o proporcional al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio.

97. Los argumentos planteados son esencialmente fundados. Como ya se señaló en el apartado de estudio de normas que contemplan el cobro por el servicio de alumbrado público, el principio de proporcionalidad tributaria se encuentra contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte.

98. Al respecto, este Alto Tribunal en diversos precedentes, como la acción de inconstitucionalidad 93/2020,(49) y de manera reciente en las acciones de inconstitucionalidad 51/2021,(50) 33/2021,(51) 75/2021(52) y 77/2021,(53) ha sostenido que, para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados e iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio.

99. Lo anterior porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que, para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.(54)

100. Asimismo, en dichos precedentes se ha destacado que las Salas de este Alto Tribunal han señalado que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.

101. Además, a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.

102. Las Salas adujeron que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado. Luego de esas consideraciones, las Salas concluyeron que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y, después de confrontarlo, reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.

103. A partir de lo anterior, concluyeron que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.

104. Se destacó que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que, para que la cuota aplicable sea proporcional, debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación o constancia de documentos, actas, datos y anotaciones.

105. Tales consideraciones dieron origen a la tesis 1a./J. 132/2011(55) de la Primera Sala, así como a la tesis 2a. XXXIII/2010(56) de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte.