ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 185/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: MONSERRAT CID CABELLO Y OMAR CRUZ CAMACHO.
Fecha: 24-Feb-2023
Antecedentes Y Trámite De La Demanda
1. Presentación del escrito inicial. El veinte de diciembre de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó acción de inconstitucionalidad y señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Tlaxcala.
2. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión accionante expuso los siguientes conceptos de invalidez:
i. Primero. Los artículos impugnados establecen tarifas por el servicio de alumbrado público, tomando en consideración la ubicación de los predios de los propietarios o poseedores que sean sujetos activos en la relación con su distancia con la fuente de alumbrado público. Es decir, el legislador tomó en consideración elementos ajenos al costo real del servicio, lo que se traduce en una vulneración al principio de proporcionalidad en las contribuciones.
ii. La Comisión expone las características y elementos de las contribuciones, y desarrolla el parámetro de los principios de justicia tributaria, resaltando que los principios de proporcionalidad y equidad tributarios en materia de derechos exigen que en la determinación de las cuotas se tome en cuenta el costo que representa al Estado la actividad de que se trate y, además, que dichas tarifas sean fijas e iguales para todos los que reciben el mismo servicio.
iii. En ese sentido, acorde con los criterios emitidos por este Alto Tribunal, para analizar la proporcionalidad y equidad de un derecho, debe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, lo que permitirá decidir si el parámetro de medición para cuantificar la respectiva base gravable resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, en la que la cuota no puede contener elementos ajenos al servicio prestado, porque daría lugar a que por un mismo servicio se contribuya en cantidades diversas.
iv. Señala que los artículos impugnados determinan que el pago del alumbrado público es exigible a los sujetos pasivos que aprovechen ese servicio, por lo que, estableció tres fórmulas para fijar la cuota de la contribución, la cual, además de considerar el costo del servicio y el número de usuarios registrados en la empresa suministradora de energía, toma como un elemento indispensable para su cuantificación el grado de "beneficio" de las personas en metros luz.
v. El legislador consideró como componente determinante para la tarifa de la contribución un aparente beneficio en función de los metros luz de las casas de los sujetos pasivos en relación con la vía pública o luminaria. Ello significa que se previó el cobro con base en un parámetro de mayor o menor beneficio por la simple ubicación de los predios, perdiendo de vista que el objeto del servicio de mérito no es beneficiar a una persona en particular, sino a toda la población y transeúntes en el territorio municipal, por lo que se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.
vi. Indica que en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha reiterado que para la cuantificación de las cuotas en el caso de los derechos por servicios, como el alumbrado público, debe identificarse, por una parte, el tipo de servicio público, y por la otra, el costo que representa al Estado prestar ese servicio, ya que no pueden considerarse aspectos ajenos a éstos, como lo sería la situación particular del contribuyente o cualquier otro elemento distinto al costo, pues de lo contrario, se vulnerarían los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.
vii. Si bien es cierto que el legislador incluyó en la base de la contribución el costo total erogado por el servicio de alumbrado público, la individualización en cuanto al monto de ese derecho se diferenciará entre cada contribuyente dependiendo de los metros de distancia que tenga un predio con la fuente de alumbrado público, ocasionando un pago inequitativo y diferenciado para cada gobernado obligado a cubrir ese derecho.
viii. Segundo. Los artículos impugnados facultan a las autoridades administrativas para fijar las tarifas de los derechos que deben pagar las personas por el servicio de suministro de agua potable y alcantarillado, lo que transgrede el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, reserva de ley y legalidad tributaria, en virtud de que delegan la facultad de determinar los elementos esenciales del derecho correspondiente en una autoridad administrativa, lo que propicia la arbitrariedad e incertidumbre respecto de las cuotas que las personas deben pagar.
ix. De los artículos impugnados se desprende que el legislador delegó en las respectivas comisiones encargadas de la administración de los sistemas de agua potable, la posibilidad de determinar las cuotas por los servicios que preste, así como por el suministro de agua, las cuales podrán ser ratificadas o reformadas por el Ayuntamiento en sesión de Cabildo. Lo que evidencia que el legislador local habilitó a autoridades administrativas para determinar y aprobar el elemento relativo a la tarifa de las mencionadas contribuciones.
x. La Comisión desarrolla los conceptos de seguridad jurídica y legalidad, resaltando que, con base en ellos, una autoridad sólo puede afectar la esfera jurídica de los gobernados con apego a las funciones constitucionales y legales que les están expresamente concedidas, por lo que actuar fuera del marco que regula su actuación redundaría en hacer nugatorio el Estado constitucional democrático de derecho, lo que es extensivo al legislador.
xi. Por otro lado, desarrolla los principios de reserva de ley y legalidad tributaria, que se traducen en la exigencia de que sea el legislador quien determine los elementos esenciales de la contribución y no las autoridades administrativas, es decir, deben contenerse en un ordenamiento con rango de ley formal y materialmente, en aras de garantizar la seguridad jurídica de los contribuyentes.
xii. Las disposiciones cuestionadas determinan que las cuotas por servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado de los Municipios de Cuapiaxtla, Santa Cruz Quilehtla y Tenancingo serán establecidas conforme a las tarifas que determinen en su respectivo reglamento, debiendo el Ayuntamiento, en sesión de Cabildo, aprobarlas, ratificarlas o reformarlas. Por otro lado, las cuotas por el suministro de agua potable serán consideradas según su uso doméstico, comercial o industrial, y al igual que en el caso anterior, serán determinadas por las comisiones administradoras en los Municipios de Cuapiaxtla, Natívitas y Santa Cruz Quilehtla, quienes las propondrán al Ayuntamiento para que en Cabildo se aprueben o modifiquen.
xiii. Como se advierte, el legislador facultó indebidamente a las comisiones encargadas de la administración de los sistemas de agua potable municipales para determinar las tarifas por la prestación de los servicios apuntados e, incluso, les atribuyó a los Ayuntamientos la potestad para aprobar, en última instancia el monto o cuota que deberá pagarse por tales derechos, atribuciones propias e indelegables del Poder Legislativo Local.
xiv. Esto es así, dado que el derecho por suministro de agua potable y alcantarillado, y otros servicios prestados por las comisiones administradoras son una especie de contribución, cuyo monto puede ser cobrado por los Ayuntamientos respectivos por brindar ese servicio público que tienen a su cargo los Municipios, de conformidad con el artículo 115, fracción III, inciso a), constitucional, actividad por la cual pueden obtener los recursos correspondientes, tal como lo apunta la fracción IV, inciso c), del mismo artículo constitucional.
xv. Así, las disposiciones combatidas resultan inconstitucionales al no contener todos los elementos esenciales de los derechos que cobrarán los Municipios por la prestación del servicio de suministro de agua y alcantarillado y por el mantenimiento o compostura de redes de agua potable, drenaje y alcantarillado, en virtud de que delegan de manera indebida la facultad de establecer las tarifas o cuotas respectivas de tales conceptos a órganos distintos al legislativo. De esta forma se transgrede el principio de reserva de ley y legalidad tributaria, pues se deja al arbitrio de un órgano administrativo el establecimiento de la tarifa de las contraprestaciones que deban cubrirse por los servicios relacionados con el suministro de agua potable y alcantarillado, en desmedro de la seguridad jurídica de los contribuyentes.
xvi. Tercero. Los artículos impugnados prevén cobros injustificados por la búsqueda y reproducción de información pública en copias simples, copias certificadas y medios magnéticos, por tanto, vulneran el derecho de acceso a la información y el principio de gratuidad que lo rige.
xvii. La Comisión expone el marco constitucional y convencional del derecho de acceso a la información, resaltando que el principio de gratuidad que rige en materia de acceso a la información pública implica que el ejercicio de esta prerrogativa debe realizarse sin entregar a cambio contraprestación alguna, salvo el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción, cuando, en su caso, sea procedente, justificado, y proporcional.
xviii. Concluye que como ha resuelto este Alto Tribunal, lo que sí puede cobrarse son los costos de los materiales utilizados en la reproducción, el costo de envío y la certificación de documentos. Para ello, debe analizarse si dichas cuotas se fijaron con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y sus costos. Dichos costos no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información, de manera que si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información, debe ser entregada sin costo. Finalmente, conforme a la Ley General de Transparencia, en la determinación de las cuotas se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y que las cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, salvo que la ley no le sea aplicable a los sujetos obligados, en cuyo caso éstas no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.
xix. De la lectura de las normas impugnadas se desprende que en el Municipio de Tzompantepec, el costo por una copia simple es de 0.0060 UMA por foja ($0.537 centavos), asimismo, el costo indicado también es por la búsqueda en sí misma; en el Municipio de San Juan Huactzinco se establece una tarifa de 0.012 UMA por copia simple de una foja ($1.075 pesos), y otra de 0.12 UMA ($10.75 pesos) por la entrega en medios magnéticos; en el Municipio de Natívitas se previó una cuota de 0.0062 UMA por cada foja en copia simple ($0.55 centavos); en el Municipio de Santa Cruz Quilehtla por la expedición de copias simples por foja tamaño carta se estableció la cuota de 0.012 UMA ($1.075 pesos), y en tamaño oficio se estableció 0.018 UMA ($1.64 pesos), y cuando el número de fojas exceda de diez, las excedentes tendrán un costo de 0.015 UMA ($1.34 pesos).
xx. Adicionalmente, en el Municipio de Santa Cruz Quilehtla, el costo por certificaciones de documentos en tamaño carta será de 1 UMA por las primeras diez fojas ($89.62 pesos), pero si excede de las hojas, por cada hoja excedente se deberá pagar 0.048 UMA ($4.301 pesos), lo cual evidentemente es desproporcionado. Asimismo, en dicho Municipio, por la expedición de certificaciones de documentos en tamaño oficio, por las primeras diez fojas se establece un cobro de 1.2 UMA ($107.54 pesos), y por foja adicional 0.06 UMA ($5.377 pesos).
xxi. Respecto del Municipio de Tzompantepec, se prevé un cobro por la búsqueda de información, lo que contraviene el marco constitucional, ya que la búsqueda no puede cobrarse. En el Municipio de Santa Cruz Quilehtla, las tarifas tampoco son razonables pues prevén cobros diferenciados por la expedición de copias simples y certificaciones en atención al tamaño de la hoja, carta u oficio, lo que carece de justificación objetiva; asimismo, las tarifas establecen una distinción respecto a las hojas adicionales cuando se trata de copias simples y certificaciones, la cual, en sí misma, ya es desproporcional, pues no existe justificación para establecer un costo por las primeras diez fojas y otro por cada foja adicional, pues se utilizan los mismos materiales en ambos casos; también respecto a las certificaciones, la tarifa es desproporcional pues se debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado. En el Municipio de San Juan Huactzinco, por la entrega de archivos en medios magnéticos, el legislador no realizó una motivación reforzada de los costos ni tampoco quedó establecida en la norma la posibilidad de que la persona solicitante pudiera proporcionarlo, pues en ese caso sería gratuito.
xxii. En las leyes combatidas no se justificó ni se realizó referencia a los elementos que sirvieron de base al legislador para determinar dichas cuotas y ello sólo puede significar que la cuota establecida se determinó de forma arbitraria sin contemplar el costo real de los materiales, por lo que las normas transgreden el principio de gratuidad de acceso a la información pública.
xxiii. Adicionalmente, las normas impugnadas tienen un impacto desproporcional sobre el gremio periodístico quienes tienen como función social la de buscar información sobre temas de interés público a fin de ponerla en la mesa de debate público, por lo que las normas tienen no sólo un efecto inhibidor de la tarea periodística, sino que hacen ilícita la profesión en este ámbito.
xxiv. Cuarto. Los artículos impugnados prevén cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda y entrega de documentos en copias simples y copias certificadas no relacionadas con el derecho de acceso a la información pública, ello, porque prevén tarifas que no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado la reproducción y entrega de la información, por tanto, vulneran el principio de proporcionalidad de las contribuciones.
xxv. Las disposiciones cuestionadas gravan la simple búsqueda de documentos y prevén tarifas por copias simples que oscilan entre $1.07 pesos hasta $179.24 pesos, mientras que, en la expedición de copias certificadas, la cuota va desde los $100.37 pesos a los $268.86 pesos, y $26.88 pesos por cada hoja adicional.
xxvi. Algunas de las tarifas no precisan si el monto es a razón de una sola foja (San Pablo del Monte, Tzompantepec, San Juan Huactzinco, Cuapiaxtla, Santa Cruz Quilehtla y Mazatecochco de José María Morelos), mientras que otras prevén cuotas diferenciadas de acuerdo con el número de fojas, por ejemplo, las primeras cinco o diez y luego un costo por cada foja adicional (Tenancingo, Natívitas y Amaxac de Guerrero), mismo caso que ocurre con las copias certificadas (Natívitas).
xxvii. Dichos preceptos transgreden el principio de proporcionalidad tributaria pues las tarifas no guardan relación directa con los gastos que le representan a los Ayuntamientos la prestación de esos servicios.
xxviii. Así, al tratarse de derechos por la expedición de copias certificadas, la entrega de información en copias simples, o la búsqueda de documentos en su archivo, el pago correspondiente implica para la autoridad la concreta obligación de que la tarifa que establezca, entre otras cosas, sea acorde o proporcional al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio.
xxix. No es justificable ni proporcional cobrar por la simple búsqueda de documentos, pues la actividad necesaria para realizar dicha acción no implica necesariamente un gasto por la utilización de materiales u otros insumos que impliquen un gasto para el Municipio que justifique el monto establecido por el legislador local, además de que no puede existir un lucro o ganancia por la referida búsqueda.
xxx. Por su parte, las cantidades previstas por el legislador por la entrega de información en copias simples, sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, también se consideran desproporcionadas, pues no responde al gasto que efectuó el Municipio para brindar el servicio, ni tampoco resulta objetivamente justificable que la tarifa cambie según el número de fojas o que se establezca un cobro adicional por la entrega de éstas según se rebase cierto tope.
xxxi. En cuanto al cobro de certificaciones, se estima que también resultan desproporcionados los montos previstos pues si bien es cierto, el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación, sino que también implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, se da lugar a la relación entablada entre las partes que no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
3. Admisión y trámite. El tres de enero de dos mil veintidós, el Ministro presidente formó y registró el expediente de esta acción de inconstitucionalidad en el momento oportuno y ordenó su turno al Ministro instructor, quien admitió el presente medio de control y realizó los requerimientos y trámites ordenados por ley mediante acuerdo de once de enero siguiente.
4. Informe del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. El Poder local argumentó, en síntesis, lo siguiente:
i. Los decretos mediante los que se emitieron las Leyes de Ingresos son constitucionales por ser emitidos por autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. Ello, pues esta Suprema Corte ha establecido que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley se satisfacen cuando es expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para ello y se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, como acontece en la especie.
ii. Primero. Resultan inatendibles e inoperantes los conceptos de invalidez, pues las normas impugnadas contienen una contribución denominada derecho y no un impuesto. De una lectura de los artículos 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a) y 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), de la Constitución Federal, se desprende que, por un lado, el Congreso de la Unión es el único facultado para establecer contribuciones sobre energía eléctrica, pero el Municipio podrá percibir los ingresos derivados de los servicios que presta, entre los que se encuentra el alumbrado público. iii. De los preceptos impugnados se desprenden sus elementos, en los cuales se tomó en cuenta los gastos que eroga el gobierno municipal de Natívitas y San Pablo del Monte. Así, se demuestra que la base gravable se determina a partir del costo real que genera la prestación del servicio de alumbrado público, pues se requirió de la creación de una unidad de medida que reflejara de manera proporcional y equitativa el costo del servicio dentro de las facultades del Municipio, por lo que se denominó "metro luz" al costo que resulta de dividir la suma de los gastos de la tabla A entre el total de usuarios del servicio, siendo éste el costo de la iluminación y los gastos para su mantenimiento de la superficie que existe de frente al predio, calculado desde la mitad de la vialidad por un metro lineal. Así, la carga de tal superficie se comparte entre vecinos de la misma vialidad, haciendo una distinción de aquellas vialidades en donde no existe alumbrado público, pues su ausencia reduce el costo de mantenimiento y energía eléctrica del Municipio para la prestación del servicio a los ciudadanos en aquellos lugares donde no existe alumbrado público pero que sí hay predios habitados o no.
iv. Lo anterior se define en las normas impugnadas como las áreas denominadas CU, CML públicos y CML comunes, cuyo valor para determinar el costo del servicio se encuentran en las tablas B y C.
v. De esa manera la Legislatura pretendió satisfacer los requisitos de proporcionalidad sentando las bases de un cobro justo, equitativo y proporcional, mediante la determinación precisa y real de los costos en los que incurren en la práctica los Municipios al brindar el servicio sobre una unidad de medida de superficies iluminadas en vialidades y superficies de uso común, como lo sería la iluminación de la catedral o monumentos, cuyo cobro corresponde a todos los habitantes del territorio municipal de manera equitativa, y otro cargo por la iluminación que existe en vialidades tanto cuando existan luminarias frente al predio, tanto cuando no existan, para restar tal costo inexistente en beneficio de la economía de los tlaxcaltecas.
vi. El cobro del derecho de alumbrado público no sólo tiene relación directa con el servicio que se presta, sino que el legislador distingue entre los ciudadanos cuyo beneficio es directo con una tarifa proporcional, tanto como para aquellos que, careciendo del servicio, tengan la posibilidad de descontar la ausencia del mismo de sus obligaciones de contribuir al gasto del alumbrado público municipal.
vii. El alumbrado público incluye muchas acciones simultáneas que no pueden brindar el mismo tratamiento por igual a todos los beneficiarios del alumbrado del Municipio, tanto porque la ciudad no es simétrica y brindar el servicio requiere distinta dificultad tanto en andadores, calles, avenidas, como en localidades donde el alumbrado público no cuenta con postes y deben utilizarse los de la empresa suministradora de energía; como en los casos de comunidades muy alejadas de la mancha urbana o en posiciones donde es difícil el acceso para instalar luminarias o darles mantenimiento, como en aquellas donde existen muchas luminarias en la misma calle, mientras que en la siguiente, por cuestiones indeterminadas, no existan luminarias o posiblemente se trate de predios rústicos o abandonados, túneles o iluminaciones empotradas en el piso o fijadas en muros o bajo los puentes. Es decir, cada luminaria tiene sus particularidades que no permiten dar un trato igual a todos, sino que requieren darle un trato igual a aquellos que estén dentro de la misma situación en beneficio del DAP.
viii. Ello, porque para el Municipio representa mayor gasto el pagar la energía eléctrica de un predio donde se encuentre una mayor cantidad de luminarias de frente a su inmueble porque consumen más energía eléctrica, requiere mayor cantidad de mantenimiento, el costo de las refacciones incrementa y requiere mayor cableado; lo que a su vez disminuye en los casos de predios que no cuenten con puntos de luz frente al predio porque no requiere pagar la energía de luminarias inexistentes como tampoco requiere mantenimiento ni infraestructura, salvo en los casos en que se hagan obras de ampliación de red eléctrica.
ix. De la normatividad impugnada se advierte que se regula un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público que lleva a cabo el Municipio. Esto significa que la base del tributo se encuentra relacionada con un hecho imponible que responde a una actividad del ente público, que es la prestación del servicio señalado. De ahí que se toma como base el costo del servicio de alumbrado público y no el consumo de energía eléctrica generado por el Municipio, por lo que la carga tributaria que imponen los preceptos constituye una prestación por el servicio de alumbrado público, es decir, se trata de un derecho y no un impuesto.
x. Lo anterior se corrobora con los respectivos dictámenes, en los que se tomó en cuenta lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 20/2019, donde este Alto Tribunal invalidó artículos de Leyes de Ingresos de Municipios de Tlaxcala por considerar que conforme a su diseño legal no tenían el carácter de derechos sino de impuestos al gravar el consumo de energía eléctrica. De esta forma, la Comisión de Finanzas y Fiscalización advirtió que resultaba inconstitucional tomar como base para el pago del servicio de alumbrado público el consumo de energía eléctrica, de ahí que prescindiera de dicho esquema de cobro.
xi. Ahora, el hecho de que los artículos impugnados prevean tarifas para distintos sujetos (propietarios o poseedores de viviendas, de negocios o de comercios pequeños, medianos, grandes y súper grandes), las cuales aumentan o disminuyen en función del consumo de kilovatio hora, es para establecer tarifas progresivas, pero se reitera, el legislador estatal utilizó el elemento kilovatio hora para establecer tarifas más altas para consumidores mayores y tarifas más bajas para consumidores menores, pero no para definir cuál sería el objeto y la base gravable, los cuales sí guardan estrecha relación con la prestación del servicio de alumbrado público.
xii. De esta manera, el derecho de alumbrado púbico no grava el consumo de energía eléctrica ni tampoco es desproporcional e inequitativo.
xiii. Segundo. Por cuanto hace a las disposiciones que facultan al Ayuntamiento para fijar tarifas de los derechos que deben pagar las personas por el servicio de agua potable y alcantarillado, está previsto de manera expresa en el artículo 115, fracción II, constitucional, que se garantiza la autonomía municipal para la emisión de los reglamentos en las materias que formen parte de su jurisdicción y competencia.
xiv. En ese sentido, se colige que son los gobiernos municipales, como base de la división territorial de los Estados, en uso de las facultades y atribuciones que les otorga la Constitución Federal, quienes tienen la facultad originaria para aprobar y expedir, de acuerdo con los procedimientos que rigen en cada entidad federativa, los reglamentos en materia de prestación de servicios públicos municipales. Por tanto, al tener los Municipios la obligación de prestar los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, es claro que también les corresponde la creación del reglamento respectivo para la prestación de dicho servicio, haciéndose hincapié en que deberán respetar las normas y lineamientos vigentes en cada Estado, en atención a las previsiones del primer párrafo de la fracción II del artículo 115 constitucional.
xv. Ahora bien, el Municipio está facultado en su ámbito competencial exclusivo para dictar los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general para organizar la administración pública municipal y regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos que le competen, así como para asegurar la participación ciudadana y vecinal. Al ejercer esta atribución, el Municipio debe acatar las bases establecidas en las leyes en materia municipal que expidan las Legislaturas Estatales. Es así que la Legislatura en ningún momento delegó su facultad o naturaleza legislativa al Municipio, sino que, de conformidad con el mencionado precepto constitucional, es la autoridad municipal quien formulará su reglamentación en los servicios que son parte de sus facultades, y su expedición sigue siendo facultad de los Congresos Locales.
xvi. Tercero. Respecto a los artículos que prevén el cobro por la expedición de constancias que se derivan de las solicitudes de acceso a la información pública, no contravienen el principio de gratuidad, puesto que el cobro está basado en el costo que genera al Municipio la expedición de los documentos en donde se hace constar la información pública a la que tienen derecho de acceder las personas. Esto, porque si bien la información relativa al quehacer del Estado es pública de oficio, también lo es que, la entrega a través de medios físicos de la información, o de la información que se derive de la búsqueda original materia de la primera solicitud, sí genera un costo que puede ser cobrado.
xvii. Cuarto. En este punto, se afirma que para la búsqueda de información, se genera el uso y desgaste de las herramientas y consumibles del Municipio, por lo que, a efecto de garantizar la operatividad y funcionamiento adecuado dentro del orden municipal, es necesario el cobro de los derechos referidos en los artículos impugnados, por lo que no puede considerarse que la legislación municipal contraviene el principio de gratuidad de la información, pues, como ya se refirió, este Alto Tribunal ha determinado que el cobro de esos derechos deriva del costo que se genera por la expedición de la información.
5. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala. El Poder local argumentó, en síntesis, lo siguiente:
i. Se refirió a la división de poderes, destacando que el Poder Legislativo Local tiene atribuciones relativas a iniciar leyes, decretos o acuerdos para el régimen interior del Estado, en todos los ramos de la administración pública del gobierno y cumplir con las obligaciones de carácter legislativo que le fueren impuestas por las leyes de la Unión, expidiendo al efecto las leyes locales necesarias. De esa manera, el proceso legislativo se verá complementado cuando el Ejecutivo Local sanciona y promulga en el Periódico Oficial del Estado, el decreto parlamentario remitido por la soberanía local.
ii. Así, el hecho de que se haya aprobado un proyecto de ley o decreto por la Legislatura Local no adquiere categoría de ley, sino hasta que el Ejecutivo Local la sanciona y promulga y, sin la promulgación, las leyes no son obligatorias en sentido constitucional y, en todo caso, no tienen vigencia ni pueden ser aplicadas.
iii. Ahora bien, el Ejecutivo Local, si bien hizo uso de las facultades que le otorga la Constitución Local, los actos de sanción y promulgación de ninguna manera pueden considerarse faltos de fundamentación y motivación ni considerarse arbitrarios.
iv. En consecuencia, la sanción y promulgación no son actos de autoridad aislados, sino que forman la fase final del proceso legislativo que culmina con el acto mediante el cual el Ejecutivo Local lo da a conocer a los habitantes a través del órgano masivo de difusión oficial. De manera que la intervención del Ejecutivo Local en el proceso legislativo permite que la norma jurídica adquiera plena validez, ya que son los actos que a éste le corresponden.
v. Por lo anterior, las atribuciones e intervención del Poder Ejecutivo Local en el proceso legislativo de las normas impugnadas deberán declararse constitucionales, debido a que no se transgredió el Pacto Federal ni disposición de la Carta Magna.
6. Pedimento de la Fiscalía General de la República. Esta representación no formuló pedimento en este asunto.
7. Alegatos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló alegatos mediante escrito presentado en el buzón judicial el veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
8. Cierre de la instrucción. El tres de mayo de dos mil veintidós, habiéndose llevado a cabo el trámite legal correspondiente, y al advertirse que había concluido el plazo para formular alegatos, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- I Competencia
- Ii Precisión De Las Normas Reclamadas
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación
- V Causal De Improcedencia
- Vi Consideraciones Previas
- Cobros Por Acceso A La Información Pública Y
- Iii Sólo Se Pueden Crear Mediante La Ley
- Conforme A Este Parámetro Corresponde Analizar Ahora Los Artículos Impugnados
- C Evitar El Cobro De Tributos A Título Particular Y
- Al Efecto Se Estima Necesario Transcribir El Contenido De Los Artículos Impugnados
- Sentado El Parámetro Anterior Se Procede A Analizar El Contenido De Los Artículos Impugnados
- Vii Efectos
- V Fracción I Y Primer Párrafo De La Ley De Ingresos Del Municipio De Tenancingo
- Ix Fracción I De La Ley De Ingresos Del Municipio De Mazatecochco De José María Morelos
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- En Materia Electoral Para El Cómputo De Los Plazos Todos Los Días Son Hábiles
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Artículo Las Controversias Constitucionales Son Improcedentes
- B Alumbrado Público
- C Los Ingresos Derivados De La Prestación De Servicios Públicos A Su Cargo
- Artículo Son Obligaciones De Los Mexicanos
- Ley De Ingresos Del Municipio De San Pablo Del Monte Para El Ejercicio Fiscal
- Cuando Esta Ley Se Haga Referencia A
- Artículo Para Los Efectos De La Presente Ley Se Entenderá Por
- Como Ocurre En Los Municipios De Cuapiaxtla Natívitas Y Santa Cruz Quilehtla
- Para Efectos De Lo Dispuesto En El Presente Artículo Se Observará Lo Siguiente
- Iii El Pago De La Certificación De Los Documentos Cuando Proceda
- Artículo Los Artículos Deberán Contener
- Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Artículos Y
- Motivación
- Artículo Anexo Recurso De Revisión
- De La Ejecución
- Recurso De Revisión