ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 185/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: MONSERRAT CID CABELLO Y OMAR CRUZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 185/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: MONSERRAT CID CABELLO Y OMAR CRUZ CAMACHO.

Fecha: 24-Feb-2023

Iv Legitimación

13. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional,(4) la promovente cuenta con legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad porque plantea la posible contradicción entre leyes expedidas por la Legislatura Estatal que estima transgreden distintos derechos humanos consagrados en la Constitución Federal. Debido a que hace valer la transgresión a los derechos y principios de seguridad jurídica, legalidad, reserva de ley, proporcionalidad, equidad y legalidad tributarios y gratuidad en el ejercicio del derecho de acceso a la información.

14. El escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad 185/2021, está firmado por María del Rosario Piedra Ibarra, quien demostró tener el carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante acuerdo de designación correspondiente emitido el doce de noviembre de dos mil diecinueve por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

15. La representación legal de la presidenta de la referida Comisión está prevista en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como en el numeral 18 del reglamento interno de la misma Comisión.(5)

16. En consecuencia, al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto, y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representar a dicho órgano, debe reconocerse la legitimación activa en este medio de control constitucional.

17. No pasa inadvertido que en su informe el Poder Legislativo Local invoca la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria,(6) en relación con el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional, pues considera que existe una falta de legitimación de la Comisión accionante para impugnar normas de carácter contributivo, así como de acceso a la información pública, pues ello es atribución del Ejecutivo Federal y del Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales o su equivalente en el Estado de Tlaxcala, respectivamente.

18. Lo anterior porque considera que en la demanda no se explicó por qué se vulnerarían materialmente los derechos de seguridad jurídica, proporcionalidad tributaria y demás principios constitucionales, así como el derecho de acceso a la información pública, pues, para que la Comisión Nacional de Derechos Humanos pueda impugnar a través de esta vía las normas enlistadas en el inciso g) de la fracción II antes mencionado, es necesario que exista una vulneración a los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales, cuestión que en el caso no se actualiza.

19. Tales argumentos son infundados, de conformidad con el análisis de la legitimidad de la accionante efectuado en párrafos precedentes.

20. Asimismo, este Tribunal Pleno ya ha sostenido el criterio de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para impugnar normas de carácter tributario, teniendo en cuenta que el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional establece únicamente como condición de procedencia de la acción de inconstitucionalidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la denuncia de inconstitucionalidad de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea Parte, sin que establezca otra condición, por lo que, como se dijo, dicha Comisión sí está legitimada para impugnar normas de carácter tributario mientras se alegue la violación a un derecho humano, como en el caso acontece, pues señala como artículos violados los siguientes: 1o., 6o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, 1, 2, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 15 y 19 del Pacto internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ya que estima violados los derechos de acceso a la información pública y seguridad jurídica; así como los principios de legalidad, gratuidad en el acceso a la información, legalidad tributaria, proporcionalidad y equidad en las contribuciones, y reserva de ley.(7)

21. Por otro lado, respecto a la impugnación de normas relativas al derecho de acceso a la información pública, este Alto Tribunal también ha señalado que la legitimación prevista en la fracción II del artículo 105 constitucional a ciertos órganos constitucionales autónomos en su materia específica es coexistente con la del resto de sujetos legitimados. Por tanto, el hecho de que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales cuente con legitimación en tal materia no excluye la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuando ésta plantee violaciones a los derechos humanos, como acontece en la especie.(8) V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO