ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 185/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: MONSERRAT CID CABELLO Y OMAR CRUZ CAMACHO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 185/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: MONSERRAT CID CABELLO Y OMAR CRUZ CAMACHO.

Fecha: 24-Feb-2023

Cobros Por Acceso A La Información Pública Y

• Cobros por servicios de búsqueda y reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información.

VI.2. Cobros por servicio de alumbrado público. Análisis de los artículos 73 de la Ley de Ingresos del Municipio de Natívitas y 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo del Monte, ambos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós

25. La Comisión accionante señala que los artículos impugnados determinan que el pago del alumbrado público es exigible a los sujetos pasivos que aprovechen ese servicio, por lo que estableció tres fórmulas para fijar la cuota de la contribución, la cual, además de considerar el costo del servicio y el número de usuarios registrados en la empresa suministradora de energía, toma como un elemento indispensable para su cuantificación el grado de "beneficio" de las personas en metro luz.

26. De esta forma, advierte que el legislador consideró como componente determinante para la tarifa de la contribución un aparente beneficio en función de los metros luz de las casas de los sujetos pasivos en relación con la vía pública o luminaria. Ello significa que se previó el cobro con base en un parámetro de mayor o menor beneficio por la simple ubicación de los predios, perdiendo de vista que el objeto del servicio de mérito no es beneficiar a una persona en particular, sino a toda la población y transeúntes en el territorio municipal, por lo que se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, aunado a que se ocasiona un pago inequitativo y diferenciado para cada gobernado obligado a cubrir ese derecho.

27. Los argumentos de la Comisión accionante son fundados. Este Tribunal Pleno ya ha analizado transgresiones a los principios de proporcionalidad y equidad tributarios en el cobro por el derecho de servicio de alumbrado público en diversos precedentes, recientemente, en las acciones de inconstitucionalidad 19/2021,(10) 21/2021,(11) 28/2021,(12) 17/2021,(13) 97/2021(14) y 15/2021.(15)

28. Al respecto, se ha sostenido que en el artículo 115 de la Constitución Federal se establece la facultad de las Legislaturas Locales para aprobar las leyes de ingresos municipales conforme al principio de reserva de ley, así como el derecho de los Municipios a recibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos correspondientes y que tienen a su cargo el servicio de alumbrado público.(16)

29. Así, corresponde a las Legislaturas Locales fijar las contribuciones que perciban los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar (entre los que se encuentra el de alumbrado público) para que sea este nivel de gobierno quien pueda realizar el cobro correspondiente por la prestación de los servicios.

30. Ahora bien, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en los Estados, los Municipios y la Ciudad de México. Estos principios son los de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de contribución con los siguientes elementos:(17)