ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2022. PODER EJECUTIVO FEDERAL. 24 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2022. PODER EJECUTIVO FEDERAL. 24 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.

Fecha: 03-Mar-2023

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78. Como se advierte, la legislación hacendaria impone a los contribuyentes la obligación de pagar el derecho por alumbrado público tomando como base el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando, en general, las tasas previstas en las leyes de ingresos o, ante la falta de publicación de tales leyes, el ocho por ciento (8 %) para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C, 02, 03 y 07 y el cuatro por ciento (4 %) para las tarifas OM, HM, HS, y HT.(33)

79. Con lo anterior se demuestra que la armonía que debe existir en los elementos esenciales del derecho se rompe al establecerse que la base para el cálculo del derecho por el servicio de alumbrado público es el importe del consumo que los habitantes del Municipio cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica.

80. En efecto, el hecho de que la base imponible establezca como magnitud o valor denotativo de capacidad contributiva el consumo de energía eléctrica implica que se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público, que en el caso consiste en dicho consumo de energía.

81. Sobre el particular debe decirse que, según quedó expuesto, el conflicto entre el aspecto objetivo que denota el hecho imponible y el que indica la base debe resolverse en favor del previsto en ésta, pues es el que servirá para el cálculo del tributo que se liquidará con base en el consumo de energía eléctrica e irá variando según aumente o disminuya dicho consumo.

82. El anterior razonamiento permite descubrir la verdadera naturaleza del tributo en análisis, puesto que al haber identificado el hecho imponible real, que se encuentra en la base, es dable concluir que se trata de una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, ya que la naturaleza de las contribuciones se debe apreciar en relación con su propia estructura y no con el nombre con el que el legislador las denomine.(34)

83. No obstante lo señalado, cabe destacar que la prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo que genera que el cobro de derechos sólo sea posible a partir de su correcta determinación con base, por supuesto, en los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una relación singularizada entre la administración y el usuario y sea posible determinar la relación costo-beneficio para fijar una cuota igual para quienes reciben el mismo servicio.

84. De hecho, precisar en qué grado se beneficia cada individuo de la comunidad por el servicio que se presta resulta complicado, por lo que las Legislaturas Estatales tienen obligación de buscar alternativas para costear la prestación de los servicios municipales; con independencia de que, por regla general, los servicios que prestan los Municipios deben sufragarse a partir de los ingresos que recaudan para la satisfacción de las necesidades colectivas.

85. Ahora, en el orden de ideas expuesto, no obsta el hecho de que se denomine a la contribución de mérito como derecho, pues materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, el cual, como quedó previamente estudiado, es competencia exclusiva de la Federación, razón por la cual resulta contrario a lo previsto por el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.(35)

86. En estas condiciones, se concluye que el Congreso del Estado de Oaxaca carece de facultades para gravar el consumo de energía eléctrica toda vez que ello es facultad exclusiva del Congreso de la Unión.

87. En similares términos este Tribunal Pleno se ha pronunciado, por ejemplo, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2018,(36) 28/2019,(37) 97/2020,(38) 51/2021,(39) 75/2021(40) y 77/2021.(41)

88. En consecuencia, al resultar fundado el concepto en estudio, se declara la invalidez de los artículos 97 y 98 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito del Centro; 36 y 37 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Bautista Tlacoatzintepec, Distrito de Cuicatlán; 38 y 39 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Lajarcia, Distrito de Yautepec; 22 y 23 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Tamazola, Distrito de Nochixtlán; 29 y 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Chilchotla, Distrito de Teotitlán; 37 y 38 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Zoquitlán, Distrito de Tlacolula; 35 y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nazareno Etla, Distrito de Etla; 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Mateo Etlatongo, Distrito de Nochixtlán; 21 y 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Llano Grande, Distrito de Jamiltepec; 26 y 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Baltazar Loxicha, Distrito de Pochutla; 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Chapulapa, Distrito de Cuicatlán; 25 y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Capulalpam de Méndez, Distrito de Ixtlán de Juárez; 25 y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Xanica, Distrito de Miahuatlán; 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Etla, Distrito de Etla; 34 y 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Tejalápam, Distrito de Etla; 25 y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Textitlán, Distrito de Sola de Vega; 35 y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Teopoxco, Distrito de Teotitlán; 27 y 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de Teotitlán del Valle, Distrito de Tlacolula; 46 y 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Astata, Distrito de Tehuantepec; 49 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Jalapa del Marqués, Distrito de Tehuantepec; 32 y 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan de los Cués, Distrito de Teotitlán; 39 y 40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de Chilapa de Díaz, Distrito de Teposcolula; 44 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel Tecomatlán, Distrito de Nochixtlán; 17 y 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Acatepec, Distrito de Teotitlán; 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Tlapancingo, Distrito de Silicayoápam; 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Antonio Huitepec, Distrito de Zaachila; 28 y 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Quiatoni, Distrito de Tlacolula; 35 y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Nuxaá, Distrito de Nochixtlán; 58 y 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huautla de Jiménez, Distrito de Teotitlán; 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán de Juárez, Distrito de Ixtlán de Juárez; 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco Ozolotepec, Distrito de Miahuatlán; así como 27 y 28 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Coatzóspam, Distrito de Teotitlán, todas para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.

89. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea.

89. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea.