ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2022. PODER EJECUTIVO FEDERAL. 24 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.
Fecha: 03-Mar-2023
Conceptos De Invalidez El Poder Ejecutivo Federal Expuso Los Siguientes Conceptos De Invalidez
I. Cobro por la búsqueda de documentos. El cobro por la "búsqueda de documentos en el archivo municipal" y la "búsqueda de documentos" vulnera los principios de gratuidad en materia de acceso a la información y proporcionalidad tributaria, previstos en los artículos 6o., apartado A, fracción III y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con lo siguiente:
• El artículo 6o. de la Constitución Federal prevé que el derecho a la información deberá ser garantizado por el Estado. Por tanto, para su acceso, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán guiarse por el principio de gratuidad para garantizar que toda apersona tenga acceso a la información pública.
• El derecho a la información comprende tres aspectos esenciales, a saber: 1) el derecho a informar (difundir); 2) el derecho de acceso a la información (buscar); y, 3) el derecho a ser informado (recibir). El principio de gratuidad constituye una garantía para el ejercicio del derecho de acceso a la información que está expresamente previsto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el que se establece que el ejercicio de ese derecho es gratuito y únicamente se requerirá el pago que corresponda a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas, sin que se permita el cobro por la búsqueda o la disponibilidad momentánea de la información.
• En la especie, los artículos impugnados establecen un pago de derechos por concepto de búsqueda de información pública que se lleva a cabo en los archivos de los Municipios del Estado de Oaxaca, lo que contraviene el principio de gratuidad, al prever una tarifa para localizar la información solicitada, sin importar la modalidad de la entrega de los datos solicitados. El pago de una tarifa por la búsqueda de información pública tiene implicaciones negativas que trascienden al ejercicio del derecho de acceso a la información, lo que representa un elemento discriminatorio en perjuicio de quien no cuenta con recursos para cubrir esa tarifa.
• Los preceptos impugnados violan el principio de proporcionalidad tributaria porque no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporcionan las entidades municipales. En las leyes impugnadas se fijan cuotas que van de los $5.00 (cinco pesos 00/100 M.N.) hasta los $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) por la búsqueda de documentos, pero en ninguna parte el legislador local justificó los elementos que sirvieron de base para determinar la tarifa, es decir, la manera en que se cuantificó el costo por el pago de tales derechos ni los elementos tomados en cuenta para ello, por lo que no es posible determinar si corresponden o no al costo de los materiales. El legislador tampoco estableció razón alguna para justificar la diferencia entre las tarifas establecidas en los preceptos impugnados y el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información.
II. Cobro por el servicio de alumbrado público. Este cobro contraviene los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por las siguientes razones:
• El principio de proporcionalidad, en materia de derechos, implica que la determinación de las cuotas correspondientes ha de tener en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos. Sin embargo, las porciones normativas impugnadas transgreden dicho principio porque la tarifa que corresponde al derecho por la prestación del servicio de alumbrado público se estableció por el legislador local a partir de circunstancias que no atienden al valor que representa para los Municipios del Estado de Oaxaca prestarlo, ya que se pretende considerar como base el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica.
• Las porciones normativas impugnadas vulneran el principio de proporcionalidad, toda vez que el Congreso de Oaxaca no atendió al costo que representa prestar el servicio público de iluminación, sino que introduce aspectos ajenos como el consumo de energía de los contribuyentes.
• El principio de equidad tributaria exige que los contribuyentes que se encuentran en una misma hipótesis de causación deban guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a su vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentran en la misma situación. No obstante, en el caso, el Congreso Local pretende establecer a los contribuyentes de los Municipios de Oaxaca tarifas diferenciadas por el servicio de alumbrado público, cuando se trata de un solo servicio para todos los usuarios.
3. Radicación, admisión y trámite. Mediante proveído de veintidós de abril de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 59/2022, y la turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales para la instrucción del procedimiento.
4. Por acuerdo dictado el veintiocho de abril siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y, entre otras cosas, dio vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Fiscalía General de la República para que estuviera en posición de formular pedimento.
5. Informe del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. A través de escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de junio de dos mil veintidós, la presidenta de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Oaxaca rindió el informe solicitado, en el que expuso esencialmente que:
• En cuanto al primer concepto de invalidez, las porciones normativas impugnadas, en lo correspondiente a la búsqueda de documentos, no tienen relación alguna con el principio de gratuidad en materia de acceso a la información consagrado en el artículo 6o. constitucional, toda vez que las leyes de ingresos municipales impugnadas contienen en su articulado una disposición que cita "quedan exentas del pago de estos derechos cuando por disposición legal deban expedirse". Tampoco se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que las tarifas establecidas no son excesivas, sino que están acordes con la capacidad contributiva de los ciudadanos.
• Por lo que hace al segundo concepto de invalidez, las normas impugnadas no contravienen los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, toda vez que el cobro de derechos de alumbrado público persigue una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, como es contribuir con el gasto público municipal de acuerdo con la capacidad de contribución.
• El cobro de derechos por el servicio de alumbrado público y la búsqueda de información en los archivos municipales se encuentra razonablemente justificado, como se advierte de la lectura de los dictámenes con proyecto de decreto por el que se crean las leyes de ingresos municipales.
6. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de junio de dos mil veintidós, el consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca rindió el informe correspondiente, en el que manifestó fundamentalmente que el gobernador del Estado cumplió con su mandato constitucional al promulgar y publicar las disposiciones impugnadas.
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Conceptos De Invalidez El Poder Ejecutivo Federal Expuso Los Siguientes Conceptos De Invalidez
- Pedimento La Fiscalía General De La República Se Abstuvo De Formular Pedimento
- I Competencia
- Ii Precisión De Las Normas Impugnadas
- A Cobro Por La Búsqueda Y En Su Caso Reproducción De Documentos
- B Cobro Por El Servicio De Alumbrado Público
- Iii Oportunidad
- El Presente Medio De Control Constitucional Se Promovió De Forma Oportuna
- La Acción Fue Promovida Por Parte Legitimada
- V Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento
- Vi Estudio De Fondo
- Tema A Cobro Por Búsqueda Y Reproducción De Documentos
- Tema B Cobro Por El Servicio De Alumbrado Público
- C Sólo Se Pueden Crear Mediante Ley
- Dichos Elementos Pueden Explicarse De La Siguiente Manera
- Ahora Bien El Contenido De Las Disposiciones En Análisis En Este Subapartado Es El Siguiente
- Vii Efectos
- Alumbrado Publico
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- En Relación Con El Punto Resolutivo Quinto
- Artículo La Suprema Corte De Justicia De La Nación Conocerá Funcionando En Pleno
- Artículo El Consejero Tendrá Las Facultades Indelegables Siguientes
- Resuelta El Treinta De Septiembre De Dos Mil Veintiuno
- Para Efectos De Lo Dispuesto En El Presente Artículo Se Observará Lo Siguiente
- Iii El Pago De La Certificación De Los Documentos Cuando Proceda
- Resuelta En Sesión De Veintinueve De Octubre De Dos Mil Veinte
- A Energía Eléctrica
- B Alumbrado Público
- C Los Ingresos Derivados De La Prestación De Servicios Públicos A Su Cargo
- Artículo Son Obligaciones De Los Mexicanos
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener