ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2022. PODER EJECUTIVO FEDERAL. 24 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2022. PODER EJECUTIVO FEDERAL. 24 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.

Fecha: 03-Mar-2023

Tema B Cobro Por El Servicio De Alumbrado Público

57. En su segundo concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal sostiene, en esencia, que las disposiciones impugnadas que prevén el cobro por alumbrado público transgreden el principio de proporcionalidad tributaria, pues la tarifa se estableció a partir de circunstancias que no atienden al valor que representa para los Municipios del Estado de Oaxaca prestar dicho servicio, ya que se pretende considerar como base el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica. Además, que el Congreso Local estableció tarifas diferenciadas por el servicio de alumbrado público, cuando se trata de un solo servicio para todos los usuarios.

58. A efecto de analizar la cuestión planteada, es necesario establecer que de los artículos 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a),(29) y 115, fracciones III, inciso b) y IV, inciso c),(30) de la Constitución Federal, se desprende que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica y que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el de alumbrado público.

59. Asimismo, los Municipios tienen derecho a recibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, conforme al principio de reserva de ley que obliga a que las contribuciones sólo tengan esta fuente normativa, es facultad de las Legislaturas aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno. 60. Siguiendo este hilo conductor, corresponde a las Legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que correspondan a los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar y éstos pueden, como consecuencia de esa atribución, realizar el cobro de los derechos con motivo de la prestación del servicio de alumbrado público.

61. En congruencia con lo anterior, para determinar si las disposiciones impugnadas resultan constitucionales o no, es necesario establecer claramente la naturaleza de la contribución que establecen, es decir, debe precisarse si se trata de una contribución de las previstas en el artículo 73 de la Constitución Federal o si, por el contrario, se trata del establecimiento de un derecho.

62. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal(31) regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en los Estados, la Ciudad de México y los Municipios.

63. Este precepto establece los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la Norma Fundamental, los cuales se señalan a continuación: