ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 76/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE ENERO DE 2023. PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 76/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE ENERO DE 2023. PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA.

Fecha: 28-Abr-2023

Concepto De Invalidez En Su Escrito Inicial La Cndh Expuso En Síntesis Lo Siguiente

"ÚNICO. La disposición impugnada vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, a la libertad de trabajo y de acceso a un cargo en el servicio público.

"El requisito que impone la norma impugnada impide de forma injustificada que las personas que han sido sancionadas con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad, puedan ejercer el cargo de titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Guerrero. Esto sin importar si la sanción impuesta ya ha sido cumplida, ni si la conducta que dio lugar a su imposición se relaciona o no con las atribuciones del cargo.

"Una exigencia así es incompatible con el bloque de constitucionalidad mexicano, en especial con los artículos 1o., 5o. y 35 constitucionales, pues resulta desproporcionada y excluye de forma injustificada a ciertos sectores de la población de la posibilidad de acceder al cargo.

"Esto se traduce en que la norma es una medida discriminatoria, pues limita de forma genérica los derechos de las personas sancionadas administrativamente en el servicio público. Es cierto que la norma hace referencia a conductas "graves", pero no acota el universo de conductas que se encuentran sancionadas administrativamente en las diversas leyes locales, generales o federales, e incluso extranjeras, por lo que la calificación de "grave" dependerá de la valoración que en cada caso haga la autoridad competente.

"La CNDH considera que para que una restricción de esta naturaleza sea válida deben examinarse las funciones y obligaciones que tiene a cargo el puesto de que se trate, y una vez hecho esto, señalar con precisión únicamente las conductas ilegales que se encuentran estrechamente vinculadas con éste, o en su caso, que la gravedad de las conductas cometidas sea tal que pueda generar un impacto negativo en la sociedad y en el correcto funcionamiento del servicio público.

"El requisito en cuestión resulta irrazonable y desproporcional, ya que excluye del cargo a cualquier persona que haya sido sancionada administrativamente por cualquier vía, razón o motivo, y en cualquier momento. Tampoco distingue si la sanción fue impuesta por conductas dolosas o culposas, bastando con que el aspirante haya admitido su responsabilidad, sin importar si se deseó o no la comisión de la conducta.

"El gran número de hipótesis que abarca la norma impide incluso valorar si éstas tienen una relación directa con las capacidades necesarias para ejercer el cargo.

"Esta clase de requisitos sólo serían constitucionalmente aceptables si se acotaran de manera tal que fueran dirigidos a personas que se encuentren cumpliendo con la sanción al momento de aspirar al cargo. De lo contrario, se extendería de por vida la consecuencia impuesta por haber incurrido en un ilícito concerniente al régimen de responsabilidades administrativas o por hechos de corrupción o de cualquier otra conducta considerada como infracción por la ley.

"Sin embargo, normas como la reclamada colocan en una condición social inferior a la persona que ha sido sancionada respecto de quienes no lo han sido. Este efecto inusitado y trascendente contraviene la prohibición del artículo 22 constitucional.

"La CNDH realiza un test de proporcionalidad para demostrar la inconstitucionalidad de la norma combatida. En este sentido, reconoce que el legislador local buscó un fin constitucionalmente válido, consistente en garantizar el correcto desempeño en el ejercicio del servicio público. Sin embargo, la norma en cuestión no resulta idónea para lograr tal fin, pues el requisito impuesto no garantiza que los aspirantes al cargo llevarán a cabo su labor en condiciones de eficiencia, eficacia y honradez. Esto pues el hecho de que una persona haya sido sancionada en el pasado no necesariamente tiene impacto directo, claro e indefectible en el cumplimiento de la finalidad constitucional referida. En el mismo sentido, el que se haya reconocido la responsabilidad administrativa de una persona en el pasado no determina que, en adelante, la misma esté impedida para realizar funciones de servicio público de manera adecuada. Por tanto, la medida adoptada por el legislador limita injustificadamente el derecho a acceder a un cargo público, dado el estigma que se infiere a las personas que han sido sancionadas previamente."

3. Admisión y trámite. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida, y designó al Ministro Javier Laynez Potisek para que actuara como instructor en el procedimiento.(2) El Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero, para que rindieran sus respectivos informes y dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su respectiva representación convenga.(3)

4. Informe del Poder Legislativo. El Poder Legislativo del Estado de Guerrero rindió informe defendiendo la constitucionalidad de la norma impugnada. Señaló, en síntesis, lo siguiente:

"El Poder Legislativo del Estado de Guerrero tiene plenas facultades para legislar sobre todas las materias que no sean competencia expresa de la Federación, tal como lo establece el artículo 124 constitucional.

"Es potestad del Estado imponer requisitos para acceder a un cargo público, con el fin de asegurar las condiciones necesarias para el adecuado cumplimiento del servicio público.

"El requisito impuesto por la norma es idóneo y razonable para garantizar que se elija a personas que cuenten con cierto nivel de confiabilidad y experiencia, para asegurar el mejor desempeño en las funciones inherentes al cargo.

"La norma es proporcional en sentido estricto, pues su intervención en los derechos de las personas excluidas es menor a los beneficios que se generan a la sociedad."

Informe del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero rindió informe defendiendo la constitucionalidad de la norma impugnada. Señaló, en síntesis, lo siguiente:

"El Poder Ejecutivo actuó en estricto cumplimiento y apego a su facultad, atribución y competencia constitucional. Esto de acuerdo con las atribuciones que le confiere la Constitución Local. Por lo tanto, sostiene la validez del acto por lo que toca específicamente a su promulgación.

"La norma impugnada no viola los derechos humanos que señala la accionante, pues el requisito que se impone para acceder al cargo señalado se justifica pues es pertinente que se les pida probidad a los aspirantes en el ejercicio de la función que habrán de desempeñar.

"No es cierto que la norma cuestionada impida acceder al cargo a quienes se les ha seguido procedimiento administrativo, aun cuando la sanción impuesta ya haya sido cumplida y la conducta sancionada no se relacione con las funciones del cargo. La norma sólo es aplicable cuando el infractor haya aceptado expresamente su culpa o responsabilidad, mas no en todos los casos."

6. El Ministro instructor tuvo por presentados los informes(4) y concedió a las partes el plazo legal respectivo a efecto de que formularan sus alegatos por escrito.

7. Alegatos. Se tuvieron por formulados los alegatos de la CNDH(5) y de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero.(6)

8. Cierre de la instrucción. Al haber transcurrido el plazo legal concedido a las partes para formular alegatos, el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción.(7)