ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 76/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE ENERO DE 2023. PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK. SECRETARIA: ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA.
Fecha: 28-Abr-2023
Presentar A La Junta De Gobierno Para Su Aprobación El Proyecto De Programa Institucional
69. De la lectura de las normas expuestas se concluye que, a la Dirección General le corresponden, esencialmente, las labores de dirección técnica y administrativa, así como de representación legal del Centro de Conciliación del Estado de Guerrero. El ejercicio de estas atribuciones, además, se encuentra en parte supeditado a la aprobación de la Junta de Gobierno, como es el caso de la emisión de disposiciones administrativas que regulen la operación y el funcionamiento del Centro, o el proyecto de programa institucional, entre otros. En este sentido, quien aspire al cargo de titular de la Dirección General deberá contar con ciertas calidades específicas que le permitan desempeñar su labor con eficiencia y eficacia, por tratarse de un organismo descentralizado especializado en la materia de conciliación laboral.
71. En efecto, ese requisito para poder ser nombrado titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Guerrero no tiene relación directa, clara e indefectible con el cumplimiento del fin constitucionalmente válido de crear un filtro estricto de acceso a un cargo público. No existen bases objetivas para determinar que una persona que ha recibido tal tipo de sanción no será apto para ejercer las atribuciones inherentes al cargo con rectitud, probidad y honorabilidad, así como no existen fundamentos para afirmar que quien no se encuentre en tal supuesto sería más apto para tal fin.
72. Así, el legislador estableció un requisito que no incide efectivamente en la conformación de un perfil idóneo para el ejercicio de las atribuciones inherentes al cargo en cuestión, pues no está encaminado a establecer ciertas aptitudes, conocimientos, habilidades, valores, experiencias y destrezas necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el cargo.
73. Efectivamente, como se señaló en los precedentes citados en el apartado de doctrina constitucional de esta sentencia, si bien el legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuración para el establecimiento de requisitos para ocupar un cargo, para que éstos sean constitucionalmente legítimos deben ir referidos a cuestiones propias de la persona que la hagan más apta para el ejercicio del puesto. Por el contrario, si se trata de cuestiones externas a ella, no directamente relacionadas con las atribuciones que eventualmente le correspondería ejercer, entonces la medida será violatoria del derecho a la igualdad.
74. En el caso concreto, el hecho de que la persona eventualmente seleccionada para ocupar el cargo cumpla con el requisito en cuestión, no garantiza en manera alguna que pueda cumplir con las atribuciones inherentes al cargo de una manera eficaz y eficiente. Es decir, no se trata de un requisito encaminado a encontrar el perfil idóneo para el puesto, ya que no se refiere a una calidad específica de la persona que la habilite para desempeñarse de mejor manera que aquellas que no cumplen con el requisito.
75. En el mismo sentido, debe señalarse que el requisito cuestionado se trata de una exigencia que no va a dirigida a un aspecto inherente a la persona, sino que se refiere a una cuestión externa a ella. En efecto, la norma impugnada va dirigida a excluir del cargo a personas que han sido sancionadas administrativamente en el pasado, y que hayan aceptado expresamente su responsabilidad. Sin embargo, una admisión de responsabilidad no debe convertirse nunca en una marca que acompañe a la persona por el resto de su vida. Lo contrario implicaría la institucionalización de un estigma social, pues sería igual a admitir que el hecho de haber sido sancionado en el pasado pasa a formar parte de lo que la persona es, de tal manera que la sanción impuesta se perpetuaría en el tiempo.
76. Además, el requisito analizado no tiene base objetiva y, por tanto, resulta violatorio del derecho de igualdad. Esto en función de que la norma es abiertamente irrazonable y desproporcional porque:
• No contiene límite temporal, en cuanto a si la respectiva sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente.
• No distingue entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción, y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.
• No distingue entre las sanciones cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar o esté relacionado con las funciones del cargo y las que no.
77. Así, se aprecia que la generalidad con que está redactada la norma impugnada resulta sobreinclusiva, pues abarca supuestos que en nada impactan en el desempeño de las atribuciones propias del puesto de titular de la Dirección General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Guerrero. Además, es claro que la norma distingue de manera injustificada entre aquellos ciudadanos que han sido sancionados con motivo de una investigación de carácter administrativo, por infracciones graves, por violaciones a las leyes nacionales o extranjeras, que hayan tenido como conclusión cualquier tipo de resolución o acuerdo que implique expresamente la aceptación de la culpa o responsabilidad, y aquellos que no.
78. Lo anterior, porque la norma está construida de tal manera que implica una prohibición absoluta, que por lo mismo es arbitraria e irrazonable. Esto impide que quienes en el pasado han sido sancionados administrativamente, puedan acceder en condiciones de plena igualdad al empleo público en cuestión. Sin que sea posible justificar en cada caso y en relación con las atribuciones del cargo, la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o comisión a desempeñar, sobre todo tratándose de sanciones que pudieron ya haber sido ejecutadas o cumplidas.
79. Las consideraciones de este Tribunal Pleno no significan que el legislador no tenga la facultad de establecer ciertos requisitos para el desempeño de un cargo público, sino solamente que su imposición debe acotarse de tal manera que no excluyan del posible ejercicio del cargo, por medio de supuestos cuya amplitud resulte desproporcionada, a personas que pudieran contar con el perfil idóneo para ocuparlo.
80. En consecuencia, el examen de la norma combatida lleva a considerar que efectivamente la misma infringe el derecho de igualdad, ya que implica una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar. En efecto, del análisis de las atribuciones que la Ley del Centro de Conciliación del Estado de Guerrero otorga a la persona titular de la Dirección General no se advierte como no haber sido sancionado administrativamente en el pasado pueda habilitar al titular del cargo a desempeñar sus funciones con mayor eficiencia y eficacia. Tampoco se advierte que el haber sido sancionado en el pasado de la manera señalada impida o en alguna manera dificulte u obstruya el adecuado desempeño de dichas funciones en el futuro.
81. Entonces, la inclusión del requisito analizado parece provenir más de consideraciones de índole moral, al revestir la idea de que las personas cuya conducta pasada ha sido motivo de sanción administrativa no son, por esa razón, merecedoras de desempeñar cierto cargo público en el futuro. Podría tratarse incluso de la cristalización de un prejuicio, si se toma en cuenta que la motivación que subyace a la creación de este tipo de disposiciones es, en ocasiones, la consideración de que quien cometió en el pasado una conducta sancionable es propenso a reincidir.
82. De ese modo, se considera que la norma controvertida no tiene conexión directa con el cumplimiento del fin constitucionalmente válido, sino que presenta claras manifestaciones de violación al derecho de igualdad. Entonces, resulta innecesario verificar que se cumpla con el resto del escrutinio, al ser clara su inconstitucionalidad.
83. Idénticas consideraciones fueron sostenidas por este Tribunal Pleno al fallar la acción de inconstitucionalidad 70/2021,(54) en la que se invalidó una disposición de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tlaxcala(55) que contenía un requisito para ocupar un cargo público prácticamente igual al aquí analizado, salvo por lo que hace a la referencia a las leyes extranjeras.
84. Sobre este último punto, cabe señalar que en las acciones de inconstitucionalidad 115/2020(569 y 92/2021(57) el Tribunal Pleno señaló que la referencia a leyes extranjeras resulta problemática, pues se refiere a faltas cometidas en cada contexto nacional a partir de diversas sanciones reguladas en cada país sin que necesariamente estén relacionadas con la función a desempeñar.
85. Además, se dijo que, entre otras posibles lecturas, dicho componente de la norma podría dar a entender que basta con que una persona sea sancionada por autoridad competente en el extranjero, aun sin ser servidor público, o que, siendo servidor público en México, fuese sancionado durante su tránsito o permanencia en otro país por cualquier motivo. De hecho, siguiendo esos precedentes, la problemática sobre este componente de la norma es aún mayor, considerando que el contexto social y cultural de cada país determina el tipo de sistema jurídico, así como las sanciones políticas, penales, civiles, administrativas o de cualquier otra índole aplicables a cada caso, sin que esas conductas se encuentren necesariamente también reguladas en nuestro país, lo que llevaría incluso a juzgar a todas aquellas personas que aspiren al cargo bajo estudio, por conductas que pudieran ser no reprochables por el sistema jurídico mexicano.
86. En tal sentido, dicho componente sólo abona al ya apuntado problema de sobreinclusión de la norma, lo cual refuerza la conclusión de este Tribunal Pleno respecto de su inconstitucionalidad.
87. No es obstáculo para llegar a esa conclusión el hecho de que la norma acote el tipo de infracciones que hayan dado lugar a la sanción solamente a aquellas que sean graves. Esto pues, se reitera, no contiene límite temporal, en cuanto al tiempo transcurrido desde la imposición de la sanción, ni distingue entre el hecho de que la sanción siga vigente o ya haya sido cumplida y tampoco distingue entre las sanciones cuyo bien jurídico tutelado esté relacionado con las funciones del cargo y las que no. Por lo tanto, aun cuando el legislador intentó delimitar el alcance de la norma solamente a las infracciones graves, no lo hizo de manera tal que abarque solamente aquellos supuestos que impacten en el desempeño de las atribuciones propias del puesto, de tal suerte que la norma sigue siendo sobreinclusiva y, por tanto, desproporcionada.
88. Tampoco contradice la conclusión de invalidez de la norma el hecho de que la exclusión del cargo en cuestión sea dirigida a quienes han aceptado expresamente su culpa o responsabilidad dentro de un procedimiento que haya dado lugar a una sanción administrativa. Esto pues no es correcto concluir que la aceptación de responsabilidad añada un desvalor a la acción sancionada. Por el contrario, una admisión de esa naturaleza puede ser una causa de disminución de la sanción que corresponda a la falta hasta en un setenta por ciento, siempre que se cumpla con las exigencias establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.(58)
89. Además, como fue razonado líneas arriba, un requisito de esta naturaleza lleva implícita la idea de que las personas cuya conducta ha sido motivo de sanción administrativa no son, por esa sola razón, merecedoras de desempeñar ningún cargo público en el futuro. Este tipo de razonamientos contribuyen a perpetuar un prejuicio, puesto que se basan en la idea de que quien ya ha sido sancionado tiene la tendencia a reincidir, lo cual es, a todas luces, discriminatorio.
91. Al haber sido fundado el argumento relativo a que la norma impugnada transgrede el derecho de igualdad, resulta innecesario el análisis de las demás alegaciones del concepto de invalidez, pues ello en nada variaría la conclusión alcanzada. Además, al concluirse la inconstitucionalidad de la norma se cumple el propósito de este medio de control constitucional. Estas consideraciones se encuentran contenidas en la tesis de jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."(59)
92. Por lo anterior, se declara la invalidez del artículo 50, fracción V, de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Guerrero.
93. Estas consideraciones son vinculatorias en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, al haberse aprobado por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek y Pérez Dayán. La señora Ministra presidenta Piña Hernández votó apartándose de consideraciones y contra la metodología.
93. Estas consideraciones son vinculatorias en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, al haberse aprobado por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek y Pérez Dayán. La señora Ministra presidenta Piña Hernández votó apartándose de consideraciones y contra la metodología.
Precedentes citados en este apartado: acciones de inconstitucionalidad 57/2019, 111/2019, 125/2019, 108/2020, 184/2020, 106/2019, 115/2020, 263/2020, 70/2021 y 92/2021
- Índice Temático
- Antecedentes Y Trámite De La Demanda
- Artículo Para Ser Titular De La Dirección General Deberá Cumplir Con Lo Siguiente
- Concepto De Invalidez En Su Escrito Inicial La Cndh Expuso En Síntesis Lo Siguiente
- I Competencia
- Ii Oportunidad
- La Acción Fue Promovida Por Parte Legitimada
- Iv Argumento Relativo A La No Atribución De Infracciones Al Poder Ejecutivo Estatal
- En Consecuencia No Se Actualiza Una Causa De Improcedencia En Virtud De Ese Argumento
- Iv Argumento Relativo A Que La Norma Impugnada No Viola Derechos Humanos
- En Consecuencia La Causal De Improcedencia Es Infundada
- V Estudio De Fondo
- A La Norma Genera Un Tratamiento Diferenciado
- B Nivel De Escrutinio Que Debe De Aplicarse
- C Finalidad Constitucionalmente Válida
- D Instrumentalidad De La Medida
- Expedir Las Constancias De No Conciliación
- Presentar En Tiempo Y Forma Su Proyecto De Presupuesto De Egresos
- Iii El Órgano Interno De Control
- Tener Título Y Cédula Profesional De Licenciatura En Derecho
- Dirigir Técnica Y Administrativamente Las Actividades Del Centro De Conciliación
- Presentar A La Junta De Gobierno Para Su Aprobación El Proyecto De Programa Institucional
- Vi Efectos
- Artículo Fracción V De La Ley Del Centro De Conciliación Laboral Del Estado De Guerrero
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- La Señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat No Asistió A La Sesión Previo Aviso A La Presidencia
- Acuerdo De Seis De Junio De Dos Mil Veintidós Ibídem
- Loc Cit
- Disponible En El Expediente Electrónico De La Acción De Inconstitucionalidad
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Todos Los Ciudadanos Deben Gozar De Los Siguientes Derechos Y Oportunidades
- C De Tener Acceso En Condiciones Generales De Igualdad A Las Funciones Públicas De Su País
- Derechos Políticos
- A Los Efectos De Este Convenio El Término Discriminación Comprende
- Ver Acción De Inconstitucionalidad Fallada El Veinte De Mayo De Dos Mil Veintiuno
- Artículo El Centro Tendrá Las Siguientes Atribuciones
- V Expedir Las Constancias De No Conciliación
- Vii Formar Capacitar Y Evaluar A Las Conciliadoras Y Conciliadores Para Su Profesionalización
- X Cumplir Con Las Disposiciones De Transparencia Y Rendición De Cuentas De Las Leyes Aplicables
- I Ser Ciudadana O Ciudadano Mexicano Y Estar En Pleno Goce De Sus Derechos Civiles Y Políticos
- Viii No Haber Sido Representante Popular Por Lo Menos Tres Años Anteriores A La Designación Y
- Artículo La Persona Titular De La Dirección General Tendrá Las Atribuciones Siguientes
- V Sustituir Y Revocar Poderes Generales O Especiales
- Viii Dirigir Técnica Y Administrativamente Las Actividades Del Centro De Conciliación
- Xiii Presentar Anualmente A La Junta De Gobierno Un Informe General De Las Actividades Realizadas
- Esos Requisitos Están Establecidos En Los Artículos Y De Dicha Ley