ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 83/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 15 DE OCTUBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 83/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 15 DE OCTUBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.

Fecha: 28-Abr-2023

B De Los Derechos De Toda Persona Imputada

"I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa."

Como se advierte, el citado precepto prevé el principio de presunción de inocencia en materia penal, al disponer que uno de los derechos de toda persona imputada es que debe presumirse su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Juez de la causa.

Al respecto, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 73/2018,(12) se destacó que este Alto Tribunal al resolver el once de septiembre de dos mil dieciocho la contradicción de tesis 448/2016, consideró el derecho que tiene el acusado en el proceso penal a que se presuma su inocencia –mientras no exista una sentencia definitiva que lo declare culpable– tiene "efectos de irradiación" que se reflejan o proyectan para proteger a la persona de cualquier tipo de medida desfavorable que se pueda decretar en ese ámbito por el simple hecho de "estar sujeto a proceso penal", evitando así que, a través de esas medidas, se haga una equiparación entre imputado y culpable en ámbitos extraprocesales.

Para poder justificar este criterio, este Tribunal Pleno consideró necesario recordar algunos aspectos de su doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, y de esta forma, explicó, en primer término, que al resolver el amparo en revisión 466/2011, la Primera Sala identificó tres vertientes de la presunción de inocencia en sede penal: 1) como regla de trato procesal; 2) como regla probatoria; y, 3) como estándar probatorio o regla de juicio.

Con ese propósito, se explicó que la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 349/2012, determinó que la presunción de inocencia como regla de trato procesal "... consiste en establecer la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal", de tal manera que la finalidad de la presunción de inocencia es "impedir la aplicación de medidas judiciales que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable y, por tanto, cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena", toda vez que "la presunción de inocencia comporta el derecho a ser tratado como inocente en tanto no haya sido declarada su culpabilidad por virtud de una sentencia judicial y se le haya seguido un proceso con todas las garantías".

Por su parte, en el Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que de lo dispuesto en el artículo 8.2(13) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "... se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva", puesto que "... en caso contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida", de tal manera que sería "... lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos". (párrafo 77)

Posteriormente, en el asunto Ricardo Canese Vs. Paraguay, dicho tribunal internacional dejó claro que la presunción de inocencia "... es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme" (párrafo 154). En esta línea, en el diverso López Mendoza Vs. Venezuela expuso con toda claridad que "... la presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable". (párrafo 128)

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, este Tribunal Pleno llegó a una primera conclusión, en el sentido de que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de tratamiento del imputado, ordena que las personas que están sujetas a proceso penal no sean tratadas de la misma manera que las personas que han sido declaradas culpables. En este orden de ideas, la presunción de inocencia como regla de tratamiento del imputado, en su dimensión extraprocesal, protege a las personas sujetas a proceso penal de cualquier acto estatal o particular ocurrido fuera del proceso penal, que refleje la opinión de que una persona es responsable del delito del que se le acusa, cuando aún no se ha dictado una sentencia definitiva en la que se establezca su culpabilidad más allá de toda duda razonable.

Como segunda conclusión, señaló que la presunción de inocencia como regla de tratamiento del imputado cobra relevancia cuando en el ámbito administrativo se introduce como requisito para desempeñar un puesto, la condición de no encontrarse sujeto a un procedimiento de responsabilidad penal, pues lo que hace el legislador, al incorporar este requisito, es contemplar una medida fuera del proceso penal que supone tratar como culpable a una persona cuya responsabilidad penal aún no ha sido establecida en una sentencia definitiva, puesto que esa medida tiene una consecuencia desfavorable para la persona.

De acuerdo con lo expuesto, puede afirmarse que la finalidad de esta vertiente de la presunción de inocencia consiste en impedir que fuera del proceso penal se aplique cualquier tipo de medida desfavorable asociada al simple hecho de que una persona esté sujeta a proceso, evitando así que a través de esas medidas se haga una equiparación entre imputado y culpable en ámbitos extraprocesales.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, debe considerarse que el requisito establecido en la fracción X del artículo 28 de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo, relativo a que, para ser aspirante al ejercicio del notariado, deberá satisfacer el interesado no estar bajo proceso penal por delito doloso; así como el establecido en la fracción I del artículo 154 de la referida ley, como causa de suspensión de un notario en el ejercicio de sus funciones, haberse dictado auto de vinculación a proceso en su contra por delito doloso y mientras no se pronuncie sentencia definitiva; violan la presunción de inocencia, como regla de tratamiento del imputado en su dimensión extraprocesal, ya que con ello se impide, por una parte, a las personas que se encuentren bajo proceso penal aspirar al ejercicio del notariado y, por la otra parte, se impide al notario continuar en el ejercicio de sus funciones al haberse dictado auto de vinculación a proceso en su contra, no obstante que aún no se ha decidido en sentencia firme sobre su posible responsabilidad (penal).

Lo anterior, en virtud de que, si bien es cierto que el notariado es una función pública que es potestad originaria del Poder Ejecutivo y cuyo ejercicio se delega a profesionales del derecho, quienes investidos de fe pública hacen constar en los instrumentos de su autoría, los actos, hechos y negocios jurídicos que los interesados deben o quieren autenticar ante ellos y conforme a la ley, conferirles solemnidad, validez y formas legales.

Lo cierto es que, el Estado no puede ser contrario a los derechos humanos al establecer los requisitos para ser aspirante al ejercicio del notariado, ni para suspender a un notario en el ejercicio de sus funciones, sino que debe ser cuidadoso a efecto de establecer los citados requisitos, así como las causas de suspensión.

En mérito de lo expuesto, en este apartado debe declararse la invalidez de la fracción X del artículo 28 de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo, en la porción normativa que dice "ni estar bajo proceso penal"; así como de la fracción I del artículo 154 de la referida ley, en su totalidad, en cuanto señala "I. Haberse dictado auto de vinculación a proceso en su contra por delito doloso y mientras no se pronuncie sentencia definitiva"; por ser violatorias del derecho humano a la presunción de inocencia tutelado por el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, también son fundados los conceptos de invalidez en los que la accionante argumenta que el artículo 28, fracción X, de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo, es inconstitucional al prever como requisito para aspirar al ejercicio del notariado, "no haber sido condenado por delito doloso", "ni haber sido sentenciado en materia civil en juicio de carácter patrimonial", en cuanto vulneran el derecho a la igualdad y no discriminación establecido en el último párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, que al efecto señala: