ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 83/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 15 DE OCTUBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.
Fecha: 28-Abr-2023
D Transgresión Al Derecho De Seguridad Jurídica
Considera que la porción normativa "ni haber sido sentenciado en materia civil en juicio de carácter patrimonial", vulnera el derecho a la seguridad, ya que la norma resulta de tal grado imprecisa, que da pauta a la discrecionalidad, pues las personas que fueron parte en un juicio civil de carácter patrimonial (incluso con sentencia favorable), no podrán ser aspirantes para el ejercicio del notariado.
La porción normativa señalada constituye un requisito abierto que puede dar lugar a la arbitrariedad, toda vez que, un juicio de naturaleza civil y de carácter patrimonial puede derivar de una controversia entre particulares de cualquier tipo y ello no guarda relación con la función notarial en el Estado, lo cual llevaría al extremo de que cualquier supuesto puede impedir a un individuo ser aspirante a notario, lo que transgrede el derecho a la seguridad jurídica.
CUARTO.—Registro y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de cinco de agosto de dos mil diecinueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 83/2019, y la turnó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para que instruyera el trámite respectivo.
Así, por auto de seis de agosto siguiente, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, para que rindieran su informe; asimismo requirió al Poder Legislativo, para que al rendir el informe solicitado enviara copia certificada de todos los antecedentes legislativos del decreto impugnado, incluyendo las iniciativas, los dictámenes de las comisiones correspondientes, las actas de las sesiones en las que se hayan aprobado, en las que conste la votación de los integrantes de ese órgano legislativo, y los diarios de debates; y al Poder Ejecutivo, para que enviara el ejemplar del Periódico Oficial del Estado donde se haya publicado el decreto controvertido; así como a la Fiscalía General de la República, para que formulara el pedimento respectivo y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que, de considerar que la materia de la presente acción de inconstitucionalidad trasciende a sus funciones constitucionales, manifieste lo que a su representación corresponda.
QUINTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo. Eduardo Lorenzo Martínez Arcila, presidente de la Gran Comisión de la XV Legislatura del Estado de Quintana Roo, rindió su informe en los siguientes términos:
Que es cierto el acto que se reclama, consistente en la emisión del Decreto 333, donde se concibe la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo.
Que el ordenamiento que se impugna tuvo como fin regular el ejercicio de la función notarial, que originalmente le corresponde al Ejecutivo del Estado, quien por delegación la encomienda a profesionales del derecho, investidos de fe pública, independientes e imparciales, en virtud de la patente o nombramiento que se les otorga.
Que dicha delegación otorgada por el Ejecutivo del Estado, respecto de la atención y servicio que brinda un fedatario público es de alta importancia, ya que en su función se encuentra depositada la confianza de quien le solicita sus servicios, además se encuentran referencias y datos específicos de los bienes del que solicita sus servicios, así como datos confidenciales.
En este sentido señala que en la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo, se prevé un nuevo procedimiento de examen e integración del jurado para el examen de aspirante; por lo que resulta de gran importancia que en el caso de quienes aspiren a la función notarial no hayan sido condenados ni estén bajo proceso penal por delito doloso, ni haber sido sentenciados en materia civil de carácter patrimonial, ya que resulta un tanto riesgoso que las personas que aspiren a la función notarial tengan este tipo de antecedentes; razón por la cual los legisladores que integran a su representada, en uso de su facultad de libre configuración, estipularon dichos extremos para ostentar el carácter de aspirante a la función notarial, al considerar válido que como legisladores prevean una serie de esquemas en los que los usuarios de este servicio puedan ser objeto de algún delito como lo es el de fraude.
Señala que si bien es cierto, como se establece en la demanda, que el extremo fue establecido sin hacer una diferencia de delitos, también lo es que, la razón de establecer una previsión a quienes aspiren a la función notarial deban tener un modo honesto de vivir y una buena fama pública, es por la intervención que puedan tener con motivo del servicio a la función notarial.
Bajo este esquema, el legislador sin ningún ánimo de discriminación, estableció los extremos para limitar el acceso de los aspirantes a la función notarial, así como a las causas de suspensión de un notario, sólo con la firme intención de proteger a las personas que en un momento dado puedan sufrir riesgo derivado de la confianza depositada en el fedatario público.
Que en ningún momento fue el ánimo de su representada impulsar actos discriminatorios en contra de persona alguna, por el contrario es de valorarse la certeza jurídica con la que deben dirigirse los fedatarios públicos en el Estado, al prestar el servicio a la ciudadanía, máxime si intervienen bienes y la confianza de las personas que solicitan los servicios vinculados a la función notarial; de ningún modo intentó ser contraria a principios de derechos tan esenciales como lo es el principio de presunción de inocencia ni de reinserción social, pues valoró estos aspectos, haciendo prevalecer los interés propios de las personas. Bajo esta lógica el Congreso del Estado de Quintana Roo utilizó su plena libertad de configuración por cuanto a su ámbito, estableciendo los extremos que hoy conducen al aspirante de la función notarial y en los casos en los que será procedente la suspensión de dicha función, establecida en los artículos 28, fracción X, y 154, fracción I, de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo. Por lo que considera que los preceptos impugnados son válidos por estar apegados a los preceptos de la Constitución, tratados internacionales y leyes generales que rigen en la materia.
En este sentido de conformidad con los artículos 116, fracción I, 124 y demás disposiciones aplicables de la Constitución Federal, solicita la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad.
SEXTO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo. Jesús Antonio Villalobos Carrillo, encargado de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, rindió su informe en los siguientes términos:
Que es cierto que su representado promulgó y publicó el Decreto 333 por el que se expide la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo (artículos 28, fracción X, y 154, fracción I), publicado en el Periódico Oficial de la referida entidad el dos de julio de dos mil diecinueve.
Que la promulgación y publicación del decreto impugnado no contravienen preceptos constitucionales y convencionales ni los derechos fundamentales que estima violados la accionante, ya que fueron realizados en cumplimiento a la obligación que le confieren como gobernador los artículos 69 y 91, fracciones I, II y XIII, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo y 4o., párrafo primero y 7o., fracción II, de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
Es improcedente e inverosímil la demanda, porque le parece producto de una grave parcialidad en la apreciación de las cosas, que se recrudece al concebir los llamados derechos humanos de una sola literalidad, pues aun cuando la accionante lo niegue, el fin que persigue, de obtener la razón, es el debilitamiento de la institución, en el presente caso la fe notarial y un sesgo en el Estado de derecho a lo que todo gobernado debe ceñirse.
Que en el presente caso, tratándose de normas, no sólo debe observase la supuesta parte afectada (los interesados en el desempeño del notariado), sino que en un raciocinio elemental y justo debe abarcar los efectos de lo contrario, es decir, que el reflejo del acto que se exige sea declarado inconstitucional y, por ende, no aplicado, sus consecuencias y la utilidad hacia la mayoría de los gobernados.
Que la institución del notariado al ser una función tan relevante y de alto impacto en la sociedad, requiere que quienes la ejercen estén provistos de ciertas calidades, por lo que surge no sólo la facultad de establecer requisitos como los previstos en los preceptos impugnados (los artículos 28, fracción X, y 154, fracción I, de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo), sino la obligación del Estado de pugnar porque los que la vayan a ejercer o ejerzan dicha función, cumplan con ciertos parámetros que permitan que los gobernados reciban esa certeza jurídica de seguridad en su patrimonio, toda vez que, el fin último y único de la función notarial a través de la fe pública, es en beneficio para los gobernados; por lo que, es esencial la exigencia al Ejecutivo del Estado, de que éste deposite esa prerrogativa en profesionales del derecho con ciertas cualidades, las cuales se obtienen bajo ciertas premisas y supuestos.
Aduce que los gobernados necesitados del servicio notarial, igual tienen derechos fundamentales a la seguridad y certeza jurídicas respecto de su propiedad que representa su patrimonio a contar con instituciones sólidas, a vivir en un marco de estricto derecho, lo que la accionante no observa; de ahí su parcialidad, pues de haber analizado el tema de manera amplia en las dos vertientes –los derechos de los aspirantes al ejercicio del notariado, de los que ejercen la fe pública y de los gobernados, catalogados éstos como interés general de las mayorías–, se habría abstenido de accionar como indebidamente lo hace, ya que se hubiera dado cuenta de la existencia de derechos fundamentales encontrados.
Al respecto señala que este Alto Tribunal ya ha analizado y dispuesto que prevalece el derecho de las mayorías, del interés general, al de aquellos aspirantes o practicantes de la fe pública, ya que de no hacerlo así se estarían violando en perjuicio de los gobernados, los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
En este sentido, considera que los requisitos por parte del legislador no deben ni pueden ser entendidos como actos violatorios al derecho a la igualdad y a la no discriminación, únicamente por lo riguroso que éstos puedan ser, ya que estos requisitos se relacionan íntimamente con el derecho humano a la seguridad y certeza jurídicas de los gobernados, pues de ellos depende incluso la pérdida o conservación y protección del bien que incluye el patrimonio.
Precisa que no existe violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación por consecuencias de actos cometidos por uno mismo, en forma consiente, premeditada y con alevosía (delitos dolosos), ya que estimar lo contrario se estaría en el mundo de los contrasentidos y en desapego al principio jurídico de que "nadie escucha a quien reclama su propia torpeza".
Que al establecer como requisito para el ejercicio y desempeño de la función notarial, que el interesado no haya sido condenado por delito doloso, ni desempeñar la función cuando se le dicte auto de vinculación a proceso por delito de la misma naturaleza, obedece a la situación de lo que acontece al interior del Estado respecto a la materia tratada, por lo que el legislador conforme a sus facultades dispuso, porque así concibió la necesidad de proteger la función del notariado, lo que de ninguna manera la demandante analiza ni estudia, para reclamar la supuesta violación a derechos fundamentales, exponiendo lastimar a otros igual humanos con mayores agravios, como son los derechos de los gobernados.
No existe la violación al derecho a la igualdad como lo concibe la accionante, puesto que se trata del cumplimiento de requisitos para aspirar al ejercicio del notariado, lo que en todo proceso o concurso se da y quienes no cumplan con lo exigido no acceden, sin que ello redunde en tal violación; pues al ser la fe pública de fuerte impacto hacia los gobernados, es obligación del Estado procurar instituciones fuertes que respondan la exigencia social, cuyo interés está arriba de cualquier particular.
Que tampoco puede entenderse la violación a la libertad de profesión, en virtud de que la Ley del Notariado para el Estado de Quintan Roo no regula profesiones, sino la fe pública notarial, pues entre el concepto de profesión y el ejercicio del notariado existen diferencias fundamentales; como profesión la Ley General de Profesiones aplicable en todo el territorio de la Federación es la atingente al caso y de ninguna manera se conculca la misma con la Ley del Notariado. En donde se relacionan profesión y función notarial, es en que ésta es desempeñada por profesionales del derecho, teniendo como limitante para que éstos la ejerzan, que cumplan con los requisitos que para ello exige la norma, exigencia que de ninguna manera se puede considerar como prohibición a la libertad de profesión.
En el mismo sentido, tampoco existe violación al principio de presunción de inocencia, con el contenido de la fracción I del artículo 154 de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo, ya que la normativa es muy clara al señalar que a todo notario que se le dicta auto de vinculación a proceso por delito doloso se le suspenderá en forma preventiva de sus funciones, siempre en estricto sentido a los intereses de la mayoría de los gobernados, los que podrían ser afectados con alguna acción indebida de quienes ejerzan la función notarial.
Aduce que la demandante confunde los términos de suspensión por el de cancelación, ya que en el primero se trata de una medida provisional, toda vez que, si al final resultara improcedente la acusación por delito doloso, se le restituye al funcionario en su cargo; y el segundo, se refiere a la cancelación de la patente y de funciones como notario, que no es el caso, porque la ley no refiere a ello.
Finalmente señala que la accionante interpreta incorrectamente el concepto de dolo que podría existir en ciertos delitos, lo cual implica la maquinación perversa, la instrumentación planificada de cometer tal conducta en contra de semejantes y de ello obtener lucro, por tanto, no es dable que alguien con semejante característica pueda desempeñar la fe pública o continuar en el desempeño; ello sin prejuzgar el principio de reinserción social ni el de presunción de inocencia, ya que el ejercicio del notariado requiere de la imagen probada, honesta, que genere confianza en quienes por necesidad acuden a esta institución.
Por todo lo anterior, considera que son infundados los conceptos de invalidez de la accionante y en vía de consecuencia debe reconocerse la validez de los artículos impugnados.
SÉPTIMO.—Opinión de la Fiscalía General de la Republica. En la presente acción de inconstitucionalidad la Fiscalía General de la Republica se abstuvo de formular opinión al respecto.
OCTAVO.—Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, se cerró la instrucción en el presente asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Resultando
- Normas Generales Cuya Invalidez Se Reclaman
- No Haber Sido Sentenciado En Materia Civil En Juicio De Carácter Patrimonial
- B Transgresión Al Principio De Presunción De Inocencia
- C Transgresión Al Principio De Reinserción Social
- D Transgresión Al Derecho De Seguridad Jurídica
- Considerando
- Viii No Ser Ministro De Algún Culto Religioso
- Xiii Pagar Los Derechos Que Señale La Autoridad Fiscal Competente
- Reformado Dof De Junio De
- B De Los Derechos De Toda Persona Imputada
- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Agosto De
- Y Para Justificar La Iniciativa En Comento La Comisión Dictaminadora Señaló
- Primeroes Procedente Y Fundada La Presente Acción De Inconstitucionalidad
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- Pj A De Rubro Categoría Sospechosa Su Escrutinio
- Reformado Dof De Enero De
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Foja Del Expediente Principal
- I Ejercer La Representación Legal De La Comisión Nacional
- Artículo Garantías Judiciales