ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 83/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 15 DE OCTUBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 83/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 15 DE OCTUBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.

Fecha: 28-Abr-2023

Xiii Pagar Los Derechos Que Señale La Autoridad Fiscal Competente

"XIV. Declarar bajo protesta de decir verdad que no es y no se encuentra desempeñando funciones de notario público o de corredor público o de cualquier otra figura investida de fe pública notarial o mercantil, en cualquier entidad federativa del país. Lo anterior, con excepción de los notarios auxiliares; y,

"XV. No ser o no haber sido secretario de despacho dependiente del Ejecutivo, diputado local, fiscal general del Estado, titular de la Auditoría Superior del Estado, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, Juez, miembro de algún Ayuntamiento de la entidad, dirigente de un partido político, ni servidor público que por la naturaleza de su función, empleo, cargo o comisión, maneje o tenga bajo su resguardo, custodia o disposición de recursos públicos de carácter económico o financiero pertenecientes a los Poderes del Estado, organismos constitucionalmente autónomos o a la administración pública en el Estado, durante el año anterior a la presentación del examen. "En la práctica notarial que se menciona en la fracción III el interesado solicitante estará bajo la dirección y responsabilidad del titular de la Notaría Pública quien sólo podrá tener bajo dicha responsabilidad hasta dos interesados a la vez. Para tal efecto el notario público deberá dar aviso a la Dirección General de Notarías y al Consejo de Notarios del inicio y terminación de la práctica.

"Para efectos de la fracción IX, se entenderá qué causa justificada se refiere a que la separación del notario público haya sido determinada por haber cometido delito doloso de acuerdo a la legislación penal correspondiente, y también, cuando haya incurrido en faltas administrativas que por su gravedad hubieran propiciado su separación en la función notarial."

"Artículo 154. Son causas de suspensión de un notario en el ejercicio de sus funciones, además de las que se establecen en el artículo 197 de esta ley, las siguientes:

"I. Haberse dictado auto de vinculación a proceso en su contra por delito doloso y mientras no se pronuncie sentencia definitiva;

"II. La sentencia judicial ejecutoriada, que le imponga como pena la suspensión del cargo, por un término que no exceda de tres años;

"III. La sanción administrativa que cause estado, impuesta por el Ejecutivo del Estado por incumplimiento a las disposiciones de esta ley en el ejercicio de sus funciones; y,

"IV. Los impedimentos físicos o mentales transitorios para el ejercicio de su actividad notarial, casos en los cuales, durará la suspensión mientras subsista el impedimento y éste no exceda de un máximo de tres años consecutivos contados a partir de la declaración de suspensión temporal.

"El notario que deje de actuar por suspensión quedará impedido para intervenir como abogado con cualquier carácter, en los litigios que se relacionen con las escrituras o actas notariales que hubiere autorizado, salvo que se trate de causa propia.

"Las causas de suspensión y revocación establecidas para los notarios titulares serán aplicables en lo conducente a los aspirantes al ejercicio del notariado, notarios auxiliares y notarios suplentes."

De la transcripción de los preceptos controvertidos en la parte que se impugna establecen lo siguiente:

Para ser aspirante al ejercicio del notariado, uno de los requisitos que deberá satisfacer el interesado es, no haber sido condenado ni estar bajo proceso penal por delito doloso, ni haber sido sentenciado en materia civil en juicio de carácter patrimonial (artículo 28, fracción X).

Y que son causas de suspensión de un notario en el ejercicio de sus funciones, haberse dictado auto de vinculación a proceso en su contra por delito doloso y mientras no se pronuncie sentencia definitiva (artículo 154, fracción I).

Este Tribunal Pleno considera que, son esencialmente fundados los conceptos de invalidez en los que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala que la fracción X del artículo 28 de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo, en cuanto establece que para ser aspirante al ejercicio del notariado, uno de los requisitos que deberá satisfacer el interesado es no estar bajo proceso penal por delito doloso; así como la fracción I del artículo 154 de la referida ley, al establecer como causa de suspensión de un notario en el ejercicio de sus funciones, haberse dictado auto de vinculación a proceso en su contra por delito doloso y mientras no se pronuncie sentencia definitiva, ambos requisitos vulneran el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 20 de la Constitución Federal, en su apartado B, fracción I, que se aduce violado, señala lo siguiente: