ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 83/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 15 DE OCTUBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 83/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 15 DE OCTUBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.

Fecha: 28-Abr-2023

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g),(5) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I(6) y 11, fracción V,(7) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción de los artículos 28, fracción X, y 154, fracción I, de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO.—Oportunidad. Por cuestión de orden, se debe analizar primero, si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.

El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, y que su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, y señala que si el último día del plazo fuere inhábil la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

En el caso, las normas que se impugnan (artículos 28, fracción X, y 154, fracción I, de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo), se publicaron en el Periódico Oficial de la referida entidad, el martes dos de julio de dos mil diecinueve, por ende, conforme a lo asentado en el párrafo precedente, el plazo legal para promover la presente acción transcurrió del miércoles tres de julio al jueves uno de agosto de dos mil diecinueve.

En el caso concreto, según consta en el sello asentado al reverso de la foja treinta y dos del cuaderno principal, la demanda se presentó el jueves uno de agosto de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en esa tesitura, su presentación es oportuna.

TERCERO.—Legitimación. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quien promueve, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.

Suscribe la demanda, Luis Raúl González Pérez, ostentándose como presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con la copia certificada de su designación por el Senado de la República, de trece de noviembre de dos mil catorce.(9)

De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter estatal, entre otras, que vulneren derechos humanos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales en los que México sea Parte y, en el caso, se promovió la acción en contra de los artículos 28, fracción X, y 154, fracción I, de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo, publicados en el Periódico Oficial de la referida entidad, el dos de julio de dos mil diecinueve, que estima contrarios a la Norma Fundamental, aduciendo la violación a distintos derechos humanos e instrumentos internacionales.

Consecuentemente, en términos del invocado precepto constitucional, en relación con el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(11) dicho funcionario al momento de la presentación de la demanda contaba con la legitimación necesaria.

CUARTO.—Causas de improcedencia. En el caso, las partes no hicieron valer causas de improcedencia, y este Tribunal Pleno no advierte alguna de oficio, de ahí que lo que procede es abordar los planteamientos de fondo.

QUINTO.—Estudio de fondo. Inconstitucionalidad de los artículos 28, fracción X, y 154, fracción I, de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene –en esencia– que dichos preceptos son inconstitucionales porque vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos; seguridad jurídica, reinserción social, así como el principio de presunción de inocencia, al excluir de manera injustificada para aspirar al ejercicio del notariado a aquellas personas que fueron condenadas o sujetas a un procedimiento penal por delito doloso, y al establecer como causa de suspensión del ejercicio de sus funciones, haberse dictado auto de vinculación a proceso en su contra por delito doloso.

En relación con el artículo 28, fracción X, de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo, sostiene que es inconstitucional al prever para aspirar al ejercicio del notariado, los siguientes requisitos:

1. No haber sido condenado por delito doloso para aspirar al ejercicio del notariado; en este supuesto señala que al establecer la norma como requisito para aspirar al ejercicio del notariado "no haber sido condenado", genera aspectos discriminatorios y estigmatizantes, que impide la plena reinserción a la sociedad de los individuos que compurgaron una pena, que al no acotar el tipo ni grado del delito cometido, resulta en tal sentido muy general, ya que su efecto es ampliamente restrictivo, en virtud de que las personas que hayan sido sentenciadas por cualquier delito, estarán imposibilitados para aspirar al ejercicio del notariado, incluso aquellas conductas ilícitas que no guarden relación con su ejercicio.

2. No estar bajo proceso penal por delito doloso para aspirar a la función notarial; al respecto señala que este requisito no obedece a una razón objetiva y se erige como una medida discriminatoria que atenta contra la presunción de inocencia de una persona que aún no ha sido declarada como responsable penalmente de forma definitiva por el Juez competente.

3. No haber sido sentenciado en materia civil en juicio de carácter patrimonial; considera que esta porción normativa vulnera el derecho a la seguridad jurídica, ya que la norma resulta de tal grado imprecisa, que da pauta a la discrecionalidad, pues las personas que fueron parte en un juicio civil de carácter patrimonial (incluso con sentencia favorable), no podrán ser aspirantes para el ejercicio del notariado. La porción normativa señalada constituye un requisito abierto que puede dar lugar a la arbitrariedad, toda vez que, un juicio de naturaleza civil y de carácter patrimonial puede derivar de una controversia entre particulares de cualquier tipo y ello no guarda relación con la función notarial en el Estado, lo cual llevaría al extremo de que cualquier supuesto puede impedir a un individuo ser aspirante a notario, lo que transgrede el derecho a la seguridad jurídica.

En relación con el artículo 154, fracción I, de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo, indica que es inconstitucional al establecer como causa de suspensión de un notario en ejercicio de sus funciones:

• Haberse dictado auto de vinculación a proceso en su contra por delito doloso y mientras no se pronuncie sentencia definitiva; al respecto, indica que dicho requisito atenta contra el principio de presunción de inocencia, pues la norma prejuzga sobre la responsabilidad penal de la persona que se encuentra vinculada a proceso y trae como consecuencia la suspensión del ejercicio de las funciones del notario por estar sujeto o vinculado a proceso penal por delito doloso hasta que se cuente con sentencia definitiva, por lo que se basa en la presunción de culpabilidad y con ello da pie a que la suspensión se justifique en supuestos discriminatorios motivados por la condición social del sujeto.

Los artículos 28, fracción X, y 154, fracción I, de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo, resaltando en negritas las fracciones impugnadas, establecen lo siguiente:

"Artículo 28. Para ser aspirante al ejercicio del notariado, el interesado deberá satisfacer los siguientes requisitos:

"I. Ser de nacionalidad mexicana y tener treinta años de edad, a la fecha de la presentación del examen;

"II. Tener residencia en el Estado de cuando menos cinco años ininterrumpidos, anteriores a la fecha de su solicitud de examen;

"III. Tener título de licenciado en derecho o abogado, acreditar cuando menos cinco años de ejercicio profesional contados a partir de la fecha de expedición de su cédula profesional y acreditar cuando menos veinticuatro meses de práctica notarial ininterrumpida, bajo la dirección y responsabilidad de algún notario titular del Estado de Quintana Roo;

"IV. No tener vicios de embriaguez, drogadicción o de juegos de azar, y gozar de buena reputación personal y profesional;

"V. No tener enfermedad crónica que impida el ejercicio de sus facultades mentales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones de notario;

"VI. No haber sido declarado en quiebra o sujeto a concurso, sin haber sido rehabilitado o declarado inocente;