AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1426/2005. BRIGGS EQUIPMENT, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Cuarto El Recurrente Aduce En Sus Agravios Lo Siguiente
En su primer motivo de injusto, que la recurrente dividió en tres incisos, en síntesis aduce que la resolución recurrida es ilegal, ya que contraviene lo dispuesto en los artículos 77, fracciones I y II, 78, 79 y 80 de la Ley de Amparo, al resolver el Tribunal Colegiado del conocimiento que el numeral 44, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil uno, no contraviene la garantía de legalidad tributaria, en la medida que considera que no obstante los conceptos de la norma impugnada no estén definidos, el legislador no tiene la obligación de hacerlo, siempre y cuando dichas nociones sean comprensibles para el común de las personas.
Al respecto señala que contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, tal precepto es violatorio de la garantía de legalidad tributaria, toda vez que deja en manos de la autoridad administrativa, la facultad de considerar qué tipo de vehículos se ubican o no en el supuesto previsto en la norma, en virtud de que no establece en forma clara y precisa qué es lo que deberá entenderse por automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, dando lugar a que existan actuaciones arbitrarias, traduciéndose en un estado de inseguridad jurídica.
Señala que el Diccionario de la Real Academia Española define al vehículo como "el medio de transporte de personas o cosas", luego, un vehículo puede ser una carreta o un carrito de supermercado o un coche, de lo que se concluye que la palabra vehículo es el género. Asimismo, el mencionado diccionario delimita al automóvil como "aquello que se mueve por sí mismo", de lo que se concluye que es una subespecie del vehículo, respecto del cual existen muchas variantes, como son autobuses, camiones, camionetas, motocicletas, montacargas y, en general, cualquier artefacto que pueda ser conducido por una vía ordinaria.
Continúa manifestando la recurrente, la inseguridad jurídica se ve reflejada en la medida en que los montacargas, no obstante que constituyen automóviles, (i) al poder ser conducidos en vías ordinarias; (ii) transportar personas y mercancías; y, (iii) tener un medio de propulsión que los pone en movimiento, pudiendo ser considerados como camiones de carga, no pueden ser deducidos conforme a lo dispuesto en el artículo 44, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil uno.
En este sentido dice que los conceptos establecidos en el artículo tildado de inconstitucional requieren de definición, pues son incomprensibles para el común de la gente, ya que hay algunos que ni siquiera están definidos en el Diccionario de la Real Academia Española, esto es, señala que tan no son comprensibles para el común de la gente, que la definición de automóvil que el diccionario en comento formula, es totalmente distinta a la que el tribunal a quo manejó, motivo por el cual el legislador debería utilizar un castellano más correcto al momento de asentar palabras.
En este orden de ideas, aduce la recurrente, se tiene que para cualquier persona común le será sumamente difícil saber si en los términos de la norma impugnada, una camioneta resulta o no deducible, pues tal palabra no está expresamente incluida dentro de los conceptos de dicho artículo, sucediendo lo mismo en lo que se refiere a los montacargas, ya que son automóviles en la medida en que reúnen todas y cada una de las tres características mencionadas con antelación; además de que gozan de una naturaleza única y distinta de los restantes tipos de automóvil, pues tienen características que los hacen muy similares a los camiones de carga; sin embargo, la autoridad fiscal interpretó el multicitado precepto en forma tal, que concluyó que los montacargas no se ubican dentro de dicho supuesto.
Finalmente, dice que no se pretende que el legislador elabore diccionarios en lugar de leyes, empero, la fracción VI del numeral tildado dista mucho de ser precisa, produciendo inseguridad jurídica, puesto que para considerar que se respeta el principio de legalidad tributaria, sería necesario que el legislador estableciera conceptos claros, es decir, sustituir el término genérico de automóvil, por el de motocicleta, coche, camioneta, camión, montacargas, para no dejar lugar a interpretaciones, para lo cual debió haber hecho un catálogo.
En su segundo agravio, la parte recurrente señala que el tribunal a quo determina que el artículo 44, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil uno, no es inequitativo, en la medida en que no se puede tratar de la misma manera a los montacargas frente a otro tipo de vehículos, pues en su opinión, los conceptos previstos en la citada fracción VI, difieren mucho de los montacargas únicamente en razón de la distancia que recorren uno y otro tipo de vehículos, pues los primeros, fueron diseñados para operar regularmente en trayectos cercanos, mientras que los demás tipos de vehículos fueron hechos para distancias lejanas; sin embargo, tales aspectos no tienen nada que ver con lo previsto en la norma, pues se discrimina a los montacargas, no obstante que constituyen automóviles, dándoseles un trato inequitativo, pues no se les permite deducirlos a razón del 25% anual, sino que se les ubica en lo dispuesto en el artículo 45, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que obliga a deducir la adquisición de los montacargas a razón del 10% anual.
Al respecto señala que el numeral 44, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil uno, no introduce como condición para llevar a cabo la deducción de vehículos, el que se utilicen para recorrer grandes distancias, sino que se limita a señalar que serán deducibles las adquisiciones de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, sin especificar trayectos, ya que siguiendo el criterio del tribunal, solamente los vehículos que realicen grandes recorridos serán deducibles; luego entonces, la distancia que recorren los montacargas nada tiene que ver con la depreciación que sufren, pues si bien no recorren lo mismo que los demás vehículos, lo cierto es que realizan otro tipo de labores, como lo es elevar y transportar cargas, que generan su depreciación en cuatro años.
Continúa manifestando que el trato inequitativo deriva de que los montacargas, no obstante que son camiones de carga y son análogos a los vehículos, se les trata de manera desigual, obligándolos a determinar sus deducciones conforme al artículo 45, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Por último, dice que la inequidad es más evidente si se considera que tanto los automóviles, como autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, tienen una vida útil similar a aquella que tienen los montacargas, que es de cuatro años, motivo por el cual, no existe razón válida para distinguir a unos de otros, pues nada tiene que ver la distancia que un vehículo recorra, con el tiempo en el cual se lleva a cabo su depreciación.
Finalmente, en su tercer motivo de inconformidad, el recurrente aduce que de forma incorrecta el Tribunal Colegiado determinó que no se realizó argumento lógico jurídico alguno que le permitiera resolver sobre la constitucionalidad del precepto impugnado, en relación con el principio de proporcionalidad tributaria.
Al respecto manifiesta que se formularon manifestaciones tendentes a señalar que la fracción VI del artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil uno, resultaba desproporcional, las cuales obran de la página setenta y dos a la setenta y cuatro del escrito inicial de demanda.
Sigue diciendo la recurrente que en el juicio de nulidad demostró, a través de la prueba pericial en materia de ingeniería mecánica, que los montacargas tienen una vida útil de cuatro años; sin embargo, al obligarla la autoridad a deducirlos conforme a lo dispuesto en el artículo 45, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se le exige que se haga a razón de un 10% anual, considerando de esta forma que tienen una vida rentable de diez años, lo que le impide a todas luces tributar conforme a su real capacidad contributiva.
Señala que cada año debe acumular el 100% de los ingresos que percibe por el arrendamiento de dichos montacargas, no obstante que la ley únicamente le permite deducir el 10% del costo de los mismos, cuando el tiempo en el que se deprecian dichos montacargas es de cuatro años, según se acreditó con la prueba pericial.
QUINTO. Este órgano colegiado estima que el presente recurso de revisión es improcedente y, por tanto, debe desecharse porque no reúne el requisito de procedibilidad de la revisión en amparo directo que prevé el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal y el punto primero, fracción I, inciso b), del Acuerdo General Plenario 5/1999, consistente en que la resolución que debe pronunciarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, en virtud de que los agravios resultan ineficaces para conducir al examen sobre la constitucionalidad de alguna disposición legal o sobre la interpretación de alguna norma de la Constitución Federal.
En efecto, el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado el once de junio de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, establece:
"Artículo 107. Todas la controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."
Por su parte, el Pleno de esta Suprema Corte dictó el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve el Acuerdo 5/1999, publicado en el mismo órgano de difusión oficial el veintidós siguiente, que establece:
- Considerando
- Cuarto El Recurrente Aduce En Sus Agravios Lo Siguiente
- Primero Procedencia
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- Sexto El Agravio Denominado Como Primero Es Inoperante
- En Efecto La Recurrente Sostiene En Su Agravio Lo Siguiente
- En Este Sentido En Sus Conceptos De Violación La Parte Quejosa Adujo Esencialmente Lo Siguiente
- Vi Para Automóviles Autobuses Camiones De Carga Tractocamiones Y Remolques
- Los Argumentos Antes Resumidos Son Insuficientes Atento A Lo Siguiente
- Empero En Su Agravio La Recurrente Únicamente Adujo Lo Siguiente
- El Agravio Antes Resumido Es Igualmente Inoperante
- Únicose Desecha El Presente Recurso De Revisión