AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1426/2005. BRIGGS EQUIPMENT, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1426/2005. BRIGGS EQUIPMENT, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

En Efecto La Recurrente Sostiene En Su Agravio Lo Siguiente

• Que el artículo 44, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil uno, es violatorio de la garantía de legalidad tributaria, ya que deja en manos de la autoridad administrativa la facultad de considerar qué tipo de vehículos se ubican o no en el supuesto previsto en la norma, en virtud de que no establece en forma clara y precisa qué es lo que deberá entenderse por automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, dando lugar a que existan actuaciones arbitrarias, traduciéndose en un estado de inseguridad jurídica.

• Que el Diccionario de la Real Academia Española define al vehículo como "el medio de transporte de personas o cosas", luego, un vehículo puede ser una carreta o un carrito de supermercado o un coche, de lo que se concluye que la palabra vehículo es el género. Asimismo, el mencionado diccionario delimita al automóvil como "aquello que se mueve por sí mismo", de lo que se concluye que es una subespecie del vehículo, respecto del cual existen muchas variantes, como son autobuses, camiones, camionetas, motocicletas, montacargas y, en general, cualquier artefacto que pueda ser conducido por una vía ordinaria.

• Que los conceptos establecidos en el artículo tildado de inconstitucional requieren de definición, pues son incomprensibles para el común de la gente, ya que hay algunos que ni siquiera están definidos en el Diccionario de la Real Academia Española, esto es, señala que tan no son comprensibles para el común de la gente, que la definición de automóvil que el diccionario en comento formula, es totalmente distinta a la que el tribunal a quo manejó, motivo por el cual el legislador debería utilizar un castellano más correcto al momento de asentar palabras; es decir, se tiene que para cualquier persona común le será sumamente difícil saber si en los términos de la norma impugnada, una camioneta resulta o no deducible, pues tal palabra no está expresamente incluida dentro de los conceptos de dicho artículo, sucediendo lo mismo en lo que se refiere a los montacargas, ya que son automóviles en la medida en que reúnen todas y cada una de las tres características de los vehículos; además de que gozan de una naturaleza única y distinta de los restantes tipos de automóvil, pues tienen características que los hacen muy similares a los camiones de carga; sin embargo, la autoridad fiscal interpretó el multicitado precepto en forma tal, que concluyó que los montacargas no se ubican dentro de dicho supuesto.

• Que no se pretende que el legislador elabore diccionarios en lugar de leyes, empero, la fracción VI del numeral tildado dista mucho de ser precisa, produciendo inseguridad jurídica, puesto que para considerar que se respeta el principio de legalidad tributaria, sería necesario que el legislador estableciera conceptos claros, es decir, sustituir el término genérico de automóvil, por el de motocicleta, coche, camioneta, camión, montacargas, para no dejar lugar a interpretaciones, para lo cual debió haber hecho un catálogo.