AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1426/2005. BRIGGS EQUIPMENT, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1426/2005. BRIGGS EQUIPMENT, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

El Agravio Antes Resumido Es Igualmente Inoperante

En efecto, su inoperancia radica debido a que el argumento toral que hace valer la recurrente en el sentido de que el precepto que se considera inconstitucional, lo es porque suponiendo sin conceder que los montacargas fueran maquinaria y les aplicara la tasa de depreciación del 10% prevista en el artículo 45, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, da como resultado que los vehículos que cuentan con elevador integrado en cuestión, los depreciaría en el plazo de diez años, lo cual resulta incongruente y totalmente alejado de la vida útil real que tales activos tienen, la cual no rebasa los cuatro años, tal como se demostró con la prueba pericial en materia de ingeniería mecánica rendida en el juicio de nulidad, lo que daría como consecuencia que se tuviera que calcular la base gravable del impuesto sobre la renta de una manera que no atendería a su capacidad contributiva.

Sin embargo, de dicho medio de convicción no se advierte que haya formulado pregunta alguna encaminada a demostrar que los montacargas tienen una vida útil de cuatro años, ya que fue tendente a acreditar que los montacargas por sus características son similares a camiones de carga, mientras que, por lo que hace a la diversa prueba de peritos en materia de contabilidad derivada de la revisión contable de la recurrente, se advierte que del cuestionario que se formuló para su desahogo, las preguntas están dirigidas a probar aspectos propios de la vida útil de los montacargas que la quejosa arrienda a terceros.

Esto es, la razón de la inoperancia versa en que al ser general la ley, la misma no puede ser constitucional o inconstitucional por las características particulares del sujeto a quien se aplica.

Así, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos.

Al respecto resultan aplicables por analogía la jurisprudencia y tesis aislada sustentadas por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en el Semanario Judicial de la Federación, Octava y Séptima Época, visibles en el Tomo III, Primera Parte, enero a junio de mil novecientos ochenta y nueve, y Volúmenes 193-198, Primera Parte, páginas 232 y 104, respectivamente, que dicen:

"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS, FALTA DE. DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES. El alegato de un causante en el sentido de que su capacidad contributiva ha disminuido por circunstancias diversas y que, por este hecho, el impuesto que debe cubrir resulta desproporcionado e inequitativo, no es razón para considerar que la ley que lo impone es inconstitucional, toda vez que tal determinación no puede derivar de situaciones particulares de un contribuyente, sino que depende de circunstancias generales. El carácter desproporcionado o inequitativo de una contribución únicamente puede derivar, por la propia naturaleza de la ley fiscal que la establece, de su relación con el conjunto de los sujetos pasivos."

"IMPUESTOS. PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. SU FALTA DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES.-Las afirmaciones de un causante respecto a que por haber disminuido su capacidad contributiva por diversos motivos, el impuesto que tiene que cubrir resulta desproporcionado e inicuo, no pueden conducir a considerar la ley relativa como inconstitucional, pues tal determinación no puede derivarse de situaciones particulares de un solo contribuyente, sino que depende de circunstancias generales, pues por la naturaleza de la ley su inequidad o desproporcionalidad sólo puede derivarse del sistema general que previene, en relación con todos los contribuyentes a quienes afecta."

Se insiste, la sociedad mercantil recurrente pretende demostrar la inconstitucionalidad del precepto reclamado mediante argumentaciones que se refieren a una circunstancia particular y concreta en que pudieran, en algún momento, ubicarse, lo cual, si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características y en razón de todos sus destinatarios, mas no de que alguno de ellos puedan tener determinados atributos o características, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación en contra de disposiciones de carácter general, abstracto e impersonal, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales (en la especie hipotéticas), independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes en atención a que no sería posible cumplir su finalidad que no es otra que la consistente en demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que, por la naturaleza de la ley, debe referirse a todos aquellos sujetos a los que se dirige la norma y no sólo a alguno de ellos.

Tienen aplicación en lo conducente la jurisprudencia y tesis aislada sustentadas por esta Segunda Sala del Alto Tribunal, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visibles en los Tomos XVIII, octubre de dos mil tres y XIV, julio de dos mil uno, páginas 43 y 511, tesis 2a./J. 88/2003 y 2a. CIII/2001, que dicen:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.-Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley."

"NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN CONTRA DE AQUÉLLAS SI SE HACE DEPENDER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN.-Si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación o agravios, en contra de las disposiciones generales y que hagan depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias individuales, propias del quejoso, independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad, que no es otra que demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza de la ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos."

Así, en el presente caso el recurso es improcedente y debe desecharse, pues no reúne las características de importancia y trascendencia que se requieren para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de él, debido a que resultan inoperantes e insuficientes los planteamientos de la recurrente, sin que sea el caso de suplir la queja deficiente por no actualizarse ninguno de los supuestos que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

En conclusión, al no reunirse los requisitos que condicionan la procedencia del presente recurso de revisión debe desecharse, sin que sea obstáculo a la anterior determinación, el que por auto de veintitrés de agosto de dos mil cinco, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues dicho proveído no es definitivo.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Pleno, visible en la página 19, Tomo VII, marzo de 1998, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:

"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."

Finalmente, en el presente caso esta Segunda Sala estima que no se actualiza el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 90 de la Ley de Amparo, toda vez que no se advierte mala fe de la recurrente, por lo que resulta improcedente imponerle la sanción económica a que dicho precepto se refiere.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. CXII/2000, sustentada por esta Segunda Sala, visible en la página 378, Tomo XII, agosto de 2000, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SI EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ADMITE A TRÁMITE EL RECURSO Y LA SALA LO DESECHA, NO DEBE SANCIONARSE AL RECURRENTE, PUES DEBE PRESUMIRSE QUE NO ACTUÓ DE MALA FE.-Conforme a lo establecido en el artículo 90, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, debe imponerse una multa al que en contra de una sentencia de amparo directo interponga un recurso de revisión que sea desechado; sin embargo, atendiendo a lo previsto en el artículo 3o. bis del propio ordenamiento, para resolver sobre ello debe tomarse en cuenta si existió o no mala fe en su interposición. En tal virtud, si al proveer sobre la admisión del referido recurso, dada la complejidad del planteamiento, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admite por considerar que en la sentencia recurrida sí tuvo lugar una interpretación directa de un precepto constitucional o bien porque contiene una decisión sobre constitucionalidad de leyes, aun cuando posteriormente sea desechado por las Salas de ese Alto Tribunal al concluir que no se actualizan esas condiciones, debe presumirse que el recurrente no actuó de mala fe al interponer ese medio de defensa, sino ante un pronunciamiento en el que aparentemente se abordó alguna de esas materias, optó por hacer valer sus derechos, hipótesis en la que no debe interponerse sanción pecuniaria alguna."