AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1426/2005. BRIGGS EQUIPMENT, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Empero En Su Agravio La Recurrente Únicamente Adujo Lo Siguiente
Que el tribunal a quo determinó que el artículo 44, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil uno, no es inequitativo, en la medida en que no se puede tratar de la misma manera a los montacargas, frente a otro tipo de vehículos, pues en su opinión los conceptos previstos en la citada fracción VI, difieren mucho de los montacargas únicamente en razón de la distancia que recorren uno y otro tipo de vehículos, pues los primeros, fueron diseñados para operar regularmente en trayectos cercanos, mientras que los demás tipos de vehículos fueron hechos para distancias lejanas; sin embargo, tales aspectos no tienen que ver con lo previsto en la norma, pues se discrimina a los montacargas, no obstante que constituyen automóviles, dándoseles un trato inequitativo, pues no se les permite deducirlos a razón del 25% anual.
Al respecto señaló que el numeral 44, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil uno, no introduce como condición para llevar a cabo la deducción de vehículos, el que se utilicen para recorrer grandes distancias, sino que se limita a señalar que serán deducibles las adquisiciones de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, sin especificar trayectos, ya que siguiendo el criterio del tribunal, solamente los vehículos que realicen grandes recorridos serán deducibles; luego entonces, la distancia que recorren los montacargas nada tiene que ver con la depreciación que sufren, pues si bien no recorren lo mismo que los demás vehículos, lo cierto es que realizan otro tipo de labores, como lo es elevar y transportar cargas, que generan su depreciación en cuatro años.
En este sentido, la recurrente nada dijo respecto del argumento señalado en el inciso b), de lo que resulta que solamente controvierte una parte de los razonamientos formulados por el tribunal a quo.
Luego entonces, si en el aspecto combatido la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado se sustenta en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales es capaz de sostenerlo con independencia de las otras, y en el agravio hecho valer únicamente se formulan argumentos respecto de una parte de dichas consideraciones, pero se dejan intocados los demás aspectos del tema, entonces el argumento de mérito deviene insuficiente.
Esto es, los agravios deben estar relacionados directa e inmediatamente con los fundamentos de la sentencia impugnada, para que de esta forma queden de manifiesto los vicios de que adolezca; por tanto, si el quejoso omite hacerse cargo de algunas consideraciones en que se apoyó el a quo y no las combate, esta Segunda Sala no está en aptitud de examinar la constitucionalidad de éstas y, en consecuencia, deben subsistir.
Tiene aplicación la tesis sustentada por el Pleno del Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en la página 14 de los Volúmenes 157-162, Primera Parte, que dice:
"AGRAVIOS INSUFICIENTES. Este Tribunal Pleno hace suyo el criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 321, en la página 538 de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1975, que dice: Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios."
En otro aspecto, en la parte final de su segundo agravio y en su tercer motivo de inconformidad la recurrente aduce que se formularon manifestaciones tendentes a señalar que la fracción VI, del artículo 44, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil uno, resultaba desproporcional, las cuales obran de la página setenta y dos a la setenta y cuatro del escrito inicial de demanda; que en esencia se refiere a que el artículo 44, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil uno, provoca estado de incertidumbre jurídica, ya que suponiendo sin conceder que los montacargas fueran maquinaria y les aplicara la tasa de depreciación del 10% prevista en el artículo 45, fracción XII, del mismo ordenamiento jurídico, da como resultado que los vehículos que cuentan con elevador integrado en cuestión los depreciaría en el plazo de diez años, lo cual resulta incongruente y totalmente alejado de la vida útil real que tales activos tienen, la cual no rebasa los cuatro años, tal como se demostró con la prueba pericial en materia de ingeniería mecánica rendida en el juicio de nulidad, lo que daría como consecuencia que se tuviera que calcular la base gravable del impuesto sobre la renta de una manera que no atendería a la capacidad contributiva de la quejosa.
Sigue diciendo la recurrente que en el juicio de nulidad demostró, a través de la prueba pericial en materia de contabilidad, que los montacargas tienen una vida útil de cuatro años, sin embargo, al obligarla la autoridad a deducirlos conforme a lo dispuesto en el artículo 45, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se le exige que se haga a razón de un 10% anual, considerando de esta forma que tienen una vida rentable de diez años, lo que le impide a todas luces tributar conforme a su real capacidad contributiva.
Señala que cada año debe acumular el 100% de los ingresos que percibe por el arrendamiento de dichos montacargas, no obstante que la ley únicamente le permite deducir el 10% del costo de los mismos, cuando el tiempo en el que se deprecian dichos montacargas es de cuatro años, según se acreditó con la prueba pericial.
- Considerando
- Cuarto El Recurrente Aduce En Sus Agravios Lo Siguiente
- Primero Procedencia
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- Sexto El Agravio Denominado Como Primero Es Inoperante
- En Efecto La Recurrente Sostiene En Su Agravio Lo Siguiente
- En Este Sentido En Sus Conceptos De Violación La Parte Quejosa Adujo Esencialmente Lo Siguiente
- Vi Para Automóviles Autobuses Camiones De Carga Tractocamiones Y Remolques
- Los Argumentos Antes Resumidos Son Insuficientes Atento A Lo Siguiente
- Empero En Su Agravio La Recurrente Únicamente Adujo Lo Siguiente
- El Agravio Antes Resumido Es Igualmente Inoperante
- Únicose Desecha El Presente Recurso De Revisión