AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1426/2005. BRIGGS EQUIPMENT, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Vi Para Automóviles Autobuses Camiones De Carga Tractocamiones Y Remolques
De lo anterior se advierte que es innecesario abordar su estudio para hacer una declaratoria específica, toda vez que esta Suprema Corte ha determinado en jurisprudencia que es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional por no definir un vocablo o por irregularidad en su redacción, pues en todo caso, la contravención a la Constitución Federal se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios contenidos en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno.
Asimismo, se ha precisado que de los artículos 14, 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la propia Constitución Federal, se advierte el reconocimiento, en nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar las disposiciones legales, establezcan sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean.
El criterio jurisprudencial referido, se identifica con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 92/2005, aprobada en sesión de cinco de agosto de dos mil cinco, la cual dice:
"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. Si bien la claridad de las leyes constituye un imperativo para evitar su ambigüedad, confusión o contradicción, ningún artículo constitucional exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en aquéllas, pues tal exigencia tornaría imposible su función, en vista de que implicaría una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera oportunamente con la finalidad de regular y armonizar las relaciones humanas. Por tanto, es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional por no definir un vocablo o por irregularidad en su redacción, pues la contravención a la Carta Magna se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, de los artículos 14, 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean."
En otro aspecto, en la primera parte del segundo agravio la recurrente aduce que el precepto impugnado es inequitativo, en la medida en que los montacargas, no obstante que son camiones de carga y son análogos a los vehículos, se les trata de manera desigual. Al respecto señala que dicha norma no introduce como condición para llevar a cabo la deducción de vehículos, el que se utilicen para recorrer grandes distancias, sino que se limita a señalar que serán deducibles las adquisiciones de automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques, sin especificar trayectos.
En el aspecto que se combate el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que si bien puede hablarse de una desigualdad, no es de naturaleza jurídica, por lo que no implica violación al principio de equidad, en razón de que el precepto impugnado produce distinción entre situaciones que no deben considerarse iguales por el hecho de que ambos tengan características similares, empero, la actividad que realizan es diferente, toda vez que los vehículos señalados en la fracción VI se dedican al transporte de personas y objetos o cosas a una distancia lejana, además de que cuentan con los permisos correspondientes de las autoridades de tránsito, mientras que los montacargas si bien pueden transitar en vías públicas, realizan maniobras en distancias cercanas que los primeros, y no cuentan con los permisos de tránsito.
Finalmente, concluyó que la desigualdad tiene su justificación objetiva y razonada en las actividades realizadas por los vehículos referidos en el precepto controvertido y los montacargas.
- Considerando
- Cuarto El Recurrente Aduce En Sus Agravios Lo Siguiente
- Primero Procedencia
- A Exista Jurisprudencia Sobre El Tema De Constitucionalidad Planteado
- C En Los Demás Casos Análogos A Juicio De La Sala Correspondiente
- Sexto El Agravio Denominado Como Primero Es Inoperante
- En Efecto La Recurrente Sostiene En Su Agravio Lo Siguiente
- En Este Sentido En Sus Conceptos De Violación La Parte Quejosa Adujo Esencialmente Lo Siguiente
- Vi Para Automóviles Autobuses Camiones De Carga Tractocamiones Y Remolques
- Los Argumentos Antes Resumidos Son Insuficientes Atento A Lo Siguiente
- Empero En Su Agravio La Recurrente Únicamente Adujo Lo Siguiente
- El Agravio Antes Resumido Es Igualmente Inoperante
- Únicose Desecha El Presente Recurso De Revisión