AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 485/2007. **********.
Fecha: 01-Ene-1917
Al Respecto El Artículo De La Nueva Ley Del Impuesto Sobre La Renta Disponía Lo Siguiente
"Artículo 55. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal después de restarle los ingresos a que se refieren las fracciones I a III del artículo 10, que en su caso, corresponda al ejercicio inmediato anterior y a los cuatro siguientes. Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.
"El derecho para disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión."
El anterior numeral permite advertir nuevamente la intención del legislador de distinguir entre el plazo para ejercer el derecho de disminuir pérdidas respecto del monto de las pérdidas amortizables al señalar que "La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal después de restarle los ingresos a que se refieren las fracciones I a III del artículo 10, que en su caso, corresponda al ejercicio inmediato anterior y a los cuatro siguientes", por lo que se aprecia claramente que la amortización se puede disminuir en caso de que se genere utilidad en el ejercicio inmediato anterior o los cuatro siguientes.
De lo anterior se advierte que, de interpretar el artículo anterior en el sentido de que sólo debieran computarse para efecto del plazo de cuatro años, aquellos ejercicios donde se generara utilidad fiscal, hubiera sido innecesario señalar que "en su caso" se generara la misma, puesto que sólo serían computables aquellos en los que existiera utilidad.
Finalmente, el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta fue reformado para quedar como sigue:
"Artículo 55. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos.
"La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes. ..."
De lo anterior se advierte que el legislador desde la primera inclusión del derecho a disminuir pérdidas generadas en un determinado ejercicio, estableció, por un lado, el periodo dentro del cual se podía ejercer el derecho y, por el otro, hasta qué monto se podrían disminuir las pérdidas amortizables, las cuales procedían en contra de la utilidad, que en su caso llegara a generarse.
En virtud de lo anterior, debe concluirse que, atendiendo a la evolución histórica del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el ejercicio fiscal de dos mil dos, se puede apreciar que el mismo permite la amortización de las pérdidas generadas en un ejercicio, dentro del plazo de diez ejercicios siguientes, hasta por el monto de la utilidad fiscal que se genere en cada uno de ellos, y en caso de que no se genere utilidad fiscal ello no implica que no se deba computar el ejercicio relativo dentro del plazo de diez.
Precisado lo anterior, procede analizar el concepto de violación cuyo estudio omitió el Tribunal Colegiado del conocimiento, mismo que se reitera por la recurrente, en los agravios sintetizados en el inciso c) del considerando anterior.
La quejosa sostiene esencialmente que el artículo impugnado, al no permitir que los diez ejercicios a que se refiere dicho numeral únicamente se computen cuando se genere utilidad fiscal, equivale a que se le obligue a pagar un impuesto sin considerar su verdadera situación económica, generando un desequilibrio en la relación jurídico tributaria.
- Considerando
- Tercero En Su Escrito De Revisión La Recurrente Hace Valer Esencialmente Lo Siguiente
- Este Criterio Tiene Apoyo En Las Tesis Cuyos Textos Y Datos De Localización Son
- El Resultado Fiscal Del Ejercicio Se Determinará Como Sigue
- Artículo Los Contribuyentes Podrán Efectuar Las Deducciones Siguientes
- Iv Las Inversiones
- Ix Derogada
- Artículo Las Deducciones Autorizadas En Este Título Deberán Reunir Los Siguientes Requisitos
- El Referido Resultado Fiscal Del Ejercicio Se Determinará Como Sigue
- Utilidad Fiscal Menos Pérdida Fiscal Gual A Resultado Fiscal
- Ii La Amortización De Pérdidas Deberá Efectuarse Tanto Para Efectos Contables Como Fiscales
- En La Exposición De Motivos Se Precisó Lo Que A Continuación Se Transcribe
- Al Respecto El Artículo De La Nueva Ley Del Impuesto Sobre La Renta Disponía Lo Siguiente
- El Anterior Argumento Resulta Infundado Debido A Las Siguientes Consideraciones
- Primerose Modifica La Sentencia Recurrida