AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 485/2007. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 485/2007. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Utilidad Fiscal Menos Pérdida Fiscal Gual A Resultado Fiscal

Resultado fiscal (igual a base gravable) -por- tasa del 35% -igual a- impuesto a cargo del ejercicio.

De lo anterior se concluye que solamente habrá utilidad fiscal cuando los ingresos acumulables sean mayores a las deducciones autorizadas y que si el monto de la referida utilidad fiscal es superior a las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios, se dará lugar a la obtención de una base gravable y, como consecuencia de ello, a la determinación del impuesto a cargo.

De lo contrario, si el monto de las deducciones autorizadas por la ley es mayor al de los ingresos acumulables del ejercicio, se estará en presencia de una pérdida fiscal.

Asimismo, se advierte que la denominada pérdida fiscal se traduce en la inexistencia de utilidad fiscal, lo que implica que no hay base gravable para el cálculo del tributo y, como consecuencia de ello, no se genera impuesto a cargo del contribuyente, aun cuando éste haya percibido ingresos.

Ahora bien, en el caso específico la inconforme tilda de inconstitucional el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo texto es del tenor siguiente:

"Artículo 55. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos.

"La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes.

"Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.

"Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se aplicará. Adicionalmente, se podrá actualizar por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

"Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

"El derecho a disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se podrán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas en la proporción en que se divida el capital con motivo de la escisión."

En la norma transcrita se define, en primer término, qué es la pérdida fiscal y cómo se obtiene la misma, así como diversos presupuestos normativos en torno a su efectividad, a saber:

a) El plazo para disminuirla de la utilidad fiscal, siendo éste de diez ejercicios siguientes a aquel en que se obtuvo la pérdida;

b) La pérdida del derecho a disminuir la pérdida fiscal de otros ejercicios, que tendrá lugar cuando el contribuyente no la disminuya en un ejercicio pudiéndolo haber hecho, perdiendo el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberla aplicado;

c) El mecanismo para la actualización de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, mismo que consiste en multiplicar el monto de la pérdida fiscal por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió hasta el último mes de dicho ejercicio, señalándose que de manera adicional se podrá actualizar por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará;

d) El señalamiento del mes que se considera como el primero de la segunda mitad del ejercicio, cuando éste sea irregular; y,

e) La precisión en cuanto a que el derecho a la disminución de pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra e intransferible a otra persona, ni como consecuencia de fusión. En el caso de escisión la pérdida fiscal pendiente de disminuirse se podrá dividir entre las sociedades escindentes y escindidas, en la proporción en que se divida el capital con motivo de la escisión.

En relación con lo anterior, la quejosa interpreta el precepto impugnado, sosteniendo que "La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes.", debe entenderse en el sentido de que los mencionados diez ejercicios siguientes, únicamente deben computarse siempre que en los mismos exista una utilidad fiscal, y de no existir utilidad fiscal en un determinado ejercicio, éste no debe computarse dentro del plazo de los diez a que hace mención la norma referida.

Con el objeto de precisar si la referida norma, al señalar que la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, puede disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes, se refiere únicamente a aquellos en los que se obtenga utilidad fiscal, o con independencia de que se obtenga ésta, resulta conveniente atender a la evolución que el referido precepto ha tenido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El reconocimiento de las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores, surgió como una deducción que fue incorporada en la Ley del Impuesto sobre la Renta publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

En la exposición de motivos que dio lugar a dicha reforma, se estableció, en relación con las pérdidas, lo siguiente:

"Por lo que hace a las deducciones autorizadas en las empresas para determinar el ingreso gravable, se mantienen las normales y propias de las diversas actividades, haciéndose algunas correcciones en beneficio de los causantes; las normas se simplifican, manteniéndose los conceptos tradicionales, con mayor elasticidad, como en el caso de pérdidas por créditos incobrables que se regulan en forma menos rigurosa, y por su importancia, cabe expresar que se incluye como nueva deducción la pérdida sufrida en un ejercicio, que podrá ser deducida en los cinco siguientes hasta su amortización total."

Así, en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de mil novecientos sesenta y cuatro, se estableció lo siguiente:

"Artículo 22. Podrán amortizarse las pérdidas de operación ocurridas en ejercicios anteriores conforme a las siguientes reglas:

"I. Las pérdidas amortizables deberán ser tanto contables como fiscales. Si su monto fuere diferente sólo será amortizable la cantidad menor.