AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 485/2007. **********.
Fecha: 01-Ene-1917
Ii La Amortización De Pérdidas Deberá Efectuarse Tanto Para Efectos Contables Como Fiscales
"III. Las pérdidas ocurridas en un ejercicio sólo podrán amortizarse con cargo a los resultados de los cinco ejercicios siguientes y hasta por el monto total de la utilidad que en cada uno de ellos llegare a obtenerse.
"IV. El derecho para amortizar pérdidas de operación ocurridas en ejercicios anteriores es personal del causante que las sufre. No podrá ser transmitido por el acto entre vivos ni como consecuencia de fusión; pero si el causante es persona física podrá transmitirse el derecho a los herederos o legatarios que continúen la explotación de la empresa en la que ocurrieron las pérdidas.
"Las pérdidas que fueren consecuencia de fusión o liquidación de sociedades en las que el causante fuere socio o accionista, o las que deriven de la venta de inmuebles, maquinaria o equipo que formen parte del activo fijo, no son amortizables; pero si en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes el causante tuviere ganancias por cualquiera de dichos conceptos, la ganancia y la pérdida se extinguirán hasta el monto de la menor, si aún quedase utilidad, ésta se considerará ingreso acumulable en la proporción que esta ley determina. Las pérdidas ocurridas después de diez años de adquiridos los bienes no serán tomadas en cuenta para los fines de este párrafo."
Tal como se puede apreciar de la fracción tercera de dicho numeral, la pérdida ocurrida en un ejercicio sólo podía amortizarse con cargo a los resultados de los cinco ejercicios siguientes, y hasta por el monto total de las utilidades que en cada uno de ellos llegare a obtenerse.
De lo anterior se advierte claramente que el legislador distinguió, por una parte, el plazo para el ejercicio del derecho y, por otra, el monto al que ascendería la amortización en caso de llegar a obtener utilidades.
Incluso, se refirió a que las amortizaciones se realizaban con cargo a los resultados de los cinco ejercicios siguientes, y no se refirió directamente a las utilidades generadas en ellos.
Posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, se expidió una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, incorporando en su título II (De las sociedades mercantiles) un capítulo III referente a las pérdidas.
- Considerando
- Tercero En Su Escrito De Revisión La Recurrente Hace Valer Esencialmente Lo Siguiente
- Este Criterio Tiene Apoyo En Las Tesis Cuyos Textos Y Datos De Localización Son
- El Resultado Fiscal Del Ejercicio Se Determinará Como Sigue
- Artículo Los Contribuyentes Podrán Efectuar Las Deducciones Siguientes
- Iv Las Inversiones
- Ix Derogada
- Artículo Las Deducciones Autorizadas En Este Título Deberán Reunir Los Siguientes Requisitos
- El Referido Resultado Fiscal Del Ejercicio Se Determinará Como Sigue
- Utilidad Fiscal Menos Pérdida Fiscal Gual A Resultado Fiscal
- Ii La Amortización De Pérdidas Deberá Efectuarse Tanto Para Efectos Contables Como Fiscales
- En La Exposición De Motivos Se Precisó Lo Que A Continuación Se Transcribe
- Al Respecto El Artículo De La Nueva Ley Del Impuesto Sobre La Renta Disponía Lo Siguiente
- El Anterior Argumento Resulta Infundado Debido A Las Siguientes Consideraciones
- Primerose Modifica La Sentencia Recurrida