AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 485/2007. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 485/2007. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero En Su Escrito De Revisión La Recurrente Hace Valer Esencialmente Lo Siguiente

a) La sentencia emitida por el a quo viola los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo en relación con las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que de una apreciación de los hechos planteados tanto en la consulta que dio origen al presente asunto, como en el juicio contencioso administrativo y finalmente en el amparo directo, se reclama la interpretación tanto del artículo 55, como del 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los cuales son del mismo contenido, sólo que con diferente vigencia, tan es así, que del análisis que esa H. Suprema Corte se sirva realizar a los autos que integran el expediente podrá advertir la aplicación e impugnación de ambos artículos, 55 y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los cuales se insiste, establecen el mismo concepto referente a que el contribuyente está facultado para amortizar la pérdida fiscal de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes, implicando necesariamente que exista utilidad fiscal.

No obstante la aplicación e impugnación de ambos preceptos, en el supuesto sin conceder de que fuera como el Tribunal Colegiado de Circuito lo sostiene, debió corregir el error que él mismo advierte en la cita del precepto tildado de inconstitucional, atendiendo a la causa de pedir, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo. Incluso haciendo suyas las observaciones de la Sala Fiscal de primera instancia; omite hacer un legal estudio de lo efectivamente planteado; que en el presente asunto lo constituye la inconstitucionalidad de la imposibilidad de amortizar las pérdidas fiscales en los diez ejercicios posteriores a que se reporte dicha pérdida, en los que se haya generado utilidad fiscal, mismo que se encuentra contenido en el artículo 55 hasta antes del ejercicio fiscal de 2002, y el artículo 61 vigente a partir de 2002, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

b) La sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito viola los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, en relación con las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas por los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales, en virtud de que el tribunal no realiza un debido estudio de los conceptos de violación planteados ya que no dilucida si la interpretación de la autoridad fiscal y de la Sala Fiscal en el sentido de que los diez ejercicios contemplados en el precepto tildado de inconstitucional (artículos 55 y 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta), son únicamente aquellos en los que se hubiere obtenido utilidad fiscal, pues pretender lo contrario violaría los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.

El Tribunal Colegiado sólo sostiene la postura de la primera sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de desatender, sin soporte jurídico alguno, los argumentos lógico-jurídicos esgrimidos por mi representada en el escrito inicial de demanda, tendientes a demostrarle que de una interpretación gramatical al segundo párrafo del artículo 61 y que hasta 2002, fuera ubicado en el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende la procedencia de la confirmación de criterio respecto a que la amortización de las pérdidas fiscales, a que se refiere dicho precepto, es en relación a aquellos ejercicios en los que efectivamente haya existido utilidad fiscal, independientemente de que sean ejercicios consecutivos o no, a aquel en el que se generó la pérdida fiscal que se pretende amortizar, configurándose la indebida fundamentación y motivación legales.

Atendiendo a los escasos argumentos de la a quo, y no obstante que de conformidad con el artículo 5o. del código tributario federal, las disposiciones que establecen cargas para los contribuyentes deben ser aplicadas estrictamente, el Tribunal Colegiado se encontraba facultado para realizar además de la interpretación gramatical correspondiente de la norma reclamada de la cual se desprende el criterio de la actora, interpretación y aplicación conjunta del precepto que nos ocupa, con todas aquellas normas relevantes que fortalezcan la postura sustentada (en el sentido de que los 10 años a los que hace referencia la norma que se reclama, son solamente aquellos en los que efectivamente se reporte una utilidad fiscal).

c) Suponiendo sin conceder que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación coincidiera con la postura de la a quo, consistente en no declarar la inconstitucionalidad de la negativa a confirmar que los ejercicios fiscales a considerarse para disminuir las pérdidas fiscales, son sólo aquellos en los que se reporte utilidad fiscal, se desprende que el límite de "10 ejercicios consecutivos" para amortizar pérdidas establecido en el artículo 61 (antes 55), párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es inconstitucional al quebrantar los principios que rigen el sistema tributario mexicano, tutelados por la fracción IV del artículo 31 de la Carta Magna.

El Tribunal Colegiado considera erróneamente que los 10 ejercicios indicados en el artículo 55, ahora 61, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deben computarse independientemente si existe o no utilidad fiscal; con lo cual no sólo se contribuiría de una manera desproporcional, sino que además se contribuiría en contra de lo propiamente establecido por el legislador.

Interpretar y aplicar la norma jurídica tal como lo pretende la a quo, equivaldría a que se le obligue a la quejosa a pagar un impuesto sin considerar su verdadera situación económica, generando un desequilibrio en la relación jurídico tributaria.

Asimismo, sostiene que la circunstancia de que algunos puedan agotar la pérdida fiscal generada en un ejercicio, por el simple hecho de que la utilidad fiscal del ejercicio contra el que pretenda enfrentar aquélla, es suficiente para agotarla en un año, no es motivo suficiente para hacer una diferenciación entre contribuyentes, que si bien están sujetos a contribuir al gasto público, el precepto legal en comento no les permite a ambos contribuyentes participar en un plano de igualdad, pues aquel otro al que no le sean suficientes los 10 ejercicios a partir de que se generó la pérdida para agotarla, como lo pretende la autoridad, por no haber generado suficiente utilidad, estará participando en una forma cuantitativamente superior, al no haber reconocido las pérdidas reales con las que viene determinando sus impuestos.

En estrecha relación con lo anterior, se ve conculcado el principio de legalidad en contra de la hoy recurrente, toda vez que se realiza una indebida interpretación del precepto reclamado, ya que, aunque por ser norma tributaria de aplicación estricta, ésta no debe ser limitativa, y permitir otro tipo de interpretaciones sistemáticas.

En efecto, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta, tal como lo señala el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, en concordancia con el principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Por lo que atendiendo al principio de legalidad, en concatenación con el principio de certeza y seguridad jurídica, procede la interpretación del segundo párrafo del precepto reclamado, en el sentido de considerar que serán sólo los ejercicios con utilidad fiscal los que se consideren dentro de los diez ejercicios para disminuir las pérdidas fiscales.

En tal virtud, la interpretación del segundo párrafo de los artículos 55 y 61 impugnados, realizada por el Tribunal Colegiado resulta en total contravención a las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad, todas consagradas por el artículo 31, fracción IV, constitucional.

En efecto, al afirmar el Tribunal Colegiado de Circuito que la ley no distingue viola la garantía de legalidad tributaria, pues realiza un deficiente análisis de la norma, al omitir analizar la misma en conjunto con los demás preceptos aplicables de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Violación a la garantía de legalidad jurídica tutelada por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el pronunciamiento de la a quo resulta por demás ilegal y violatorio de las garantías constitucionales de la quejosa, toda vez que pone en tela de juicio el dicho de la quejosa sin demostrar con elementos fehacientes "la falsedad de lo señalado", pero sin mayor análisis, sobre el particular, declara improcedente lo argumentado por la quejosa.

La a quo supone que de permitir disminuir las pérdidas fiscales únicamente en los 10 años en los que se obtenga utilidad fiscal, implicaría que "el fisco federal no pudiera llegar a cobrar el impuesto sobre la renta ... ya que al obtener utilidad fiscal siempre tendrían una pérdida pendiente de disminuir", lo cual, además de falso, resulta contrario a lo que argumenta la quejosa, pues sólo de esa forma se estaría contribuyendo de una manera proporcional y equitativa, acorde a lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Es decir, la propia Ley del Impuesto sobre la Renta señala la mecánica para calcular dicho impuesto, misma que incluye entre sus elementos a las pérdidas fiscales, las cuales podrán restarse de la utilidad fiscal del ejercicio.

En todo caso, el resultado fiscal se obtendrá disminuyendo de la utilidad fiscal, tanto las deducciones autorizadas, como las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, por lo que se concluye que mientras exista pérdida fiscal podría disminuirse de la utilidad fiscal, y lógicamente cuando no la haya, no se surtirá la hipótesis de dicho numeral. Lo anterior, obedece al principio del hecho generador del tributo: sin base, no puede existir entero del impuesto (garantía de legalidad).

CUARTO. En el primero de sus agravios, sintetizado en el inciso a) del considerando anterior, la recurrente argumenta que el Tribunal Colegiado indebidamente omitió el estudio de inconstitucionalidad planteado por la quejosa en relación con los artículos 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el ejercicio fiscal de dos mil dos, y 61 del mismo ordenamiento vigente a partir del mencionado ejercicio fiscal.

Sostiene que aun cuando en el quinto concepto de violación hubiera enderezado su impugnación en contra del artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de dos mil dos, si el Tribunal Colegiado determinó que el artículo 55 del referido ordenamiento vigente hasta antes del dos mil dos era el que le causaba perjuicio y no el diverso 61, debió atender a la causa de pedir mediante el análisis integral de la demanda de amparo y considerar que los argumentos sostenidos por la quejosa se encontraban relacionados con el precepto que le fue aplicado y que le causó el perjuicio del que se duele, máxime que ambos numerales comparten el contenido normativo combatido por la promovente del juicio de garantías.

El anterior agravio resulta fundado, puesto que, tal como se puede apreciar del escrito de demanda formulado por la quejosa, claramente se advierte que en todo momento se refiere a los dos artículos citados anteriormente, dirigiendo su impugnación al contenido normativo que comparten, incluso lo anterior se evidencia en la medida en que la quejosa señala en su quinto concepto de violación que "... el artículo 61 (antes 55), párrafo segundo, es inconstitucional al quebrantar los principios que rigen el sistema tributario mexicano, tutelados por la fracción IV del artículo 31 de la Carta Magna.", precisión que permite advertir la intención de inconformarse con la aplicación de ambos preceptos en la medida en que le fueron aplicados.

No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado estimó que de la lectura del quinto concepto de violación en el que la quejosa sostiene la violación al artículo 31, fracción IV, constitucional, solamente se hizo referencia al artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que, al no existir acto de aplicación de este último precepto, resultaban inoperantes los argumentos relativos a la luz del criterio emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA."

Sin embargo, al tratarse de un amparo directo, el acto reclamado lo constituye la sentencia dictada por la Sala responsable, y no los preceptos impugnados por la quejosa, por lo que, de una lectura integral y relacionada de los conceptos de violación formulados por la quejosa en su escrito de demanda, resulta suficiente la causa de pedir para advertir que la promovente del juicio se duele de la aplicación en la sentencia reclamada, de un contenido normativo que comparten dos preceptos con vigencia distinta, pero que se refieren al mismo supuesto, por lo que, si los conceptos de violación se hacen valer en contra de la hipótesis normativa que comparten los citados preceptos, y de la lectura integral de la demanda se advierte la referencia que hace la quejosa a ambos numerales, debe entenderse que la violación constitucional aludida se formula en relación con el que le fue aplicado en la sentencia reclamada.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede analizar el quinto concepto de violación formulado en la demanda de amparo, cuyo estudio omitió el Tribunal Colegiado, en el que la quejosa pretende demostrar la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el ejercicio fiscal de dos mil dos.

Previamente al estudio que se haga del concepto de violación referido, resulta necesario establecer el justo alcance de la norma combatida, para lo cual, es necesario analizar las normas relacionadas con los elementos del tributo, vigentes hasta el ejercicio fiscal de dos mil dos.

Lo anterior es así, puesto que tanto de los conceptos de violación como de los agravios en el escrito de revisión, estos últimos, sintetizados en el inciso b) del considerando anterior, se advierte que la quejosa pretendió sostener una interpretación del precepto impugnado, distinta de la que sostuvieron tanto la Sala responsable, como el Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que la violación constitucional que atribuye a la norma la hace depender de la interpretación sostenida por los referidos órganos jurisdiccionales.

En este sentido, el quinto concepto de violación en el que sostiene la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el ejercicio fiscal de dos mil dos, debe analizarse sobre la base de la correcta interpretación del referido numeral, porque ello constituye en el presente caso una cuestión propiamente constitucional, ya que se erige en premisa básica del análisis respectivo.

En relación con lo anterior, de especial relevancia resulta señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en el que subsiste la materia de inconstitucionalidad de una ley, para abordar tal cuestión debe, necesariamente, partir de la interpretación que a su juicio corresponde al precepto legal cuya transgresión al marco constitucional se aduce, pues de lo contrario se afectaría gravemente el ejercicio de sus atribuciones del Máximo Órgano de control de constitucionalidad de las leyes.

En efecto, si bien se pueden conceptuar como cuestiones de mera legalidad las consideraciones que sobre el alcance de lo dispuesto en una ley federal o local, en un tratado internacional, o en reglamentos expedidos por el presidente de la República o por el gobernador de un Estado, emita un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un amparo directo o de una revisión fiscal promovidos en contra de una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe estimarse que el estudio de tal materia adquiere el rango de cuestión propiamente constitucional cuando la interpretación de la norma respectiva puede trascender en alguna medida al análisis de su constitucionalidad.