AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 485/2007. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 485/2007. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

El Anterior Argumento Resulta Infundado Debido A Las Siguientes Consideraciones

En relación al principio de proporcionalidad tributaria, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido las jurisprudencias, cuyos textos y datos de localización son:

"PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo 187-192, Primera Parte, página 113).

"IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula." (Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo 199-204, Primera Parte, página 144).

De las anteriores jurisprudencias es obvio que el principio de proporcionalidad tributaria radica, esencialmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva.

Por tanto, los gravámenes deben fijarse de acuerdo a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, de forma tal que las personas con ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos.

En este orden de ideas, para que un gravamen sea proporcional se requiere que el hecho imponible del tributo refleje una auténtica manifestación de capacidad contributiva del sujeto pasivo.

En concatenación con lo anterior, es conveniente señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que por capacidad contributiva se entiende la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Esta consideración deriva de la jurisprudencia, cuyo texto y datos de localización son:

"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J. 109/99, página 22).

Precisado lo anterior, cabe destacar que el principio de proporcionalidad tributaria tiene una relevante importancia en relación con la amortización de las pérdidas generadas en ejercicios anteriores, puesto que, de la misma forma que ocurre con las deducciones autorizadas, permiten que el impuesto sobre la renta recaiga sobre la riqueza efectivamente generada por el sujeto pasivo de la contribución, reconociendo las mermas patrimoniales que ha sufrido para la consecución de las utilidades.

En tal virtud, y tomando en consideración que el legislador se encuentra limitado en el ejercicio de su potestad tributaria a reconocer la capacidad económica real de los sujetos pasivos de la relación tributaria para contribuir al gasto público por disposición del artículo 31, fracción IV, constitucional, estableció un mecanismo que permitiera apreciar la capacidad contributiva de los destinatarios del impuesto en un lapso de tiempo determinado, reconociendo que la generación de utilidades en un ejercicio fiscal, pudiera encontrarse precedida por pérdidas en que incurrió el contribuyente con la finalidad de generar las mencionadas utilidades.

En este sentido, dentro del marco constitucional que regula su potestad tributaria y en ejercicio de la libre configuración de la contribución, estableció un periodo de tiempo dentro del cual se efectúa la apreciación de la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto, para efecto de establecer el gravamen, periodo que consistió en diez ejercicios, mismo que esta Segunda Sala estima razonable para efecto de reconocer las pérdidas generadas en ejercicios anteriores.

Lo razonable de dicha medida, se advierte en virtud de que la apreciación de la capacidad contributiva no puede realizarse de manera ilimitada en el tiempo, ya que ello tendría como consecuencia una imposibilidad práctica de recaudar las contribuciones, puesto que sería necesario esperar a que la existencia jurídica del sujeto pasivo cesara para efecto de analizar, hasta este momento, la verdadera capacidad real para contribuir al gasto público.

Aunado a lo anterior, también se estima razonable la medida puesto que diez ejercicios son suficientes para establecer una vinculación entre las pérdidas generadas en un determinado ejercicio con las utilidades producidas diez ejercicios después, reconociendo las fluctuaciones en que puede incurrir una empresa cuando se encuentra en un proceso de descapitalización.

En tal virtud, se concluye que el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el ejercicio fiscal de dos mil dos, no transgrede la garantía de proporcionalidad tributaria, ya que el plazo de diez ejercicios para amortizar las pérdidas generadas en ejercicios anteriores, constituye una temporalidad razonable para apreciar la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto sobre la renta en un determinado ejercicio fiscal, ya que el mencionado lapso de tiempo es suficiente para reconocer los periodos irregulares de operación de una empresa, durante los cuales puede sufrir una descapitalización para efecto de generar utilidades futuras, dentro del curso normal de sus operaciones.

Por su parte, resulta inoperante el argumento relativo a que el artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el ejercicio fiscal de dos mil dos, transgrede la garantía de equidad tributaria al establecer una diferenciación entre contribuyentes, que si bien están sujetos a contribuir al gasto público, el precepto legal en comento, no les permite a ambos contribuyentes participar en un plano de igualdad, pues aquel otro al que no le sean suficientes los 10 ejercicios a partir de que se generó la pérdida para agotarla, como lo pretende la autoridad, por no haber generado suficiente utilidad, estará participando en una forma cuantitativamente superior, al no haber reconocido las pérdidas reales con las que viene determinando sus impuestos.

La inoperancia del anterior argumento deriva de la situación particular de la que hace depender la quejosa la impugnación de inconstitucionalidad de la norma combatida.

En efecto, la quejosa sostiene que, en su caso, no logró amortizar la totalidad de sus pérdidas en el plazo de diez ejercicios, por lo que se le obliga a tributar de una forma cuantitativamente superior al contribuyente que sí pudo amortizar la totalidad de las pérdidas que generó en ejercicios anteriores, sin embargo, ello ocurre en el caso particular de la quejosa, de lo cual no se puede derivar la inconstitucionalidad de la ley, aunado a que, todos los destinatarios de la norma se encuentran en posibilidad de amortizar sus pérdidas en un plazo de diez ejercicios, sin que el precepto impugnado establezca un trato diferenciado respecto de distintas categorías de contribuyentes.

Apoya lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial emitido por «la Segunda Sala», cuyos texto, rubro y datos de identificación son los siguientes:

"NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN.-Si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación o agravios, en contra de disposiciones generales, y que hagan depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias individuales, propias del quejoso, independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad de demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza de la ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, junio de 2006, tesis 2a./J. 71/2006, página 215).

QUINTO.-Con relación al recurso de revisión adhesiva que interpone el ********** en su carácter de tercero perjudicado en este juicio de garantías, en ausencia también del ********** con fecha tres de abril de dos mil siete, debe decirse lo siguiente.

Tomando en cuenta que se declararon infundados e inoperantes los agravios planteados por la quejosa recurrente y por ello subsiste la negativa del amparo decretada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva que hizo valer la tercero perjudicada, ya que desapareció jurídicamente la condición a la que estaba sujeto su interés jurídico para interponerla.

Tiene aplicación en lo conducente la tesis aislada 1a. LXVII/2005, sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, visible en Tomo XXII, julio de dos mil cinco, que dice:

"REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.-De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva."