AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1048/95. UNIÓN DE CRÉDITO AGROPECUARIO DE PEQUEÑOS PRODUCTORES DEL NORTE DE ZACATECAS, S.A. DE C.V.
Fecha: 18-Dic-1991
Artículo En Materia Jurisdiccional
"I. Los tribunales no darán entrada a demanda alguna contra una empresa de seguros si el actor en ella no afirma bajo protesta de decir verdad, que ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros se agotó el procedimiento conciliatorio a que se refiere la fracción I del artículo anterior.
"En cualquier momento en que aparezca que no se agotó el procedimiento conciliatorio, deberá sobreseerse la instancia e imponer al actor las costas originadas por el procedimiento.
"La omisión del procedimiento conciliatorio en la vía administrativa constituye, además, una excepción dilatoria que puede interponerse por la empresa de seguros demandada."
El artículo 17 de la Constitución Federal, establece, por una parte, la prohibición al particular de hacerse justicia por sí mismo y, por otra, el derecho de que a toda persona se le administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes. En cambio, los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros establecen la obligatoriedad de un procedimiento conciliatorio previo al ejercicio de las acciones ante la autoridad judicial, con lo cual condicionan indebidamente el ejercicio de la garantía de acceso a la jurisdicción, la cual no exige como requisito ineludible que previamente al acto de pedir justicia, quienes requieran de este servicio, deban expresar sus diferencias ante un órgano de distinta naturaleza al judicial, con miras a lograr una amigable composición o a celebrar un compromiso arbitral. Nada de malo tienen estos procedimientos de resolución alterna de controversias entre partes, por el contrario, constituyen una vía más expedita para los interesados y aligeran las cargas de trabajo de la potestad común; es más, muchos de estos mecanismos resultan convenientes para el mejor cumplimiento del artículo 17 constitucional.
Lo que es incorrecto es lo obligatorio de ese procedimiento conciliatorio, dado que con ello se atenta contra la garantía de justicia pronta y expedita otorgada por el artículo 17 constitucional, pues se obliga al asegurado a seguir una instancia que, si no le favorece, le dilata en forma innecesaria la ejecución del seguro.
En efecto, los aludidos artículos de la ley secundaria establecen que en caso de reclamación contra una institución o sociedad mutualista, se deberá agotar el procedimiento conciliatorio ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; en concreto, el artículo 136 prevé que los tribunales no deberán dar entrada a demanda alguna contra una empresa de seguros si el actor no afirma, bajo protesta de decir verdad, que ante la citada comisión se agotó el procedimiento conciliatorio, y en caso de no haberlo agotado, se sancione con el sobreseimiento de la instancia y el pago de las costas del juicio.
Los citados preceptos 135 y 136 conculcan el texto del artículo 17 constitucional porque el establecer que no se dará entrada a una demanda si previamente no se agota el procedimiento conciliatorio ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, implica una limitación a la citada garantía individual y subordina la actividad o funcionamiento de los tribunales jurisdiccionales a que previamente se acuda ante dicha comisión, que es un órgano administrativo y que, por ende, no ejerce funciones jurisdiccionales; con esta exigencia se restringe el acceso a los tribunales a aquellos accionantes que están en posesión de una pretensión válida en contra de una institución o sociedad mutualista de seguros, exigiéndoles que agoten un procedimiento de conciliación ante la autoridad administrativa e imponiendo al actor la sanción adicional de pagar las costas del juicio si no actúa en los términos previstos en el artículo impugnado, con lo cual esos numerales obstaculizan que se administre justicia.
Si bien es cierto que el artículo 17 constitucional no prohíbe de manera alguna el arreglo extrajudicial, y que incluso las leyes civiles regulan la transacción como el conjunto de contraprestaciones que se otorgan las partes, en forma recíproca, para dar por concluida una controversia llevada ante los tribunales, esta medida debe ser optativa, cuando la voluntad de las partes procura ese arreglo, y no obligatoria, pues todos los gobernados tienen derecho a que se les imparta justicia sin obstáculos ni trabas.
En apoyo de esa optatividad debe mencionarse que la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en su artículo 93, primer párrafo (texto vigente a partir del cuatro de enero de mil novecientos noventa y siete), deja a elección del beneficiario de una póliza de fianza, hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes, en los siguientes términos:
"Artículo 93. Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva, directamente ante la institución de fianzas. En caso que ésta no le dé contestación dentro del término legal o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la misma, el reclamante podrá, a su elección, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 94 de esta ley. En el primer caso, las instituciones afianzadoras estarán obligadas a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo 93 bis de la misma."
Por otra parte, el artículo 87 de la Ley del Mercado de Valores, cuyo primer párrafo quedó reformado a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa, dice así:
"Artículo 87. En caso de controversia entre una casa de bolsa y sus clientes con motivo de la contratación de servicios u operaciones, quedará a elección del inversionista acudir en vía de reclamación ante la Comisión Nacional de Valores, previamente al ejercicio de la acción que proceda ante los tribunales competentes. Las casas de bolsa estarán obligadas, invariablemente, a acudir a la vía de reclamación antes de ejercitar cualquier acción procesal en contra de su clientela, salvo el caso de reconvención. El procedimiento conciliatorio y el arbitraje previstos en este artículo se sujetarán a las reglas que a continuación se señalan:
"I. El procedimiento conciliatorio en la vía de reclamación se deberá agotar de conformidad con las reglas que a continuación se señalan ..."
Finalmente, debe hacerse hincapié en que se estima inconstitucional no el procedimiento conciliatorio, sino la obligatoriedad del mismo previamente a acudir a los tribunales judiciales, lo cual vulnera el artículo 17 constitucional, porque se impide la impartición de la justicia pronta y expedita, ya que si no se produce la conciliación, se estará en aptitud de acudir a los tribunales después de varios meses de haberse suscitado el conflicto.
Cobran aplicación los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicados en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo V, páginas 417 y 679, cuyos textos son los siguientes:
"ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.- Cualquier disposición que tienda a impedir que se administre justicia, de acuerdo con las prevenciones de la ley, importa una violación del artículo 17 constitucional."
"TRIBUNALES.- Conforme al artículo 17 constitucional, deben de estar siempre expeditos para administrar justicia, por lo que la disposición preconstitucional que cierre las puertas de los tribunales, a los que presentan demandas de determinada clase, está en pugna con la Constitución y no debe prevalecer."
Siguiendo el anterior orden de ideas se debe revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo a la quejosa.
- Resultando
- Autoridad Responsable Primera Sala Del Tribunal Superior De Justicia En El Df
- Se Narraron Como Antecedentes De Los Actos Reclamados Los Siguientes
- Tercero El Quejoso Hizo Valer Los Conceptos De Violación Que A Continuación Se Transcriben
- La Sentencia Impugnada Se Apoya Fundamentalmente En Las Siguientes Consideraciones
- Considerando
- Segundo Los Agravios Hechos Valer En Revisión Son Del Tenor Literal Siguiente
- Cuarto Son Parcialmente Fundados Los Agravios Aducidos Por La Parte Recurrente
- La Disposición Constitucional Que Se Considera Violada A La Letra Dice
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- Artículo En Materia Jurisdiccional
- Primero Se Revoca La Sentencia Recurrida