AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1048/95. UNIÓN DE CRÉDITO AGROPECUARIO DE PEQUEÑOS PRODUCTORES DEL NORTE DE ZACATECAS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1048/95. UNIÓN DE CRÉDITO AGROPECUARIO DE PEQUEÑOS PRODUCTORES DEL NORTE DE ZACATECAS, S.A. DE C.V.

Fecha: 18-Dic-1991

Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil

El derecho fundamental contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, adicionado por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, fue garantizado por el Constituyente a fin de que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia, ya que las contiendas que surgen entre los gobernados necesariamente deben ser dirimidas por un órgano del Estado facultado para ello, ante la imposibilidad de que los particulares se hagan justicia por sí mismos; este mandato constitucional no admite el que, previamente a la solución que se deba dar a las controversias, los gobernados deban acudir necesariamente a instancias conciliatorias; por ello, si un ordenamiento secundario limita esta garantía, retardando o entorpeciendo indefinidamente la función de administrar justicia, estará en contravención con el precepto constitucional aludido, ya que el derecho a la justicia, que se consigna en éste, no puede ser menguado o contradicho por leyes secundarias federales o locales, sino por la propia Constitución, la que establece expresamente cuáles son las limitaciones a que están sujetas las garantías individuales que ella otorga.

La reserva de ley, en virtud de la cual el precepto constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes, no debe interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para reglamentar el derecho a la justicia de manera discrecional sino que, con esa reglamentación, debe perseguir la consecución de sus fines, los que no se logran si entre el ejercicio del derecho y su obtención se establecen trabas o etapas previas no previstas en el texto constitucional.

En esa virtud, si un ordenamiento secundario establece condiciones para hacer valer el derecho a la justicia, el legislador, en ejercicio de las facultades delegadas, estaría obstaculizando los fines que persigue el precepto constitucional.

Los artículos 135, fracción I y 136, fracción I, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, que se refieren al procedimiento conciliatorio en caso de existir una reclamación contra una institución o sociedad mutualista de seguros y a los efectos y consecuencias por no agotar el procedimiento conciliatorio, a la letra dicen:

"Artículo 135. En caso de reclamación contra una institución o sociedad mutualista de seguros, con motivo del contrato de seguros, debe observarse lo siguiente:

"I. Se deberá agotar el procedimiento conciliatorio, cumpliendo las reglas que a continuación se señalan:

"a) El reclamante presentará un escrito ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, con el que se correrá traslado a la empresa de que se trate.

"La presentación de la reclamación ante la Comisión interrumpirá el plazo establecido en el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguros.

"b) La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas requerirá a la empresa de seguros para que por conducto de un representante legítimo, rinda un informe por escrito en el que responderá de manera razonada respecto a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, el cual deberá presentarse con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la junta de avenencia a que se refiere esta fracción; la falta de presentación del mismo, no podrá ser causa para suspender o diferir la referida junta y ésta deberá darse por concluida el día señalado para su celebración, salvo que por cualquier circunstancia a juicio de la propia comisión no pueda celebrarse en la fecha indicada, caso en el cual se deberá verificar dentro de los ocho días naturales siguientes. En caso de no presentar el informe, la empresa de seguros se hará acreedora a una sanción equivalente a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por cada día natural de retraso en la presentación del informe, incluyendo el día de la audiencia.

"La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dentro de los diez días naturales siguientes a la celebración de la citada junta, podrá solicitar información adicional a la empresa de seguros cuando considere que el informe a que se refiere el párrafo anterior fue insuficiente o ambiguo concediéndole para tal efecto un plazo de diez días naturales. Si la empresa no presenta la información adicional también procederá la sanción a que se refiere el párrafo anterior.

"c) La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas al concluir la junta de avenencia a que se refiere el inciso d) de esta fracción, ordenará a la empresa de seguros que dentro del término de los diez días hábiles siguientes, constituya e invierta una reserva específica para obligaciones pendientes de cumplir en valores de fácil realización ante Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito. La empresa de seguros deberá presentar a la comisión el contrato de depósito respectivo dentro del término a que alude este inciso, a fin de comprobar la constitución e inversión de dicha reserva.

"En caso de que la empresa de seguros no constituya e invierta la reserva específica para obligaciones pendientes de cumplir dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a nombre de la empresa, procederá a constituir e invertir la reserva en aquellos valores que estuvieren afectos a las reservas técnicas de la empresa de seguros y ésta deberá reponerlos en los términos que la presente ley señala para la reconstitución de las reservas.

"d) La comisión citará a las partes a una junta de avenencia que se realizará dentro de los veinte días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la reclamación.

"Si no comparece la reclamante, se entenderá que no desea la conciliación y que es su voluntad no someter sus diferencias al arbitraje de la comisión.

"Si no comparece la institución de seguros, se hará acreedora a una multa equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, pudiéndosele citar cuantas veces sea necesario, a menos que el reclamante hubiere solicitado que se dejen a salvo sus derechos, y su reincidencia se podrá castigar con multa hasta el doble de la ya impuesta. Sin embargo, en la audiencia relativa, la institución de seguros podrá argumentar la imposibilidad de conciliar y expresar su voluntad de no someter sus diferencias al arbitraje.

"El monto de la reserva específica para obligaciones pendientes de cumplir a que se refiere el inciso c) de esta fracción, no deberá exceder de la suma asegurada convenida más los productos que aquél hubiere generado desde la fecha en que fue recibida la reclamación en la comisión.

"La citada comisión podrá abstenerse de ordenar la constitución de la reserva señalada si a su juicio, carece de elementos suficientes para fundamentar la procedencia de la reclamación.

"El acuerdo que ordene o no la constitución de la reserva, no prejuzga la procedencia de la reclamación.

"En caso de que el reclamante, en la junta de avenencia, exprese su voluntad de no someter sus diferencias al arbitraje de la comisión, se dejarán a salvo sus derechos y deberá acreditar dentro de los 180 días naturales siguientes, haber presentado su demanda y en caso de no hacerlo, la comisión, a petición de la aseguradora, podrá decretar la cancelación de la reserva.

"En el supuesto a que se refiere el párrafo segundo de este inciso, la comisión podrá abstenerse de ordenar la constitución e inversión de la reserva a que se refiere el inciso c) de esta fracción, la cual se constituirá hasta que el reclamante acredite haber ocurrido a los tribunales competentes o bien las partes designen árbitro a la comisión. En este supuesto, la reserva se constituirá incluyendo los productos que se hubieren generado desde la fecha en que fue recibida la reclamación por la comisión.

"La comisión ordenará la cancelación de la reserva cuando la empresa aseguradora le compruebe que ha sido decretada la caducidad o preclusión de la instancia o que haya sido procedente la excepción superveniente de prescripción.

"Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, con la solicitud que al respecto haga la empresa de seguros, la comisión mediante notificación personal dará vista al reclamante, a fin de que dentro del término de cinco días manifieste lo que a su interés convenga y en caso de no hacerlo, la comisión autorizará el retiro y cancelación de la reserva, misma que se podrá constituir nuevamente si no ha prescrito el derecho del reclamante, por orden de la propia comisión si se le designó árbitro o a petición que a ésta haga el Juez competente.

"Si con motivo de no haber comparecido el reclamante a la junta de avenencia, la empresa de seguros solicita autorización a la comisión para cancelar la reserva que se le hubiere ordenado constituir e invertir conforme al inciso anterior, mediante notificación personal se dará vista al reclamante, a fin de que dentro del término de cinco días manifieste lo que a su interés convenga. Una vez concluido dicho plazo, a solicitud de la empresa de seguros la comisión, en su caso, le autorizará a cancelar la reserva que se le ordena constituir.

"e) En la junta de avenencia se exhorta a las partes a conciliar sus intereses, y si esto no fuere posible, la comisión las invitará a que voluntariamente y de común acuerdo la designen árbitro, sea en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, a elección de las mismas. El compromiso correspondiente se hará constar en acta que al efecto se levante ante la citada comisión.

"f) Las Delegaciones Regionales de la comisión tramitarán el procedimiento conciliatorio y, en su caso, el procedimiento arbitral escogido por las partes, hasta la formulación del proyecto de laudo."