AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1048/95. UNIÓN DE CRÉDITO AGROPECUARIO DE PEQUEÑOS PRODUCTORES DEL NORTE DE ZACATECAS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1048/95. UNIÓN DE CRÉDITO AGROPECUARIO DE PEQUEÑOS PRODUCTORES DEL NORTE DE ZACATECAS, S.A. DE C.V.

Fecha: 18-Dic-1991

La Sentencia Impugnada Se Apoya Fundamentalmente En Las Siguientes Consideraciones

"SEXTO. Lo expuesto por la Unión de Crédito Agropecuario de Pequeños Productores del Norte de Zacatecas, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, con la finalidad de demostrar que los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros son violatorios de lo dispuesto por los numerales 17, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta infundado por las siguientes razones: En efecto, contrariamente a lo que alega la promovente de este juicio, la circunstancia de que la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, en sus artículos 135 y 136, establezcan como requisito de procedencia de la demanda contra una institución o sociedad mutualista de seguros, derivada de un contrato de seguro, el consistente en que la parte actora deba agotar previamente el procedimiento conciliatorio que la primera de esas normas señala, ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, no quebranta lo preceptuado por el artículo 17 de nuestra Carta Magna, en el sentido de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, en primer lugar, porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no contempla lo que pretende hacer aparecer la peticionaria de garantías, en el sentido de que sin ningún requisito previo pueden los gobernados comparecer ante los tribunales a solicitar que se les administre justicia, y en segundo lugar, porque el hecho de que la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros contemple un procedimiento conciliatorio, no le impide a los gobernados que, de no lograrse en tal procedimiento una solución a su demanda en términos que los satisfagan, acudir a los tribunales a solicitar la impartición de justicia; por lo que al no contrariar los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros el derecho de los gobernados de acudir ante los tribunales a que se les administre justicia, de ninguna forma puede estimarse correcta la afirmación de la quejosa, de que el legislador, al emitir dichos preceptos, limitó las garantías individuales consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SÉPTIMO. Lo manifestado por la amparista en sus conceptos de violación, por las causas por las que a su parecer la sentencia que señala como acto reclamado quebranta las garantías individuales que le otorgan los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, es infundado, porque si bien es cierto que es obligación del órgano jurisdiccional señalado como autoridad responsable, la de acatar lo dispuesto por nuestra Carta Magna sobre lo ordenado por disposiciones secundarias, también es cierto que como lo precisa la ad quem, al no existir determinación por la autoridad federal competente en el sentido de que los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, son inconstitucionales, esa autoridad no podía motu proprio establecer la premisa de que las normas en cita son constitucionales y que por ello no las aplicaba al caso; por consiguiente, no existiendo ordenamiento legal que faculte al tribunal de apelación a inobservar lo preceptuado por una ley vigente, y sí por el contrario establecer el principio de derecho mexicano, recogido por el artículo 10 del Código Civil para el Distrito Federal de que 'Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.', se concluye que es legalmente correcto que la ad quem haya precisado que no podía pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como que al no existir declaración por la autoridad competente de que esas normas sean inconstitucionales, no estaba legalmente facultado para desacatar lo establecido por las mismas como lo pretende la aquí inconforme, criterio que este Tribunal Colegiado apoya en la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, captada en el Sistema Automático de Consulta de la Jurisprudencia y Tesis Aisladas del Poder Judicial de la Federación, que aparece publicada en la página diecisiete del Volumen Cuarenta y Dos, correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, con el siguiente tenor literal: 'CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. EXAMEN DE LA, IMPROCEDENTE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL COMÚN. Conforme a la Constitución Federal, no todo órgano judicial es competente para declarar la inconstitucionalidad de una ley, sino solamente el Poder Judicial Federal, a través del juicio de amparo, donde la definición de inconstitucionalidad emitida por la autoridad federal se rodea de una serie de requisitos que tratan de impedir una desorbitada actividad del órgano judicial en relación con los demás Poderes; aun en el caso del artículo 133 constitucional, en relación con el 128, que impone a los Jueces de los Estados la obligación de preferir a la Ley Suprema cuando la ley de su Estado la contraría, el precepto se ha entendido en relación con el sistema según el cual es únicamente el Poder Judicial Federal el que puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad. Esto es así, porque nuestro derecho público admite implícitamente que, conforme al principio de la división de Poderes, el órgano judicial está impedido de intervenir en la calificación de inconstitucionalidad de los actos de los otros Poderes, a menos que a ese órgano se le otorgue una competencia expresa para ese efecto, como ocurre en la Constitución Federal cuando dota al Poder Judicial de la Federación de la facultad de examinar la constitucionalidad de los actos de cualquier autoridad'. En las relatadas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación expuestos por la quejosa, y por ello, no advirtiéndose que la autoridad señalada como responsable haya incurrido en la inexacta valoración de los elementos de prueba allegados a juicio, que señala el amparista, y observándose que el fallo reclamado contiene las consideraciones legales del órgano jurisdiccional que lo pronunció, esto es, que se encuentra debidamente fundado y motivado y que, por tanto, no viola en perjuicio del promovente del amparo las garantías individuales que le otorgan los artículos 14, 16 y 17 constitucionales."

QUINTO. Inconforme con dicho fallo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, el cual, por auto del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, fue admitido en sus términos.

El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de que se confirme la sentencia recurrida.

Mediante acuerdo de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el presidente de este alto tribunal ordenó turnar los autos para su estudio al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

A través de los escritos presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, los días trece de marzo, seis de agosto y once de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la parte quejosa solicitó se dicte la sentencia correspondiente a este recurso.