AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1048/95. UNIÓN DE CRÉDITO AGROPECUARIO DE PEQUEÑOS PRODUCTORES DEL NORTE DE ZACATECAS, S.A. DE C.V.
Fecha: 18-Dic-1991
Tercero El Quejoso Hizo Valer Los Conceptos De Violación Que A Continuación Se Transcriben
"1. La Sala responsable, en la sentencia recurrida, se concreta a afirmar que los argumentos contenidos en los agravios no los puede analizar por tratarse de una materia reservada a los Tribunales Federales; que además son inatendibles porque no existe determinación de la autoridad judicial federal que haya declarado inconstitucional la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, por lo que la resolución resulta legal, lo que se reconoce por mi mandante, por lo que se declaran infundados los agravios, confirmando en sus términos la resolución recurrida. 2. La Sala responsable, en su sentencia, viola los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución de la República, por no acatar lo mandado por el artículo 133 de la Constitución Federal, ya que ante el texto del artículo 133 mencionado, y a la protesta que hizo al tomar posesión del cargo, en los términos del artículo 128 constitucional, la responsable debió haber obedecido la Constitución Federal, dejando de aplicar la ley ordinaria, pues de acuerdo con dicho precepto, los Jueces de cada Estado (y los del Distrito Federal deben considerarse como de un Estado de acuerdo como lo dispone el artículo 122 de la Constitución), 'se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados'. Por tanto, la Sala responsable no debió haber confirmado la sentencia que ante ella se recurrió, sino aplicar la Constitución, considerando que los artículos 135 y 136 de la Ley de Instituciones de Seguros son contrarios a la Ley Fundamental. 3. Por otra parte, la responsable violó el principio de congruencia porque no resolvió los agravios invocados en la apelación, a pesar de que el artículo 81 le obliga a decidir todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate y no es resolverlos el razonamiento que se contiene en la sentencia reclamada, de que se trata de una materia reservada a la Federación y de que no existe determinación del juzgador federal al respecto, porque de ninguna manera se solicitó de la autoridad responsable que declarara la inconstitucionalidad de la Ley de Instituciones de Seguros, sino que únicamente se le solicitó, fundado en el artículo 133 de la Constitución, que aplicara ésta en lugar de la ley ordinaria, lo que no significa invasión de la competencia que a la autoridad judicial federal le otorgan los artículos 103 y 107 de la Constitución de la República. 4. Por otra parte, los artículos 135 y 136 de la Ley de Instituciones de Seguros son contrarios al artículo 17 de la Constitución en relación con los artículos 128 y 133 de la misma. La esencia del problema consiste en determinar si son congruentes las disposiciones de los artículos 135 y 136 de la Ley de Instituciones de Seguros (sic), de que para poder demandar a una compañía de seguros se requiere, necesariamente, agotar el procedimiento conciliatorio a que se refiere el citado artículo 135 y que si no se hace, se debe sobreseer en el juicio promovido en contra de una compañía de seguros. En este caso es esencial dejar establecido que el legislador ordinario no tiene facultades para limitar las garantías constitucionales, salvo que la propia Constitución se las conceda como ocurre, por ejemplo, con las disposiciones del artículo 5o. de la Constitución Federal en relación con las profesiones. Más aún, en principio, las garantías constitucionales no admiten reglamentación o, por mejor decir, no admiten limitación alguna por conducto del legislador ordinario, a menos que lo autorice la propia Constitución como ya dije. El artículo 17 de la Constitución, vigente cuando se aprobó el artículo 135 de la Ley de Instituciones de Seguros, decía en la parte conducente: '... Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley'. Interpretando este precepto en relación con la primera frase del mismo, que decía: '... Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ...', significa que al prohibirse la justicia privada sólo se puede recurrir a los tribunales para poder obtener la reparación de un derecho violado o el pago de una suma adeudada, para lo cual, en materia federal, el artículo 104, fracción I, de la Constitución, en relación con el artículo 94 de la misma, establece que los tribunales de la Federación conocerán de las controversias del orden civil suscitadas por la aplicación y cumplimiento de las leyes federales, como es el Código de Comercio y la Ley de Instituciones de Seguros, tribunales que se establecen por el artículo 94 de la propia Ley Fundamental. Por último, de estas controversias, cuando se afecten sólo intereses particulares, podrán conocer los tribunales comunes. En consecuencia, en la fecha en que se expidió la Ley de Sociedades Mercantiles (sic) y aparecieron los artículos 135 y 136, inciso b), eran inconstitucionales, por cuanto que ni el artículo 17 ni el artículo 94 ni el artículo 104 de la Constitución, establecen ninguna condición para ocurrir a los tribunales; condición que contiene dicho artículo 135 de la Ley de Instituciones de Seguros, al establecer la obligatoriedad de agotar el procedimiento conciliatorio ante la Comisión Nacional de Seguros. En esa virtud, los artículos 135 y 136 de la Ley de Instituciones de Seguros son contrarios a la Constitución. Y tan es cierto esto, que el legislador ordinario ha derogado esa obligación en otros ordenamientos similares, como son la Ley del Mercado de Valores (artículo 87) y la Ley de Instituciones de Fianzas (artículo 93), dejando a la voluntad de los particulares acudir a la comisión respectiva o no. La garantía de acudir a los tribunales para solicitar su intervención con el fin de resolver un conflicto de carácter civil que, como dije, contenía el artículo 17 en la época en que se promulgó la Ley de Instituciones de Seguros no implicaba condición alguna, es decir, el particular podía ocurrir a los tribunales sin necesidad de ninguna formalidad. Al imponerle en el citado artículo 135 de la Ley de Seguros la obligación de acudir a la Comisión Nacional de Seguros, implica una limitación a la garantía, por lo que tal limitación es inconstitucional. Esto se corrobora si se atiende a que de acuerdo con el citado artículo 135, no presentarse ante la Comisión Nacional de Seguros significa el sobreseimiento del juicio, lo que significa que se hace nugatoria la garantía contenida en el artículo 17 de la Constitución. Hasta aquí he razonado de acuerdo con lo que establecía el artículo 17 en la época en que se expidió la Ley de Instituciones y Seguros. Pero el razonamiento es igual de acuerdo con el artículo 17 de la Constitución vigente. Dicho artículo, en la parte relativa, dice lo siguiente: 'Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales'. Rectamente entendiendo este precepto, que es el que está en vigor a partir de su publicación, que se hizo el 17 de marzo de 1987, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales. Y de este derecho (que consagra el actual texto del artículo 17, con vigencia anterior al surgimiento del problema), se priva a mi mandante por la autoridad responsable aplicando un artículo que es contrario a la Constitución. Y repito: que es contrario a la Constitución, porque hoy es más clara la garantía que consagra el artículo 17 reformado, precepto que no establece condición alguna para acudir a los tribunales, por lo que al establecerla el artículo 135 citado, limita la garantía individual, sin que tal limitación la permita la Constitución y, por lo mismo, resulta contrario a la Ley Fundamental, por lo que deberá concederse el amparo que se solicita. Cabe agregar que las autoridades federales y el Congreso de la Unión como autoridad que expidió la Ley de Instituciones de Seguros es un autoridad federal, sólo pueden hacer lo que la ley les permite, de acuerdo con el artículo 124 de la Constitución. Y si bien tiene facultades el Congreso para expedir leyes en materia de comercio, de acuerdo con la fracción X del artículo 73 de la propia Constitución, tal precepto no lo faculta para limitar las garantías a que se refiere el artículo 17, es decir, no se puede limitar el derecho del mexicano a acudir a los tribunales a solicitar su intervención para la resolución de una controversia; de lo que resulta que es inconstitucional la Ley de Instituciones de Seguros en sus artículos 135 y 136, fracción I. Pudiera objetarse que no es el caso de citar los artículos 94 y 104, fracción I, de la Constitución Federal, porque del juicio conocen los tribunales locales, pero este argumento carece totalmente de validez, porque si del juicio mercantil conocen los tribunales locales es porque lo permite el artículo 104 constitucional y en cuanto a los tribunales del Distrito Federal los establece también la Constitución en el actual artículo 122, fracciones I, inciso b), subinciso 2, IV, inciso d) y VII. Es decir, la Constitución, en todo caso, ha establecido la manera en que los particulares pueden acudir a los tribunales para la resolución de una controversia y, repito una vez más, sin condicionamiento alguno, sin que tengan que acudir a otra autoridad y menos aún a la administrativa para obtener la resolución de esa controversia. Por otra parte, de acuerdo con lo que disponen los artículos 17, 94, 104, 122 y 124 de la Constitución y los artículos 41 y 49 de la propia Ley Fundamental, el Poder Judicial tiene la facultad de juzgar toda controversia que implique la aplicación de leyes federales, y repito: es exclusiva de los tribunales federales que de esta manera tienen el monopolio de la impartición de justicia. Este monopolio, con violación a los preceptos citados, se rompe por los ya mencionados artículos 135 y 136 que, en consecuencia, resultan contrarios a la división de Poderes porque mediante una autoridad administrativa se pretende impartir justicia, lo que demuestra una vez más que son contrarios a la Constitución Federal los preceptos 135 y 136 de la Ley de Instituciones de Seguros. Finalmente, insisto en que la autoridad responsable, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución, debió haber aplicado ésta y no simplemente confirmar la resolución que ante ella se impugnó con una razón inadecuada, como lo es la de que la Justicia Federal no se había pronunciado sobre la constitucionalidad de esos preceptos y que ella no podía entrar al problema de constitucionalidad, porque no era lo que se le solicitaba sino simplemente la de que aplicara la norma superior: Constitución, en lugar de la norma inferior: la ley ordinaria."
CUARTO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías por acuerdo de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, registrándola con el número D.C. 249/95 y previos los trámites de ley, el dieciocho de mayo del citado año, dictó sentencia con el siguiente punto resolutivo:
"ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Unión de Crédito Agropecuario de Pequeños Productores del Norte de Zacatecas, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto que reclamó de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva que pronunció el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en el toca de apelación número 3318/94."
- Resultando
- Autoridad Responsable Primera Sala Del Tribunal Superior De Justicia En El Df
- Se Narraron Como Antecedentes De Los Actos Reclamados Los Siguientes
- Tercero El Quejoso Hizo Valer Los Conceptos De Violación Que A Continuación Se Transcriben
- La Sentencia Impugnada Se Apoya Fundamentalmente En Las Siguientes Consideraciones
- Considerando
- Segundo Los Agravios Hechos Valer En Revisión Son Del Tenor Literal Siguiente
- Cuarto Son Parcialmente Fundados Los Agravios Aducidos Por La Parte Recurrente
- La Disposición Constitucional Que Se Considera Violada A La Letra Dice
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- Artículo En Materia Jurisdiccional
- Primero Se Revoca La Sentencia Recurrida