AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1048/95. UNIÓN DE CRÉDITO AGROPECUARIO DE PEQUEÑOS PRODUCTORES DEL NORTE DE ZACATECAS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1048/95. UNIÓN DE CRÉDITO AGROPECUARIO DE PEQUEÑOS PRODUCTORES DEL NORTE DE ZACATECAS, S.A. DE C.V.

Fecha: 18-Dic-1991

Segundo Los Agravios Hechos Valer En Revisión Son Del Tenor Literal Siguiente

"I. La resolución. En la sentencia para negar el amparo el Tribunal Colegiado consideró, en esencia, lo siguiente: a) Que el hecho de que los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mercantiles (sic) de Seguros establezcan como requisito de procedencia para una demanda judicial contra una compañía de seguros, el de agotar el procedimiento conciliatorio, no contraría el artículo 17 de la Constitución: Porque la Constitución no establece ningún requisito previo se deba comparecer (sic) ante los Tribunales. Porque el hecho de que la Ley de Instituciones de Seguros establezca el procedimiento conciliatorio, no impide que se acuda a los tribunales a solicitar justicia si no hay conciliación. Concluyó este punto el Tribunal Colegiado afirmando que no puede estimarse que el legislador haya limitado las garantías constitucionales. b) Que si bien el órgano jurisdiccional tiene que acatar lo dispuesto por la Constitución sobre las disposiciones secundarias, también es verdad que al no existir determinación de autoridad federal competente, en el sentido de que son inconstitucionales tales preceptos, la Sala responsable no podía establecer la premisa de que las normas son constitucionales (sic) y que por ello no son aplicables, porque no existe ordenamiento que faculte al tribunal de apelación a dejar de observar lo preceptuado por la ley vigente, en tanto que existe una norma contenida en el artículo 10 del Código Civil, que dice que contra la observancia de la ley no puede alegarse uso (sic), costumbre o práctica en contrario, por lo que la Sala no podía pronunciarse sobre la constitucionalidad de los preceptos citados y como no había resolución que los declarara inconstitucionales, no podía desacatarlos. Funda su criterio el Tribunal Colegiado en una ejecutoria que dice que sólo el Poder Judicial Federal puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad. c) Por lo anterior, se declaran infundados los conceptos de violación y se niega el amparo, porque de conformidad con la Sala responsable se consideró fundada y motivada la sentencia (sic), sin que haya habido inexacta valoración de las pruebas. II. Primer concepto. La Ley de Amparo, en su artículo 91, fracción I, dispone que se deberán estudiar los conceptos de violación omitidos por el juzgador, cuando los agravios contra la resolución recurrida se estima que son fundados. Este precepto no se refiere a las revisiones contra sentencias de un Tribunal Colegiado en amparo directo; considero que es aplicable al caso, sobre todo si se toma en cuenta que si bien el Juez de amparo puede conceder la protección de la Justicia Federal con sólo el estudio de uno de los conceptos de violación que resulte fundado, también es verdad que si se niega la protección de la Justicia Federal, el tribunal deberá examinar todos los conceptos de violación alegados, lo que en el caso no hizo el Tribunal Colegiado a quo. En el caso particular, se negó el amparo de la Justicia Federal a pesar de que el tribunal dejó de estudiar los puntos 3 (está marcado como 2 en la página 4 de la demanda de amparo); 4, en especial los párrafos tercero (página 4 de la demanda de amparo); quinto; sexto (página 5 de la demanda de amparo) y décimo; y al dejar de estudiar estos conceptos de violación, obviamente su sentencia resulta ilegal y deberá revocarse, porque no tomó en cuenta todos los motivos por los que la sentencia impugnada es contraria a la Constitución, por lo que deberá revocarse la resolución que se revisa y concederse el amparo. Segundo concepto. 1. La resolución que se recurre es violatoria del artículo 77 de la Ley de Amparo, por cuanto que dejó de aplicar los artículos 133 y 128 de la Constitución, al considerar que los artículos 135 y 136 de la Ley de Seguros no son contrarios a esa norma. En el considerando sexto se afirma por el Tribunal Colegiado a quo, que los artículos 135 y 136 citados no violan el artículo 17 de la Constitución Federal, porque éste no determina que los gobernados puedan acudir a tribunales sin necesidad de ningún requisito y porque nada les impide que una vez agotado el procedimiento conciliatorio, puedan ocurrir a dichos tribunales. 2. Este razonamiento implica una indebida interpretación del artículo 17 de la Constitución Federal, ya que éste al establecer, por una parte, la prohibición al particular de hacerse justicia por sí mismo y por otra, al otorgar a toda persona el derecho de que se le administre justicia por tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, no está sujetando ese derecho a condición alguna que no sean los plazos para pedirla. Al establecer los artículos 135 y 136 de la Ley de Seguros la obligatoriedad de un procedimiento conciliatorio y el sobreseimiento del juicio que se presentó sin haber agotado tal procedimiento, con la condena en costas están condicionando el ejercicio de la garantía y la están reglamentando con violación al artículo 17 de la Constitución y así debió considerarlo el Tribunal Colegiado, y al proceder en forma diversa violó los preceptos citados y su sentencia debe revocarse. Y tan es cierto esto, que en otras leyes en las cuales existía tal obligatoriedad la misma ha desaparecido, por ejemplo: La Ley Federal de Instituciones y Fianzas, en cuyo artículo 93 se establecía que antes de presentar un juicio contra una compañía de fianzas se requería necesariamente comparecer ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Hoy, el beneficiario de la fianza podrá, a su elección, presentar su reclamación ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas u ocurrir directamente a los tribunales. En la primitiva ley de protección al consumidor se establecía que había que ocurrir necesariamente, por parte del consumidor, a la Procuraduría Federal, antes de acudir a tribunales, disposición que ya ha desaparecido. 3. En el sistema constitucional mexicano son los tribunales, como Poder Judicial, local o federal, los únicos facultados para intervenir en las controversias entre particulares, salvo que la propia Constitución establezca otra cosa, como en el caso de los juicios laborales. Por tanto, cualquier ley que de alguna manera coarte el derecho de los particulares a acudir a los tribunales, además de que viola el mencionado artículo 17 de la Constitución, resulta invasora de la facultad que tiene el Poder Judicial de resolver las controversias entre particulares, y en el caso particular, tratándose de una ley federal, es el artículo 104, fracción I, de la Constitución, el que otorga competencia a los tribunales federales para conocer de las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales. Dicho de otra manera, sólo el Poder Judicial Federal está facultado para conocer de las controversias entre particulares respecto de una ley federal, como lo es la Ley de Instituciones de Seguros que al sujetar la presentación del juicio a la condición de agotar un procedimiento conciliatorio, está violando el precepto antes citado, porque no es a las autoridades administrativas a quienes corresponde conocer de una controversia entre particulares, así sea bajo el pretexto de un procedimiento conciliatorio, sino a las autoridades judiciales. Esto no implica que no puedan los particulares someter sus controversias, por propia voluntad, a un arbitraje o a una amigable composición. Pero esto no es más que el ejercicio por el particular de su facultad de disponer de sus derechos, pero es imposible imponerle, como lo hace la Ley de Instituciones de Seguros, un procedimiento conciliatorio como condición para que el particular pueda acudir a los tribunales, sancionado con el sobreseimiento y a las costas, por el hecho de no agotar ese procedimiento. Esto implica que el particular tiene limitado su derecho a presentarse ante los tribunales, lo que es contrario a la garantía del artículo 17 ya citado, que no establece límite alguno. Por consiguiente, el Tribunal Colegiado debió advertir que los preceptos citados son inconstitucionales y, en consecuencia, como se trata de un amparo directo, conceder la protección de la Justicia Federal contra la sentencia reclamada, haciendo el razonamiento de inconstitucionalidad en los considerandos. Tercer concepto. 1. Los razonamientos contenidos en el considerando séptimo de la sentencia, implican la violación de los artículos 122 y 133 de la Constitución. Si se leen con atención los agravios hechos valer ante el tribunal de apelación, se advertirá que en ningún momento se solicitó de la Sala responsable que declarara inconstitucionales los artículos 135 y 136 de la Ley de Instituciones de Seguros. Únicamente se solicitó que acatara lo ordenado por el artículo 133 de la Constitución, dejando de aplicar los artículos 135 y 136 de la Ley de Seguros, atento el hecho de que son notoriamente contrarios a la Constitución. Y contra lo afirmado por el Tribunal Colegiado, el ordenamiento legal que permitiría a la Sala aplicar la Constitución en lugar de la ley ordinaria, es la propia Constitución, sin que sea el caso de aplicar el artículo 10 del Código Civil, porque no se solicitó que la ley dejara de aplicarse por desuso, costumbre o práctica en contrario. Se solicitó la aplicación de la Constitución porque la Ley de Seguros es notoriamente contraria a ella al establecer un requisito para acudir a tribunales que no está contenido en el artículo 17 de la propia Constitución. Y no puede aceptarse el razonamiento del Tribunal Colegiado de que la Sala no podía pronunciarse sobre la constitucionalidad de esos preceptos, tal cosa no se le solicitó en forma alguna. Si se aceptara el razonamiento del Tribunal Colegiado podría llegarse al absurdo. Por ejemplo: la Constitución prohíbe la pena de muerte como regla general. Si un Código Penal estableciera la pena de muerte para el robo, ¿podría un Juez Penal aplicarla a pesar del precepto constitucional? Y no se diga que esta situación es absurda, porque lo es; pero precisamente lo absurdo de la situación demuestra que un Juez puede y debe aplicar la Constitución sobre la ley ordinaria si ésta es notoriamente contraria al precepto constitucional, sin que esto quiera decir que se pronuncie sobre la constitucionalidad, lo único que hace en su función de Juez es aplicar la ley que se refiere al caso concreto, como aplicaría la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito en lugar del capítulo relativo del Código Civil (que se refiere a los documentos a la orden o al portador); como aplicaría el Código Civil, si se trata de una sociedad civil, en lugar de la Ley de Sociedades Mercantiles. Por lo anterior, no cabe la aplicación de la ejecutoria que cita el Tribunal Colegiado porque, repito, no se pidió a la Sala responsable que declarara la inconstitucionalidad de unos preceptos de la Ley de Seguros. Lo único que se ha pretendido es que el caso se resuelva conforme a la ley aplicable, que es la Constitución, y no con una ley contraria a ésta, máxime que el Juez, por haber protestado guardar la Constitución, está obligado a aplicarla en lugar de una ley contraria a ella. III. (sic) Como cuarto agravio hago mío el voto particular de la Magistrada María del Carmen Sánchez Hidalgo, que se transcribe en el antecedente número 7 de esta revisión pues estimo que las razones esgrimidas por la Magistrada Sánchez Hidalgo son suficientes para conceder el amparo que se solicita en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del D.F."

TERCERO. El recurso de revisión es procedente ya que en la sentencia recurrida se analiza la constitucionalidad de los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y se emprende el análisis directo del artículo 133 de la Constitución General de la República; además de que fue presentado en forma oportuna ya que la sentencia recurrida fue notificada por lista del tribunal el día veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco y el escrito de agravios fue interpuesto, ante el propio tribunal, el día treinta del mes y año señalados.