AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 698/96. EMILIO OCEJO GUTIÉRREZ Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 698/96. EMILIO OCEJO GUTIÉRREZ Y OTRO.

Fecha: 19-Oct-1993

Artículo

"El demandado deberá dar contestación y formular en su caso reconvención dentro de los 5 días siguientes a la fecha del emplazamiento. Si hubiera reconvención se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste dentro de los 5 días siguientes a la fecha de notificación del auto que la admita.

"Una vez contestada la demanda y, la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el Juez admitirá las pruebas ofrecidas conforme a derecho y rechazará las que no lo sean, fijando la forma de preparación de las mismas, a efecto de que se desahoguen a más tardar en la audiencia de ley."

De lo anterior se desprende que el inquilino que reconviene tiene el mismo tratamiento del actor al demandar, por lo que no se contraviene una formalidad esencial del procedimiento.

Los quejosos establecen que el artículo 959 atenta contra la garantía de audiencia porque obliga a celebrar la audiencia del juicio dentro de los veinticinco o treinta y cinco días siguientes a la fecha del auto de admisión, lo que impide preparar adecuadamente las pruebas. Este tribunal advierte que no le asiste razón a los agraviados, dado que el término para celebrar la audiencia no es por sí mismo inconstitucional, sino que es necesario atender a las consecuencias de que la audiencia no se celebre en el término y a si no se pueden tener listas las pruebas dentro del término.

Por lo que respecta al efecto de la interposición del recurso de apelación, tampoco se estima que haya una transgresión a la garantía de audiencia, dado que dicho precepto prevé la regla procesal de que en materia de arrendamiento, la interposición del recurso de apelación sólo permite que sea admitido en el efecto devolutivo, mismo que conforme a lo dispuesto en el artículo 694 del citado código no suspende la ejecución del fallo recurrido; sin embargo, tal situación legal en que se ubica el apelante, en su caso, no coarta sus posibilidades de defensa, ni su derecho de audiencia, pues es precisamente el recurso de apelación que interpone, el que tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución con la que se inconforma, lo que constituye un medio de defensa que garantiza su derecho a ser oído en defensa de sus intereses. Así, la circunstancia de que el efecto de la admisión del recurso permita, en principio, la ejecución de la determinación judicial que se impugna, por sí misma no impide la defensa del afectado en cuanto a sus posibilidades de ser oído y de ofrecer pruebas, sino que constituye una medida de carácter procesal tendiente a evitar dilaciones en el curso del juicio, medida que concede o permite un "derecho procesal".

En consecuencia, debe confirmarse la sentencia recurrida, con la precisión contenida en el cuarto considerando.