AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 698/96. EMILIO OCEJO GUTIÉRREZ Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 698/96. EMILIO OCEJO GUTIÉRREZ Y OTRO.

Fecha: 19-Oct-1993

C Ninguna Persona O Corporación Puede Tener Fuero

d) Ninguna persona o corporación puede gozar de más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.

e) Los tribunales militares en ningún caso y bajo ninguna circunstancia pueden extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército.

f) Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

El actual artículo 13 constitucional proviene del precepto de igual número de la Constitución Política de la República Mexicana, sancionada por el Congreso General Constituyente el cinco de febrero de mil ochocientos cincuenta y siete. El debate respectivo es del tenor siguiente:

"Sesión del 11 de julio de 1856. La comisión dividió el artículo 2o. en partes, quedando como primera la siguiente: Todos los habitantes de la República, sin distinción de clases ni de origen, tienen iguales derechos. El señor Ramírez (Ignacio) preguntó de qué clase de derechos se trata; no cree que se habla de los naturales ni tampoco de los políticos y, para salir de dudas, quiere que se hable con más claridad. El señor Arriaga (Ponciano) replica que la parte que se discute es una base fundamental a la que sigue la enunciación de toda clase de derechos, y sostiene el principio abstracto de la igualdad. El señor Zarco (Francisco), creyendo comprender los deseos de la Comisión, dice que no ha andado muy feliz al redactar el artículo, pues la parte que se discute asienta una cosa enteramente inexacta. Dice que todos los habitantes de la República tienen iguales derechos, y basta ver los artículos siguientes para cerciorarse de que no hay exactitud, pues los extranjeros tienen ciertos derechos, los mexicanos otros que son de distinta naturaleza, los ciudadanos, algunos más, que no se hacen extensivos a los individuos del clero, para concluir, propone la siguiente redacción: 'Todos los habitantes de la República, sin distinción de clases ni de origen, son iguales ante la ley'. El señor Arriaga (Ponciano) no acepta esta redacción porque ha sido combatida en otras partes, porque la igualdad no debe existir sólo ante la ley, sino ante la sociedad, ante las autoridades y ante los funcionarios públicos; cree que nadie sabe entender que se quieren dar los mismos derechos a nacionales y extranjeros. El señor Moreno (Espiridión) cree que, sin embargo, la fracción está redactada de una manera tan absoluta que los extranjeros pueden creerse con los mismos derechos que los mexicanos; que conforme al artículo 1o., aun pueden ocurrir a las autoridades para que los amparen y defiendan, si acaso les ocurre ir a votar en las elecciones o ejercer otros derechos políticos. El señor Guzmán (León) dice que, cuando se discuten axiomas, es preciso decir disparates y que 'la Comisión considera a los hombres en una situación dada y establece la igualdad cuando es necesaria según las diversas situaciones'. El señor De la Rosa (Luis), ministro de Relaciones, propone esta nueva redacción: 'Los derechos que la ley concede a los habitantes de la República serán respetados igualmente, sin que se pueda conceder ninguna distinción por razón de clases o de origen.'. El señor Lazo Estrada (Francisco), por medio de una proposición suspensiva, propone todavía otra nueva redacción en estos términos: 'Todos los habitantes de la República, sin distinción de clase ni origen, gozan igualmente de los derechos del hombre.'. La apoya diciendo que aun no es tiempo de tratar de los derechos políticos ni de los civiles, pues entonces el artículo estaría en contradicción con el 37, que establece que los mexicanos serán preferidos a los extranjeros, en igualdad de circunstancias, para todos los empleos, cargos o comisiones, etcétera. El señor Arriaga (Ponciano) pregunta qué es lo que está a discusión. La secretaría contesta que, presentada una proposición suspensiva, puede defenderla su autor e impugnarla otro diputado. El señor Moreno (Espiridión) se declara en contra de la enmienda del señor Lazo porque, en su concepto, la Constitución debe ocuparse de derechos políticos y no de los derechos del hombre. La proposición del señor Lazo queda desechada. Sigue la discusión sobre la 1a. fracción del artículo. El señor Lafragua (José María), ministro de Gobernación habla en contra, hace una especie de perífrasis de las objeciones expuestas anteriormente, dice que conforme al artículo parece que el presidente, los obispos, los diputados, los extranjeros y, en fin, los habitantes todos del país, van a gozar de los mismos derechos. Cree conveniente que se reforme la redacción, que se declare la igualdad ante la ley y se incline en favor de la enmienda propuesta por el señor De la Rosa. El señor Arriaga (Ponciano) cree que las objeciones nacen de que se considera la cuestión como absoluta y no como relativa. Le parece que los términos propuestos por el señor De la Rosa son innecesarios después de aprobado el artículo 1o., le parecen extrañas las observaciones de los señores ministros y, por fin, retira el artículo para que la Comisión vuelva a presentarlo. Sesión del 18 de julio de 1856. El artículo 8o. es retirado por la Comisión con permiso del Congreso, porque debe incluirse en el artículo 2o., que antes fue retirado. Sesión del 18 de noviembre de 1856. La Comisión presentó reformados los artículos siguientes que han sido declarados sin lugar a votar, o que ella ha retirado: Artículo 2o. En la República Mexicana nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación puede tener fueros, ni gozar emolumentos que no sean compensación de un servicio público y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra solamente para los delitos y faltas que tengan exacta conexión con la disciplina militar. La ley fijará con toda claridad los casos de esta excepción. Sesión del 20 de noviembre de 1856. Se pusieron a discusión los nuevos artículos reformados. Sin discusión, y por 78 votos contra 1, fue aprobado el artículo 2o., que dice: En la República Mexicana nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales, etcétera."

Del procedimiento legislativo antes reproducido se desprende que la intención del Constituyente fue la de establecer la plena igualdad de los mexicanos, atacando sus manifestaciones jurídicas más claras: las leyes privativas, los tribunales especiales, los fueros, y los emolumentos que no sean contraprestación de servicios públicos y no estén establecidos por la ley.

Cabe precisar que en las sesiones ordinarias números treinta y cinco y treinta y siete del Congreso Constituyente de mil novecientos diecisiete, celebradas las tardes de los días lunes ocho y miércoles diez de enero de ese año, el artículo 13 fue objeto de un interesante debate pero sólo en lo que corresponde a la cuestión del fuero militar, cuestión que obliga a analizar el artículo, en una interpretación genética o histórica, a la luz de los razonamientos expresados por el Constituyente decimonónico.

Como se manifestó, la preocupación del Constituyente de mil ochocientos cincuenta y siete fue la de establecer la igualdad de los mexicanos, pero en un aspecto concreto: el de la jurisdicción. Esto es, del debate antes reproducido se desprende que la teleología del precepto es el consagrar la igualdad frente a la ley y frente a los tribunales. Por lo anterior, es claro que se prohíban las leyes privativas, a las que la doctrina desconoce su carácter de ley, por no cumplir con los requisitos de generalidad, abstracción e impersonalidad, siendo particular, concreta y personal. La historia jurídica del país recuerda la famosa Ley del Caso, del Santanismo, dada en la Ciudad de México el veintitrés de junio de mil ochocientos treinta y tres, donde tras señalar una lista de personas a las que "... El gobierno hará que inmediatamente se proceda a asegurar, para expeler del territorio de la República por seis años", señalando en seguida que lo mismo se aplicaría a "... cuantos se encuentran en el mismo caso, sin necesidad de nuevo decreto ...", donde se manifiesta con mayor claridad una ley privativa dirigida a un grupo de personas nominalmente identificadas, para concluir que las consecuencias jurídicas de dicha norma se harían extensivas a otras que estuvieran "en el mismo caso", lo cual era imposible dado su carácter concreto y personal.

Sobre estas bases, la Suprema Corte ha integrado jurisprudencia definida, la cual aparece publicada bajo el número 222 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 Materia Constitucional, que es del tenor literal siguiente:

"LEYES PRIVATIVAS. Es carácter constante de las leyes que sean de aplicación general y abstracta; es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación y se aplique sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto no sean abrogadas. Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad, garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Estas leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas protege el ya expresado artículo 13 constitucional."

Asimismo, sobre el tema de leyes privativas, esta Suprema Corte ha integrado los siguientes PRECEDENTES:

"LEYES PRIVATIVAS, CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE. El artículo 13 de la actual Constitución General de la República establece que 'nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.'. Este artículo 13 es idéntico al del mismo número de la Constitución de 1857 que prohibió, en iguales términos ser juzgado por leyes privativas y por tribunales especiales. La génesis de esta disposición constitucional mexicana puede encontrarse en el artículo 3o. de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, que instituyó, por vez primera, como garantía de la persona humana, que la ley 'debe ser la misma para todos'. Está fuera de toda discusión que la Constitución de los Estados Unidos de América, del 17 de septiembre de 1787, no incluyó, entre sus cláusulas más importantes, el capítulo relativo a los derechos del hombre. No es sino hasta las enmiendas que sufre posteriormente, cuando se establece como derecho individual público, la igualdad ante la ley, llegando a consignar en su enmienda 14, que 'ningún Estado podrá negar, a persona alguna bajo su jurisdicción, la igual protección de las leyes.'. La Constitución de Apatzingán del 22 de octubre del año de 1814, recoge estos principios de las Constituciones de Francia y de los Estados Unidos de América, y lo dispuso, así, en su artículo 19, que la ley debe ser igual para todos, principios respetados y conservados, después, tanto en el primer proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, del 25 de agosto de 1842, como en el voto particular de la minoría de la Comisión Constituyente y en el segundo proyecto de Constitución, del 2 de noviembre de aquel año de 1842, al través de las prescripciones contenidas, respectivamente, en sus artículos 7o., fracción II, 5o., fracción XV y 13, fracciones I y III, que mantienen el derecho fundamental del individuo a la protección concretada en la generalidad de la ley. Sembrada la idea de que todos deben ser iguales ante la ley, o bien, proscrita la aplicación de las leyes privativas, su aceptación en documentos internacionales se imponía. Por ello, La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, del 10 de diciembre de 1948, con obligatoriedad para todos los países que la han suscrito, determinó en su artículo 7o. que 'todos son iguales ante la ley y tienen derecho, sin distinción, a igual protección de la ley.' La coincidencia no sólo conceptual, sino también terminológica de los artículos 13 de las mexicanas Constituciones de 1857 y 1917, justifica conocer la interpretación, sentido y alcances que se dio a la expresión 'ley privativa' en la primera de esas Leyes Fundamentales, para después orientar la noción de la ley privativa en la doctrina y en la Constitución mencionada en segundo lugar. Vallarta, en sus 'Votos', Tomo III, páginas 67 a 72, fijó con toda nitidez el concepto de la ley privativa en estos términos: '... no puede tenerse como privativas aquellas leyes que se refieren sólo a determinada clase de personas, en razón de las circunstancias especiales en que se encuentran, y por esto nadie califica de privativas a las leyes sobre los menores, los incapacitados, los comerciantes, los quebrados, los militares, etc., y todas las razones que no necesito exponer, que se oponen a que se haga esta calificación de tales leyes, existen para que tampoco se llame privativo al impuesto sobre fabricantes, propietarios, agricultores, mineros, exportadores, etc. después de esas ejecutorias no es ya lícito venir ante los tribunales a negar la constitucionalidad de un impuesto, únicamente porque él no pesa sobre todos los contribuyentes, sino sólo sobre determinada industria, giro, propiedad, etc.; por la sola razón de que no siendo general la ley que lo establece, es privativa y en consecuencia contraria al artículo 13 de la Constitución.'. La doctrina de Vallarta es tan convincente, que basta para ello fijar la atención en que expresamente consideró que no puede llamarse ley privativa a las que decretan impuestos sobre fabricantes, propietarios, agricultores, mineros, como tampoco tienen ese carácter las leyes impositivas que estatuyen impuestos, no sobre todos los contribuyentes, sino sólo sobre determinada industria, giro, propiedad. De otra parte, Coronado, en su obra Derecho Constitucional Mexicano, página 31, 1887, también hace una interpretación doctrinaria del artículo 13 de la Constitución de 1857, sosteniendo que 'la ley, pues, tiene carácter de generalidad; y aun cuando se refiera a persona determinada, como las que habilitan de edad a un menor o declaran electo a un funcionario, no hacen más que reconocer una condición que se relaciona con el orden social pero entrañan un precepto común, obligatorio para todos. Así también, las leyes que otorgan ciertos beneficios a las mujeres, a los menores, etc., por razones de clara justicia no quitan a la solemne declaración legislativa su sello de generalidad.' Doce años antes de la promulgación de la Constitución de 1917, esto es, en 1905, Gonzalo Espinosa publicó sus principios de Derecho Constitucional, Tomo I, páginas 299 y 302, y sus comentarios al artículo 13 fueron de esta índole: '... de este texto tan claro de la declaración, se pretende concluir que ésta proclama la igualdad material o económica o aun intelectual de los hombres, y así, sujetarlos a una especie de nivelación general establecida por la fuerza, que sería la negación misma de todos los derechos. Para que se comprenda nuestra idea, haremos presente que las condiciones de todos los seres en la sociedad no son las mismas bastando para comprobar este hecho que no todos están dotados igualmente de inteligencia y voluntad, ni tampoco su desarrollo moral es el mismo; de esto resulta que, para obtener, en lo posible, la igualdad ante la ley, el derecho haya introducido distintas reglas, que sería largo enumerar, ya en lo relativo a la capacidad de las personas para obligarse, ya supliendo el discernimiento, la inexperiencia, la debilidad del sexo o la edad; con la intervención de terceras personas que de algún modo hagan el que se obtenga la igualdad ante la ley.'. Espinosa, también, da un sentido de ley privativa que se aleja del concepto de lo universal, acercándose a las desigualdades materiales y económicas que exigen tratamientos distintos en las normaciones jurídicas o legales. En la compilación jurisprudencial anterior (1917 a 1954), reproducida por la actual (1917-1965), la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso su criterio sobre lo que debe entenderse por ley privativa, consignándose en la tesis número 643, visible a páginas 1147 y 1148, lo siguiente: 'Es carácter constante de las leyes, que sean de aplicación general y abstracta (es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación y, se apliquen sin consideración de especie o de persona, a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto que no sean abrogadas). Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Las leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad, se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas, protege el ya expresado artículo 13 de la Constitución.' Y la misma Suprema Corte, en precedente a tesis jurisprudencial que aparece en la página 897 del Tomo XXXVI del Semanario Judicial de la Federación, ha estimado que: 'La circunstancia de que un decreto comprenda a un determinado número de individuos, no implica que se le considere privativo, pues para ello se requiere que la disposición se dicte para una o varias personas a las que se mencione individualmente, pues las leyes relativas a cierta clase de personas, como los mineros, los fabricantes, los salteadores, los propietarios de alguna clase de bienes, etc., no son disposiciones privativas, porque comprenden a todos los individuos que se encuentran o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida.'. El análisis doctrinario de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conduce necesariamente a estas conclusiones: a) La ley es privativa, si la materia de que se trata desaparece después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano; b) La ley es también privativa cuando menciona individualmente (nominalmente) a las personas a las que se va aplicar; c) La ley no es privativa cuando se aplica sin consideración de especie o de personas a todos los casos que previene; d) La ley no es privativa cuando comprende a un determinado número de individuos; y e) Las leyes relativas a cierta clase de personas como los mineros, los fabricantes, los salteadores, los propietarios de alguna clase de bienes no son disposiciones privativas, porque comprenden a todos los individuos que se encuentran o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida." (Sala Auxiliar. Informe 1969, Segunda Parte, página 58).

"LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES. No deben confundirse las leyes privativas con las leyes especiales; las primeras, no son de carácter general, abstracto e impersonal y, por ende, resultan contrarias al artículo 13 constitucional, mientras que las segundas, aun cuando se aplican únicamente a una o varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades especificas, sí tienen las referidas características de las leyes y, en consecuencia, no pueden reputarse contrarias al susodicho dispositivo de la ley fundamental." (Pleno. Informe 1985, Primera Parte, página 421).

De acuerdo con las tesis transcritas, una ley es privativa cuando se dirige a un individuo o individuos en lo particular y, por lo mismo, no sobrevive a su aplicación.

Los artículos impugnados no son privativos porque establecen supuestos normativos amplios que serán aplicados a todos los gobernados que se encuentren en el caso de figurar como actor o demandado en una controversia de arrendamiento inmobiliario y, por lo mismo, los artículos 957, 958, 959 y 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se seguirán aplicando a todos los demás gobernados que ejerciten una acción de arrendamiento inmobiliario o figuren como parte demandada en los mismos.

De lo señalado se sigue que, contrariamente a lo afirmado por los quejosos, el hecho de que el legislador haya establecido un procedimiento jurisdiccional distinto al ordinario para un tipo especial de controversias, como en la especie lo son las del arrendamiento inmobiliario, no establece un trato contrario al principio de igualdad, por lo mismo no son discriminatorias. En efecto, el trato igual a los iguales se manifiesta estableciendo un procedimiento para todos los gobernados que estuvieran en el supuestode actores o demandados en una controversia de arrendamiento inmobiliario; de esta suerte, los artículos impugnados no son privativos, dado que se establecen supuestos normativos amplios no dirigidos a nadie en lo personal y la ley no desaparece con su aplicación a un caso.

La otra garantía específica de igualdad que contiene el artículo 13 constitucional es la que estriba en que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales. Todos los órganos jurisdiccionales y, en general todas las autoridades estatales, tienen fijada su competencia legalmente, esto es, por una disposición general, abstracta e impersonal. Todas las facultades de una autoridad, bien sea judicial, administrativa o legislativa, que integran su competencia, deben estar consignadas en una norma legal. Por ende, autoridad competente es aquella que está facultada expresamente por la ley para dictar o ejercitar cualquier acto, idea que ha sido constantemente reiterada por la jurisprudencia de la Suprema Corte. La competencia de una autoridad es pues, sinónimo de su capacidad jurídica.

Ahora bien, toda autoridad, dentro de la órbita de su competencia, es capaz para conocer de todos aquellos casos concretos, en número ilimitado, que se presenten y que encuadren dentro de la hipótesis o situación jurídica abstracta en relación con la cual la ley le atribuye ciertas facultades decisorias o ejecutivas ejercidas y ejercitables conjunta o separadamente. Toda autoridad tiene, dentro de su competencia legal que se establece en razón de varios factores (territorio, materia, grado, etcétera), una capacidad permanente de conocer de casos concretos en número ilimitado. Por consiguiente, cualquier asunto o negocio particular que se pueda subsumir dentro de la situación general que origina la competencia de una autoridad, puede ser tratado por ésta bajo las diversas maneras o funciones que procedan (legislativa, judicial o administrativamente). Por lo que toca, pues, a los tribunales, éstos están capacitados permanentemente para conocer, dentro de su competencia diversa, de todos aquellos asuntos concretos que se presenten. Lo que caracteriza a los tribunales propiamente dichos, o generales, en oposición a los especiales, así como a cualquier autoridad estatal desde el punto de vista de su capacidad jurídica o competencia en el conocimiento de un caso concreto, es la permanencia de sus funciones ejecutivas o decisorias y la posibilidad de tener injerencia válidamente en un número indeterminado de negocios singulares que encajen dentro de la situación determinada abstracta constitutiva de su ámbito competencial. El primer carácter implica que la competencia o capacidad de una autoridad judicial, administrativa o legislativa no cesa cuando concluye el conocimiento íntegro de uno o varios casos concretos, sino que se conserva ilimitadamente en tanto una ley no la despoje de sus atribuciones y facultades. La segunda peculiaridad significa que la competencia o capacidad autoritarias se extiende a todos los casos presentes y futuros que se sometan o puedan someterse a la consideración del órgano estatal.

Pues bien, ninguna de estas dos características ostentan los llamados "tribunales especiales". En efecto, éstos no son creados por la ley que establece los órganos jurisdiccionales ordinarios o generales, sino instituidos comúnmente mediante un acto sui generis (decreto, decisión administrativa o legislativa formalmente hablando, etcétera), en el cual se consignan sus finalidades específicas de conocimiento o injerencia (juicios por comisión). Precisamente en la delimitación de estas finalidades, un tribunal especial sólo está capacitado para conocer de uno o varios casos concretos determinados, objetivo para cuya consecución fue expresamente establecido. Por consiguiente, cuando el conocimiento de estos negocios singulares y determinados en cuanto a su número concluye cabalmente, el tribunal especial deja de tener capacidad para seguir funcionando. De todo lo anteriormente expuesto se colige que un tribunal especial, así como cualquier autoridad estatal no judicial de la misma índole, por idénticas razones tiene una capacidad limitada y transitoria de conocimientos, esto es, contraída al negocio o negocios concretos y genéricamente determinados para cuyo tratamiento fue creado, de tal manera que, terminado éste, el órgano mencionado deja de ser competente y capaz.

En síntesis, puede estimarse que los tribunales especiales son sinónimo de tribunales por comisión, aquéllos creados para conocer por determinado tiempo de determinadas causas, de transitoria competencia dada por un acto diferente de la ley. Este alto tribunal, sobre el tema, ha sostenido los siguientes criterios:

"TRIBUNALES ESPECIALES. Por tribunales especiales, se entiende los que son creados exclusivamente para conocer, en un tiempo dado, de determinado negocio o respecto de ciertas personas, sin tener un carácter permanente y sin la facultad de conocer de un número indeterminado de negocios de la misma materia, características que no se encuentran ni en el Estatuto Jurídico ni en el Tribunal de Arbitraje, porque el primero, se aplica a los empleados públicos genéricamente considerados y el segundo conoce de todos los conflictos que se suscitan entre éstos y los titulares de las distintas unidades burocráticas, teniendo el carácter de permanente." (Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXI, página 431).

"TRIBUNALES ESPECIALES. Lo que la Constitución prohíbe es que se formen tribunales especiales para resolver asuntos concretos ya iniciados, pero no crea en favor del interesado, el derecho de que su negocio sea resuelto por la autoridad ante quien se inició, ya que la ley puede variar la competencia de dicha autoridad, para conferirla a otra." (Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXV, página 1982).

"TRIBUNALES ESPECIALES. Por tribunales especiales se entiende aquellos que se crean exclusivamente para conocer, en un tiempo dado, de ciertos delitos o respecto de determinados delincuentes; por tanto, no puede considerarse tribunal especial, al Juez que se nombre para auxiliar a otro en el despacho de todos los negocios de su competencia." (Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXVII, página 1140).

"TRIBUNALES ESPECIALES. No pueden considerarse así, los establecidos por las leyes, para administrar justicia." (Pleno. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo III, página 901).

"TRIBUNALES ESPECIALES. Las violaciones sustanciales del procedimiento, no pueden ser fundamento para alegar que se ha juzgado al quejoso en modo especial." (Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo VII, página 1177).

"TRIBUNALES ESPECIALES. No pueden considerarse así, los establecidos por las leyes, para administrar justicia." (Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo III, página 910).

En el caso que se analiza no se está frente a un tribunal especial, dado que los preceptos impugnados son aplicados por los tribunales ordinarios del fuero común, sin crear una competencia transitoria de órgano jurisdiccional alguno.

Por lo que respecta a la prohibición de fueros, debe destacarse que, dentro de la terminología jurídica, la palabra fuero es multívoca; a manera de guisa conviene transcribir los significados que contempla el Diccionario de la Real Academia:

"Fuero. (Del lat. forum, tribunal.) m. Ley o código dados para un municipio durante la Edad Media. 2. Jurisdicción, poder. Fuero eclesiástico, secular. 3. Nombre de algunas compilaciones de leyes. Fuero. Juzgo; Fuero real. 4. Cada uno de los privilegios y exenciones que se conceden a una provincia, ciudad o persona. Ú. m. en pl. 5. ant. Lugar o sitio en que se hace justicia. ... . 7. fig. y fam. Arrogancia, presunción. Ú. m. en pl. 8. Der. Competencia a la que legalmente las partes están sometidas y por derecho les corresponde. activo. Der. Aquel de que gozan unas personas para llevar sus causas a ciertos tribunales por privilegio del cuerpo de que son individuos. de atracción. Der. Dícese cuando por el rango del tribunal, la calidad del justiciable o la índole del asunto, ha de conocer aquél de cuestiones diferentes, aunque conexas, respecto de las que estrictamente le competen. de la conciencia. Libertad de la conciencia para aprobar las buenas obras y reprobar las malas. Ú. m. en pl. exterior, o externo. Tribunal que aplica las leyes interior, o interno. Fuero de la conciencia. mixto. El que participa del eclesiástico y del secular. a fuero. o al fuero. m. adv. Según ley, estilo o costumbre. de fuero. m. adv. De ley, o según la obligación que induce la ley. reconvenir en su fuero. fr. Der. Citar a uno para que comparezca en juicio ante el Juez o tribunal competente, surtir fuero, o el fuero. fr. Der. Estar o quedar uno sujeto al de un Juez determinado."

Partiendo de la preocupación por la igualdad jurídica plasmada en el debate del Constituyente de mil ochocientos cincuenta y siete, antes transcrito, y la interpretación sistemática del segundo enunciado con el tercero del mismo artículo 13 constitucional, se desprende que los fueros que prohíbe dicho artículo se refieren al establecimiento de jurisdicciones o esferas competenciales distintas, en función de la situación social de determinada persona o corporación. En efecto, al establecer el artículo 13 del Código Supremo la subsistencia del fuero de guerra, en tratándose de delitos y faltas contra la disciplina militar, se refiere a la aplicación, en estos supuestos, de leyes distintas por tribunales militares. De esta forma, no existe fuera del ámbito militar ninguna ley que se aplique privilegiando a determinada persona por un tribunal distinto de los ordinarios.

Cabe recordar que durante la época virreinal hubo tantos fueros que las competencias para juzgar los negocios se volvieron auténticos laberintos judiciales, pues existían: el fuero de guerra, tanto activo como pasivo; por el primero, quienes lo disfrutaban, podían demandar a personas de otro fuero en sus propios tribunales (militares) pero, por el segundo, los miembros del ejército sólo podían ser demandados ante un tribunal castrense; el fuero eclesiástico, el mercantil, el minero, el de la Santa Hermandad, el de la Real Hacienda, así como el del personal burocrático de varios ministerios; el de Bienes de Difuntos, el de la Inquisición, el de Indios, etcétera, cada uno con jueces y leyes diferentes, era una monstruosa institución de diversos Estados dentro de un mismo Estado, vulnerando así la unidad del sistema administrativo, la energía del gobierno, el buen orden y la tranquilidad del Estado y esta situación prevaleció aun con los fueros eclesiástico y militar hasta la Guerra de Reforma o de Tres Años. Por lo que toca a que nadie pueda obtener otros ingresos, en pecunia o en especie, que aquellos señalados por la ley en retribución de servicios públicos, corresponde a una prohibición que entraña un principio de justicia, que antiguamente a las clases privilegiadas se les confería, además de muchas ventajas sociales, la de percibir periódicamente ciertas cantidades de dinero, sin prestar ningún servicio, es decir, sin trabajar, como ejemplo de lo anterior, que tales eran los tributos y servicios personales que los encomenderos, personas o corporaciones, podían exigir de los pueblos que tenían en encomienda y los diezmos y primicias que los cabildos eclesiásticos estaban en posición de percibir, con apoyo de la autoridad pública y de las leyes, hasta que la ley del veintisiete de octubre de mil ochocientos treinta y tres derogó las que imponían o autorizaban la coacción civil para hacer efectivas estas exacciones tan injustas como ruinosas.

De lo anterior se sigue, que tampoco los artículos tachados de inconstitucionalidad establecen un fuero. En efecto, la regulación de los requisitos de la demanda, de la contestación de la reconvención, así como la regulación de la audiencia, del ofrecimiento y desahogo de pruebas y el efecto de la apelación en el Código de Procedimientos Civiles, no pueden constituir un fuero, dado que no se establece una jurisdicción diferente a la ordinaria que tome en cuenta la posición social privilegiada de cualquiera de las partes.

La interpretación del artículo 13 constitucional permite sostener que en nuestro sistema constitucional el legislador se encuentra facultado para establecer procedimientos diferentes, tomando en cuenta la materia de la controversia, siempre y cuando no se apliquen a determinadas personas, por tribunales creados exprofeso con esa finalidad y que tomen en cuenta la condición particular o personal privilegiada de las personas, diferentes a las ordinarias. Sobre distintas situaciones procesales en materia de arrendamiento y las garantías contenidas en el artículo 13 constitucional se han sentando los siguientes precedentes, que respaldan el sentido de este considerando:

"CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. SU ARTÍCULO 426, FRACCIÓN I, NO VIOLA EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL, EN TANTO NO ES UNA LEY PRIVATIVA. Una ley es privativa y, por ello, violatoria del artículo 13 constitucional, cuando no tiene carácter general, abstracto e impersonal, sino que se dirige a un individuo o conjunto de ellos, específicamente determinados, y su validez se extingue con el solo acto de aplicación; sin embargo, la Constitución no prohíbe la expedición de leyes que regulen la situación jurídica de un número indeterminado de personas. De esta manera, el artículo 426, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece que las sentencias pronunciadas en juicios cuyo interés no exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo diario general vigente, causan ejecutoria por ministerio de ley, exceptuando el caso del arrendamiento de fincas rústicas destinadas a habitación, no es una disposición de carácter privativo, en tanto que conserva sus características de generalidad, abstracción e impersonalidad, puesto que no regula a un solo individuo o conjunto de ellos específicamente determinados, ni su validez se extingue con su aplicación, sino que regula a todos los casos iguales, en tanto no sea derogada." (Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 59, noviembre de 1992, tesis P. XCVIII/92, página 38).

"ARRENDAMIENTO. ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 1993, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA 23 SIGUIENTE, QUE MODIFICÓ LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE 21 DE JULIO DE 1993, POR EL QUE SE REFORMARON EL CÓDIGO CIVIL, EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, NO VIOLA EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL POR NO TRATARSE DE UNA LEY PRIVATIVA. El artículo único del decreto de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres reformó los plazos para la entrada en vigor de las reformas al Código Civil, Código de Procedimientos Civiles y Ley Federal de Protección al Consumidor, así como el señalamiento de las normas que debían regir los juicios y procedimientos judiciales y administrativos en trámite, contenidos en el referido decreto de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres. El artículo único del primero de los indicados decretos, en su punto segundo estableció que las disposiciones del diverso decreto de reformas a los ordenamientos citados, se aplicarían a partir del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, únicamente cuando se trate de inmuebles que: I. No se encuentren arrendados al diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres; II. Se encuentren arrendados al diecinueve de octubre del mismo año, siempre que sean para uso distinto del habitacional, o III. Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al diecinueve de octubre del citado año. Las anteriores disposiciones no son violatorias del principio de igualdad creando una ley privativa, porque la Suprema Corte de Justicia constantemente ha sostenido que la ley privativa se caracteriza porque pugna con el sistema de generalidad en cuanto a su observancia y porque sólo tiene efectos sobre determinadas personas y cosas, individualmente determinadas; así podría afirmarse que la ley es privativa, si la materia de que se trata desaparece después de aplicarse a un caso previsto de antemano o si menciona individualmente a las personas a las que se va a aplicar, empero, el decreto que se reclama se aplica sin consideración de especie o de personas a todos los casos que previene, además de que no comprende a un determinado número de individuos, sino a todos los que se encuentren o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida por el decreto, o sea, que se aplica por igual a todas las personas que tengan arrendamiento de local comercial o industrial pero no sólo a algunos en particular, de ahí que, tal ordenamiento goza de las características de generalidad y abstracción." (Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto 1995, tesis P. XLI/95, página 68).

"ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA CASA HABITACIÓN. SU ESTIMACIÓN POR EL LEGISLADOR COMO RELACIONES CONTRACTUALES DE ORDEN PÚBLICO, NO ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). Corresponde al legislador y no al particular la determinación de qué institutos o vínculos son de orden público, ya que a través de la función que le está encomendada dicta las leyes regulando las diversas relaciones que se presentan en la sociedad. Por ello la determinación del carácter de orden público que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal otorga al arrendamiento de inmuebles destinados a habitación, no viola la garantía de igualdad prevista por el artículo 13 constitucional, toda vez que el legislador en ejercicio de su facultad que le es propia, regula de forma abstracta y general una clase de relación sin determinar individualmente a una persona o grupo de personas." (Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 61, enero de 1993, tesis P. VII/93, página 59).

"ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES PARA FINES ESPECÍFICOS. EL ARTÍCULO 125, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955, NO INFRINGE EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL, POR NO SER UNA LEY PRIVATIVA. Dicho precepto es una ley general y abstracta, en los términos de la jurisprudencia numero 643 de la compilación de mil novecientos cincuenta y cinco, porque la finalidad para la que se destina el bien arrendado es elemento intrínseco del contrato, al que obliga la propia naturaleza del inmueble. Sobre este particular, es pertinente distinguir dos situaciones posibles. La una, cuando los inmuebles están dispuestos y son aprovechados para cualquiera de las finalidades previstas en la fracción XII del artículo 125, o se arrienda expresa o tácitamente para alguna de ellas. La otra, cuando en el contrato no se expresa el fin o uso del inmueble y por su naturaleza no resulta forzoso que sólo pueda aprovecharse en alguno de los usos previstos por el precepto. En la primera situación, estamos en presencia de elementos objetivos, como son la disposición o naturaleza del bien y la voluntad de las partes que lo destinan expresamente o lo aprovechan en dichos usos. No debe conceptuarse elemento subjetivo la finalidad o destino del inmueble cuando ésta aparece manifiesta en las condiciones arquitectónicas del mismo; cuando se aplica a una finalidad que le es propia, aunque no se exprese en el contrato alguno de los usos que motivan el gravamen, caso este último en que no hay subjetividad, porque el motivo o fin del arrendamiento es un elemento objetivo de los contratos, del que depende su validez, como puede apreciarse del artículo 1795, fracción III, del Código Civil del Distrito Federal. En cambio, cuando falte alguna de esas condiciones, hará inaplicable al caso el precepto y no existirá gravamen a cargo del arrendador ni en el caso de que unilateralmente destine el arrendatario el inmueble a alguno de tales fines, ni menos cuando con igual unilateralidad lo impute de por sí la autoridad exactora. Por consiguiente, no podrá decirse que el precepto carezca de generalidad en sí mismo, porque no es exacto que utilice elementos subjetivos para determinar desigualmente a los causantes del impuesto." (Pleno. Apéndice 1985, primera parte, tesis 4, página 18).

"ARRENDAMIENTO. EL ARTÍCULO 2372 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.— El artículo 2372 del Código Civil para el Estado de Nuevo León no viola la garantía de igualdad prevista por el artículo 13 constitucional, pues de su lectura se desprende que establece una regulación abstracta y general sin determinar situaciones jurídicas referidas a una persona o a un grupo de personas, ya que comprende a todos los sujetos que se encuentren en el supuesto de arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que no se hayan celebrado por tiempo determinado, y en tanto que pueden darse por concluidos a voluntad de cualquiera de las partes, sin referencia a una de ellas en particular, previo aviso a la otra parte en forma indubitable con dos meses de anticipación si el predio es urbano y con un año si es rústico; lo que además resulta de conformidad con el concepto tradicional del contrato privado, según el cual uno de sus elementos esenciales es la libertad contractual, de tal forma que tratándose de arrendamientos celebrados por tiempo indefinido, no puede obligarse a las partes a mantenerse ligadas al mismo aun en contra de su voluntad." (Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 71, noviembre de 1993, tesis P. LIV/93, página 27).

"ARRENDAMIENTO. EL ARTÍCULO 525, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.— El artículo 525, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no viola la garantía de igualdad prevista por el artículo 13 constitucional, pues de su lectura se desprende que establece una regulación abstracta y general, sin determinar situaciones jurídicas referidas individualmente a una persona o numéricamente a un grupo de personas. En efecto, el precepto legal de que se trata comprende a todos los sujetos que se encuentren en el supuesto de arrendamiento de casa habitación, en tanto que en relación con dichos sujetos, la sentencia que se pronuncie condenando a la desocupación del inmueble relativo, sólo podrá ejecutarse forzosamente treinta días después de haberse notificado el auto de ejecución; amén de que la disposición en cuestión no desaparece una vez aplicada sino que deberá aplicarse también a todos los casos idénticos al que previene." (Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 71, noviembre de 1993, tesis P.LXXVI/93, página 45).

"IGUALDAD, PRINCIPIO DE. EL ARTÍCULO 470, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TAMAULIPAS NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL.— La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al consagrar el principio de igualdad, no prescribe que el legislador trate de manera igual a quienes se encuentren en situaciones diversas entre sí, sino a dar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en situación semejante, lo que equivale a decir que en situaciones diversas el trato debe ser desigual, siguiéndose de ello que la desigualdad establecida por el legislador en determinados supuestos, es la vía de realización del principio constitucional de igualdad. De acuerdo con ello, corresponde al legislador la previsión de los supuestos de hecho o de derecho que, agrupados entre sí, por sus características comunes, sean suficientes y necesarias para diferenciarlos de otros, en cuanto tales notas comunes tengan una relevancia jurídica. En este orden de ideas, el diverso 470, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas no infringe el principio de igualdad, porque al prevenir en favor de los abogados la vía incidental para el cobro de sus honorarios, establece una categoría de sujetos que por sus características propias pueden quedar exceptuados de la tramitación sumaria de sus pretensiones, por lo que los abogados, acreedores de honorarios por su patrocinio en un determinado juicio, y los clientes luego demandados se distinguen de los sujetos a juicio sumario, toda vez que por su proximidad inmediata con las actuaciones y pruebas del juicio en el que intervinieron debe presumirse que cuentan con los documentos y constancias probatorias preparadas y ofrecidas por ellos en el proceso, lo que en todo caso permite expeditar los plazos de actuaciones y probanza; luego entonces, si la excepción prevista por la disposición reclamada corresponde plenamente a la finalidad de la ley que la establece, sin que ello se traduzca en una discriminación de otros profesionales pretensores de pago judicial de honorarios, debe concluirse que el referido artículo 470, fracción III, del código adjetivo en materia civil del Estado de Tamaulipas no es conculcatorio del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Federal." (Pleno Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, tesis P.LV/95, página 72).

"APELACIÓN. LOS ARTÍCULOS 157 Y 426, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IGUALDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL.— Los citados preceptos no violan la garantía de igualdad prevista por el artículo 13 constitucional, pues de su lectura e interpretación armónica se desprende que establecen una regulación abstracta y general, sin determinar situaciones jurídicas referidas individualmente a una persona o numéricamente a un grupo de personas. En efecto, el artículo 157 comprende a todos los sujetos que se encuentren en el supuesto de arrendamiento en general, en tanto que para dichos sujetos, para establecer la cuantía del negocio, se computará el importe de las pensiones en un año; y por lo que hace al artículo 426, fracción I, comprende a todos los sujetos que se encuentren en el caso de arrendamiento de fincas distintas a las urbanas destinadas a habitación, porque respecto de tales sujetos, causarán ejecutoria por ministerio de ley las sentencias dictadas en controversias judiciales cuyo interés no exceda de 182 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; amén de que ambas disposiciones no desaparecen una vez aplicadas, sino que deberán aplicarse también a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto no sean abrogadas." (Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 61, enero de 1993, tesis P. VIII/93, página 60).