AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 698/96. EMILIO OCEJO GUTIÉRREZ Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 698/96. EMILIO OCEJO GUTIÉRREZ Y OTRO.

Fecha: 19-Oct-1993

Tercero Los Agravios Esgrimidos Por Los Quejosos Sostienen

"PRIMERO. La resolución recurrida, en el considerando transcrito, violó en perjuicio de la quejosa los artículos 76, 77, 78, 79 y demás relativos de la Ley de Amparo, por las consideraciones siguientes: Esos preceptos que establecen el principio de congruencia que debe tener toda resolución judicial, obliga al juzgador a hacer un pronunciamiento de todas las cuestiones planteadas en los escritos en los que se fija la litis. En el caso que nos ocupa, por tratarse de un amparo directo, la materia de la revisión versará exclusivamente acerca de si el Tribunal Colegiado estudió y resolvió el concepto de violación segundo, contenido de las páginas 23 a la 26 de la demanda de garantías, en las cuales alegamos y solicitamos que se declarara inconstitucional el artículo 961 reformado del Código de ProcedimientosCiviles del Distrito Federal, junto con las demás disposiciones contenidas en los decretos de 14 de julio de 1993, publicadas en el Diario Oficial del miércoles 21 del propio mes y el decreto de 11 de septiembre de 1993, publicado en el mismo medio informativo de 23 de septiembre del propio año, que contienen reformas, adiciones y derogaciones de diversas disposiciones del Código Civil para el D.F., del Código de Procedimientos Civiles para la misma entidad federativa y a la Ley Federal de Protección al Consumidor, especialmente los artículos 42, 114, 285, 517, 731, 957 al 966 del referido código procesal, debido a que por el principio de congruencia citado, tenía la obligación de estudiar y resolver lo planteado, en su totalidad, en tal concepto. En efecto, existe incongruencia en lo resuelto y transcrito por el H. Tribunal Colegiado del conocimiento, porque del análisis que hace de los preceptos legales reformados en el sentido de que no nos fueron aplicados y, por lo tanto, carecíamos de derecho o interés jurídico para alegar su inconstitucionalidad, bastaría recordar que dicho tribunal estudia el asunto como si se tratara de un juicio de terminación de contrato de arrendamiento o de rescisión del mismo, en el que se solicita la desocupación y entrega de la localidad arrendada y el pago de las rentas que se adeudan, cuando el caso a estudio es el de reclamarle al exinquilino y a su fiador el pago de supuestas rentas que se le adeudaban. Por tanto, es obvio que no podían aplicarse las reglas de la litispendencia, ni de la conexidad, ni de las pruebas periciales en arrendamiento, ni de los recursos que no se interpusieron, porque el origen del agravio lo es la aplicación de un procedimiento judicial especial lesivo a los intereses y derechos de defensa de los demandados. Esto es, no es cierto, como afirma el colegiado, que para que tuviéramos la capacidad derivada del interés de obrar en el juicio de garantías debiera haberse aplicado artículo por artículo de la reforma tildada de inconstitucionalidad, ya que estamos en presencia de un procedimiento judicial integral y diferente a los demás. En efecto, conforme se aprecia de las constancias de primera instancia, el Juez natural, desde la radicación del juicio, se basó en las reformas tildadas de inconstitucionalidad fundando el auto admisorio en ellas y, por ende, sujetando a las partes a todo ese procedimiento reformado, puesto que al radicar la demanda ignora cuál va a ser la defensa y los medios procesales que emplean las partes, por lo que los obliga a litigar conforme a las bases del procedimiento a que se refiere el auto admisorio. Así, por ejemplo, si el Juez natural hubiera admitido la demanda en la vía ordinaria civil, todo el procedimiento tendría que basarse en las reglas de este tipo de juicio. Pero en el caso que nos ocupa, al haber sujetado el procedimiento a tales reglas, significa que toda la secuela procesal posterior a la admisión de la demanda y hasta su ejecución de sentencia, en caso que proceda, deberá someterse a las reglas reformadas. En consecuencia, tuvimos razón en impugnar de inconstitucionales todas las reformas porque lo son, como se demostrará más adelante, independientemente de que si nos hubieran aplicado o no cada uno de los artículos que configuran este sistema procesal especial como el propio colegiado lo reconoce. Independientemente de lo anterior y sin su perjuicio, no podemos compartir la idea discriminatoria vertida en la resolución que se combate, en el sentido de que el legislador tiene facultades para establecer reglas de procedimiento por grupos, porque esto ocasionaría una desigualdad. En efecto, para nadie es un secreto que el origen de las reformas que se combaten fue el hecho, entre otros, del abuso de muchos demandados en materia inquilinaria de recursos procesales (ocasionados por la imposibilidad de cambiarse de local; en agravio posterior ahondaré al respecto), y para contrarrestar tal abuso, en vez de regular el procedimiento adecuadamente, se creó un sistema procesal que ahora permite el abuso de los arrendadores en tratándose de locales comerciales, puesto que no tienen un adecuado sistema de defensa los ahora demandados. Pongamos por ejemplo que con el criterio esbozado por el Tribunal Colegiado se reformaran las leyes de comercio y que se hiciera un estatuto procesal especial para los deudores de la banca y no se les permitiera mayor defensa, más que la de contestar la demanda, ofrecer pruebas y desahogarlas en términos no realizables y algún recurso (sic), como insinúa el Tribunal Colegiado. Pensamos que no es la idea de la Constitución establecer procedimientos especiales para cada grupo determinado de ciudadanos, sino un sistema de justicia en el que todos los grupos tengan acceso a la justicia. Por tanto, resulta incuestionable la procedencia del agravio. Por lo demás, el tribunal sostiene la constitucionalidad de las reformas, en resumen: porque el tribunal primero se limita, en forma general, a declarar infundado tal concepto analizando las argumentaciones que se vertieron en contra de los artículos tildados de inconstitucionales, para concluir ilegalmente que las reformas mencionadas no resultan inconstitucionales porque en ellas sí se da un trato de igualdad a las partes, pues se confieren derechos procesales idénticos, a fin de que ambos contendientes puedan acudir en los tiempos y momentos procesales oportunos, a ejercitar sus derechos de acción, excepciones, defensas, reconvención, ofrecimiento, preparación y desahogo de pruebas, a fin de que tanto una como la otra acrediten sus pretensiones; y la técnica procesal de la forma de ofrecimiento, preparación y desahogo de pruebas, únicamente obedece a la estructura del juicio a fin de establecer un orden en el tiempo para que acudan testigos, peritos, se giren oficios y en general se realicen los actos tendientes al cumplimiento de las cargas de prueba, señalándose en dichas reformas los términos pertinentes para ello, por lo cual, habiéndose respetado en el caso dichas reglas procesales, no existe estado de indefensión de la quejosa, porque a ella se le concedieron todas las facultades y términos que en su favor le dieron los artículos reformados para el ofrecimiento y desahogo de sus medios de convicción y en igualdad de condición estuvo su contrario, por lo que no existe parcialidad en la ley al efecto, y, por ende, desigualdad entre los intervinientes de la contienda. Es obvio que de la simple lectura del concepto de violación segundo, con la parte del considerando cuarto que supuestamente lo analiza, existe una gran incongruencia, puesto que se tergiversó el sentido del concepto de violación en relación con lo que alegamos como base de la inconstitucionalidad de las mencionadas reformas, porque se analizó el trato desigual a los iguales, refiriéndonos a los demandados inquilinos de locales comerciales en relación con otros demandados, como lo era el caso del comprador en abonos con reserva de dominio, de un local comercial, que el artículo 2315 del Código Civil le da el trato de arrendatario y, en caso de juicio, éste tendría mayor derecho y posibilidades de defensa por tramitarse un juicio ordinario para hacerlo cumplir sus obligaciones o rescindirle el contrato y en cambio, el arrendatario del local comercial los ve constreñidos por las reformas aludidas. A mayor abundamiento, en la parte final del concepto de violación dijimos que todo lo expuesto era de relevancia, porque la Constitución obligaba a que a todos los habitantes de la República Mexicana se les tratara igual, y resulta que en materia de procedimientos civiles, las distinciones en el trato para efectos de defensa, se distinguen o por capacidad económica o por tipo de arrendamiento, impidiendo que tengan iguales medios de defensa que los demás demandados. Como se aprecia de lo anterior, nunca alegamos que hubiera desigualdad en los derechos de defensa entre actor y demandado en un juicio de arrendamiento de local comercial, con otro tipo de demandados, habiéndonos referido a diversos ejemplos y comparaciones entre las reformas procesales y las reglas generales del propio código procesal, para demostrar nuestra aseveración. Por tanto, la incongruencia del Tribunal Colegiado al resolver una cuestión no planteada determina la procedencia del presente agravio para el efecto de que se determine que efectivamente, y como se planteó en el concepto de violación correspondiente, los derechos de defensa procesal de un demandado de arrendamiento de local comercial, son menores que los demandados de cualquier otro tipo de juicio y, por lo tanto, las reformas objetadas como inconstitucionales deben ser calificadas en ese sentido. Independientemente de lo anterior y sin su perjuicio, tampoco es cierto que las reformas aludidas contengan los mismos derechos y obligaciones procesales para actor y demandado en tratándose de juicios de arrendamiento de local comercial a que se refiere la demanda de amparo, puesto que el actor siempre tendrá ventaja, como lo paso a demostrar. A. El actor no cuenta con un término perentorio de cinco días para formular y presentar su demanda, como lo tiene el demandado para contestarla, lo que le permite prepararla adecuadamente y en caso excepcional de necesitar pruebas en poder de archivos o terceros, dispone del tiempo que desee para obtenerlas y acompañarlas con su demanda. B. Cuando el actor es el arrendador, las pruebas fundamentales son preconstituidas, como lo son el contrato de arrendamiento y en algunos casos medios preparatorios o jurisdicción voluntaria en la que conste que ha notificado fehacientemente al inquilino su voluntad de dar por terminado el contrato. En cambio, el demandado inquilino, cuando alega cumplimiento u otras circunstancias que tengan por objeto destruir la acción, en muchas ocasiones requiere medios de prueba que se encuentran en archivos o en manos de terceros o necesitan probarlo con testigos de calidad que en muchos casos no pueden presentar personalmente. En estos últimos eventos, el demandado inquilino, por el sentido de las disposiciones combatidas como inconstitucionales y lo perentorio de sus plazos y requisitos para la admisión y desahogo de las pruebas (de esto nos ocuparemos en agravio posterior), no puede aportar las pruebas correspondientes aunque sea justa su excepción. Bastarían esos dos ejemplos para demostrar que no es cierto que el actor y el demandado en este tipo de juicios tengan las mismas prerrogativas procesales. Sin embargo, en los demás procedimientos, tanto ordinarios como oficiales, del propio Código de Procedimientos Civiles, existen términos prudentes para el ofrecimiento y desahogo de pruebas, ampliación de términos probatorios, tiempos suficientes para obtener de terceros o de archivos constancias o contestaciones que permitan su defensa. Por todo ello, debe concluirse que en la reforma procesal mencionada no se da trato igual a los iguales, refiriéndonos desde luego a los demandados en otros juicios y no como se refirió el tribunal a quo en relación a la parte actora, que inclusive tiene ventajas como ha quedado demostrado. SEGUNDO. Violación a los artículos 1o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El considerando transcrito es violatorio de los preceptos constitucionales citados, porque la reforma procesal en materia de arrendamiento a que he hecho referencia, resulta inconstitucional, entre otras circunstancias, por violación a los referidos preceptos de nuestra Carta Magna. Así es, el primero de los preceptos mencionados establece la igualdad entre todos los habitantes de la República Mexicana y el segundo el principio de legalidad consistente en que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Por lo que hace a la igualdad que todos los habitantes de este país deben gozar, debe entenderse, para el caso en estudio, que es aplicable en el sentido de que todas las personas que sean sujetas a juicio, en materia civil, por ser la materia del agravio, deben tener iguales oportunidades de defensa y por lo que hace al segundo, que los procedimientos establecidos por la ley, llamados formalidades esenciales del procedimiento, deban reunir características tales que permitan la adecuada defensa de los derechos. Lo anterior significa que no basta que el legislador establezca juicios especiales para cumplir con el requisito de legalidad y de igualdad apuntados, sino que es necesario que estos procedimientos reúnan las características mínimas de adecuada defensa. No es ocioso señalar que todo procedimiento judicial debe tener las etapas y los términos necesarios para que las partes en contienda puedan preparar y acreditar adecuadamente sus defensas. En materia procesal civil, el código del Distrito Federal siempre ha tenido disposiciones que han permitido la adecuada defensa de los intereses de las partes. Así es, en él se contemplan los juicios ordinarios, especiales, ejecutivos y las llamadas recientemente controversias, tanto en materia familiar como en materia de arrendamiento. En todos esos procedimientos, hasta antes de la reforma que señalamos como inconstitucional, existían las fases procesales pertinentes y adecuadas, con los términos correspondientes que permitían la adecuada defensa de los intereses en conflicto. Así, en todos ellos existe como regla general después de la fijación de la litis un periodo de ofrecimiento de pruebas y otro de desahogo, a excepción hecha de aquellos procedimientos en los cuales no procede la contrademanda. También regula la forma de preparar y desahogar las pruebas, la forma de recepción de las mismas y los requisitos para la ampliación de los plazos probatorios. Estructura la manera de recibir las pruebas y las causas y motivos de los diferimientos de las audiencias. Contiene los medios de defensa que permiten combatir arbitrariedades judiciales y, en fin, todas aquellas reglamentaciones tendientes a que las partes, además de las reglas generales de firmeza del procedimiento y economía procesal, tengan los medios de defensa adecuados. En el caso que nos ocupa, por todos es sabido que la fuente real de modificación del Código de Procedimientos Civiles en materia de arrendamiento, lo fue el grave conflicto social existente por la escasez de vivienda y locales comerciales, achacado, en principio, a supuestos abusos de los inquilinos en la defensa de sus derechos, tratándose de resolver el problema y limitando los medios de defensa de los inquilinos. Es obvio que la razón de la escasez de viviendas no proviene de la circunstancia apuntada, sino de un sistema que convirtió en víctimas a arrendadores y arrendatarios, porque el negocio de los inmuebles para inquilinato, dejó de serlo porque las inversiones dejaron de ser recuperables y rentables, por la cantidad de impuestos y gravámenes, no sólo en la construcción, sino en relación con las utilidades (trámites engorrosos y costosos para la obtención de licencias de construcción, cambio de uso del suelo, pagos de impuesto predial, impuesto sobre la renta e IVA, inspectores, salubridad, bomberos, créditos para la construcción elevados y un sinfín de problemas y gastos adicionales), por lo que ante la negativa de las personas para invertir en inmuebles de renta se provocó una demanda superior a la oferta que encareció de tal manera las rentas, que los inquilinos, ante la imposibilidad de conseguir una vivienda o local comercial para cambiarse o por no poder pagar las rentas que se exigían, en los juicios en los que eran parte, procuraban mantenerse el mayor tiempo posible. Ante esta problemática, en vez de atacar el mal de raíz, concediendo facilidades administrativas, crediticias y fiscales a los inversionistas en inmuebles, se optó por tratar de evitar el problema, limitando todos los derechos de defensa de los inquilinos, que también eran receptores de la circunstancia social de escasez de locales para arrendamiento. Es obvio que la solución adoptada no ha dado los resultados deseados, puesto que a pesar de la citada reforma procesal, el déficit de vivienda y de locales comerciales de arrendamiento se acrecentó. En otras palabras, no es permisible, de acuerdo a nuestro marco constitucional, que con el pretexto de corregir un problema social, a una de las partes afectadas se le reduzca su derecho de defensa. Es como si para combatir la impunidad en nuestro país se derogara el juicio de amparo, con el argumento de que recurren a él personas sin derecho a invocarlo. O que para arreglar los problemas de crédito de la banca, se impidiera a los demandados o ejecutados en juicios mercantiles, el defenderse adecuadamente. En el mismo sentido, es necesario precisar que no se puede generalizar en las actuaciones procesales, ya que ni todos los actores tienen la razón, ni todos los demandados son incumplidores, sino que es menester resolver caso por caso, y de acuerdo a las actuaciones de cada uno, tomar las determinaciones procesales respecto a la admisión o no de pruebas, sanción o no por conductas incorrectas, desechamiento o no de recursos y, en fin, el ejercicio de la potestad que tiene el juzgador para evitar el abuso inconveniente de los medios de defensa, pero no establecer, como pasa en este caso, un procedimiento en el que el demandado, como se demostrará, carece de la oportunidad real de presentar una adecuada defensa de sus intereses. La razón de ser de los tribunales radica precisamente en la existencia de reglas adecuadas y pertinentes para que los contendientes que acuden a ellos puedan demostrar sus razones, y el impedir lo anterior, atentaría no sólo contra el ideal de justicia, sino en contra de la existencia misma de los Jueces. Por todo ello, debemos llegar a la necesaria conclusión de que la idea de las reglas esenciales del procedimiento establecidas por el artículo 14 constitucional, obligan al legislador a elaborar leyes procesales que contengan este mínimo de principios. En relación con lo anterior, es pertinente transcribir el elevado concepto que Emilio Rabasa en su obra El Juicio Constitucional, Orígenes, Teoría y Extensión, editado por la librería de la Viuda de Ch. Bouret, edición de 1919, menciona en su página 235, a colación por la aprobación del artículo 14 constitucional y su modificación a partir de la Constitución de 1857, que es antecedente de la actual: 'La Constitución, cuando habla de leyes como normas, no puede referirse a cualquier acto legislativo, sino a los que por su origen y por sus prescripciones están dentro de ella y conforme a ella son válidos. Una ley inconstitucional no puede ser ley en el lenguaje de la Constitución, salvo que admitamos que ella se desestima y se nulifica en sus propias palabras. Webster, después de su famosa definición de law of the land, tiene cuidado de añadir: «No todo lo que se aprueba en forma de ley puede ser considerado ley de la tierra», y después de presentar una serie de ejemplos de leyes inicuas e inconstitucionales, agrega: «Tan extraña interpretación (la contraria a las palabras citadas) haría ociosos y nulos los preceptos constitucionales de más alta importancia; tendería a hacer la unión de todos los Poderes en el Legislativo; no habría una ley general y permanente para norma de los Jueces ni para la protección de la vida de los hombres.». Las teorías y la jurisprudencia de los Estados fueron en este sentido inconmovibles desde la resolución de Marshall en el caso clásico Marbury vs. Madison; la ley que infringe la Constitución es nula, no es ley, no produce ningún efecto legal, no ha existido nunca. El precepto mexicano dice, en tal caso, que en proceso y sentencia la autoridad sólo puede aplicar leyes anteriores al hecho de que se trata y estrictamente constitucionales. La aplicación de una ley inconstitucional hace viciosos el procedimiento y la sentencia y reclamables por vía de amparo por infracción del Artículo 14.'. Objetivo de los siguientes argumentos será el de demostrar que la reforma procesal materia del agravio sí es inconstitucional, puesto que limita el derecho de defensa del demandado en relación y en desigualdad con los demás demandados en otro tipo de juicios. Aclaro que en teoría y de acuerdo con el código procesal civil, todo juicio debe iniciarse por el que tenga interés en que una autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y pueda intervenir en él quien tenga el interés contrario. Por ello, todos los demandados deben ser tratados en forma igual ante la ley, no sólo en relación con su contrario, sino con otro tipo de demandados, porque la defensa de sus intereses debe quedar garantizada con un procedimiento que se los permita. La resolución recurrida, en forma incongruente, no comenta que alegamos (sic), en primer término, que las reformas de mérito le dan trato desigual a los iguales e impone a los demandados inquilinos de locales comerciales cargas procesales imposibles de realizar, términos perentorios que les impiden su adecuada defensa, limitación de recursos para evitar las arbitrariedades judiciales y otras circunstancias que los dejan en indefensión y les impide una defensa justa y adecuada a sus intereses y en comparación a otros demandados de iguales características no les otorgan las garantías procesales a que éstos tienen derecho y que así, el artículo 2315 del Código Civil para el D.F., considera al comprador con reserva de dominio, como arrendatario del inmueble materia de la compraventa, mientras no pase a su propiedad, de modo que si éste no paga el precio tendrá derecho el vendedor a demandarle la rescisión del contrato, pero en un juicio ordinario civil, en donde tendrá nueve días para contestar la demanda, contra cinco; posibilidades de ofrecer pruebas, contra la obligación de ofrecerlas al contestar la demanda, sin que el colegiado a quo hubiera resuelto este problema planteado de desigualdad entre demandados de características similares, en donde el demandado en juicio ordinario civil, equiparado por la propia ley a un inquilino, tendría mejores posibilidades de defensa que un demandado inquilino de local comercial en el procedimiento combatido como inconstitucional; precisamente por esta desigualdad entre iguales, es violatoria del artículo 1o., de nuestra Carta Magna. Es obvio que esta falta de resolución en ese aspecto convierte a la resolución recurrida en incongruente y obliga al más alto tribunal de la República a reparar la misma, haciendo el pronunciamiento correspondiente en el sentido solicitado en la demanda de garantías, puesto que es incuestionable que la reforma trata desigual a los iguales. A continuación acreditaremos que el análisis realizado por el a quo no demuestra la constitucionalidad de los preceptos del Código de Procedimientos Civiles objetados en la demanda de garantías y que efectivamente los mismos son inconstitucionales porque no permiten la adecuada defensa de los intereses del demandado, partiendo de la base de que es imposible conforme a nuestra ley y a los principios generales del derecho, prejuzgar sobre la situación real de cada caso, partiendo de la generalidad de que todos los demandados de locales comerciales en materia de inquilinato, carecen de razón, sino que las defensas preceptuadas por cualquier ley procesal deben permitir la posibilidad de que efectivamente se puedan probar las defensas y excepciones planteadas, para estar dentro de los presupuestos del artículo 14 constitucional. En ese orden de ideas, dentro del Código de Procedimientos Civiles y contra lo que expresa la a quo, el artículo 959 combatido, que establece que el demandado deberá dar contestación y, en su caso, formular reconvención dentro de los cinco días siguientes a la fecha del emplazamiento, y que la fecha de la audiencia deberá fijarse entre los veinticinco y treinta y cinco días posteriores a la fecha del auto de admisión de la demanda, y en relación al 960, que obliga a las partes a preparar las mismas, impide la adecuada defensa, porque: A. De acuerdo con la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común, aplicable al momento de inicio del juicio natural, el emplazamiento deberá hacerse por conducto de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores, por lo que para turnárselo, es necesario esperar que el auto admisorio de la demanda que fija la fecha de audiencia, se turne por medio de oficio o relación, una vez que haya sido publicado el acuerdo correspondiente y que surta sus efectos, por lo que en el mejor de los casos, este turno se hará después del tercer día de la fecha en que se señale la audiencia. Una vez que llega a dicha oficina, se tarda por lo menos cuarenta y ocho horas el turno para que un actuario efectúe el emplazamiento, quien por lo menos tarda de dos a tres días en efectuar la notificacióny descargar el expediente (sin contar los casos en que no se pueda emplazar o que tarde más tiempo el emplazamiento). Por ello transcurriría entre siete y diez días en hacerse el emplazamiento si éste fuere rápido, a partir de la fecha en que se señaló día para la audiencia. B. El demandado cuenta con cinco días para contestar la demanda y contrademandar y ofrecer pruebas, que empezarán a contarse al día siguiente del emplazamiento, por lo que habrán transcurrido por lo menos de trece a dieciséis días del señalamiento de la audiencia. C. Si promueve contrademanda, el actor contará con cinco días para contestarla, que empezarán a correr al día siguiente que le surta efectos la notificación por Boletín Judicial, por lo que si tomamos en consideración que el tribunal actuara en estricto apego a la ley acordaría la contestación a la demanda al día siguiente del día que la recibió y la publicaría al siguiente de su acuerdo, por lo que entre que se resuelva la admisión de la contrademanda y la fecha de surtimiento de la notificación al actor, transcurrieron cuatro días más, por lo que habrían transcurrido de diecisiete a veinte días del de la fijación de la fecha de audiencia, que más cinco días para contestar la contrademanda, habrían transcurrido de veintidós a veinticinco días de tal fecha. C (sic). Del día en que se recibe la contestación a la contrademanda a que surta efectos la notificación del auto que tenga por contestada la misma y suponiendo que en ese auto se admitan las pruebas a las partes, transcurrirían cuatro días más, es decir, de veintiséis a veintinueve días. Quiere decir lo anterior que, de acuerdo con esa reforma, los demandados tendrían si la fecha de audiencia se programó a treinta y cinco días, en un procedimiento ideal, aproximadamente seis días para preparar sus pruebas, hablar con peritos, que éstos rindieran dictamen, citar testigos, citar a la parte contraria a absolver posiciones y en caso de oficios para informes, hasta obtener la respuesta de las autoridades, so pena de que se le aplique la fracción II del artículo 960 de la citada reforma que establece que si llamado un testigo, perito, o solicitado un documento que hayan sido admitidos como pruebas, no se desahogan éstas a más tardar en la audiencia, se declarará desierta la prueba ofrecida por causa imputable al oferente. Es menester recordar que en materia de arrendamiento las pruebas del actor arrendador, como manifestamos en este escrito, son preconstituidas y que además tienen tiempo necesario para preparar su demanda, y que las pruebas del demandado inquilino o fiador no podrán prepararse y resolverse en un periodo tan perentorio. Para demostrar el trato desigual a los demandados, no referiríamos a que el Código de Procedimientos Civiles, en su parte general, permite el diferimiento de la audiencia cuando las pruebas no se encuentren preparadas (artículo 388); el propio código, en las controversias de carácter familiar, dispone que podrá diferirse la audiencia por aquellas pruebas no preparadas, de acuerdo a la interpretación de los artículos 943, 944 y 945, haciendo notar que el primero de los preceptos señalados establece que si una de las partes no va asesorada por licenciado en derecho, podrá darse un plazo de tres días para señalar un defensor de oficio y pueda asistir a la audiencia. En materia mercantil, aunque exista un plazo perentorio para ofrecer y desahogar pruebas, de 40 y 19 días, respectivamente, según se trate de juicio ordinario o ejecutivo, el propio Código de Comercio le da facultades al juzgador para permitir que las pruebas no preparadas se reciban después de publicación de probanzas (1386 del Código de Comercio) y permitiendo además, la prórroga del plazo probatorio (artículo 1383). El propio Código de Procedimientos Civiles, en su artículo 300, permite la ampliación de los términos probatorios cuando existen pruebas foráneas; sin embargo, en el decreto combatido, el artículo 960 impide la prórroga de cualquier plazo. Lo anterior se confirma con la fracción I del artículo 960 en la que dicen que la preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas y sólo en caso de que demuestren la imposibilidad de preparar directamente el desahogo de algunas de las pruebas que les fueron admitidas, el Juez, en auxilio del oferente deberá expedir los oficios o citaciones y realizar el nombramiento de peritos, incluso perito tercero en discordia, poniendo a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a efecto de que las partes preparen las pruebas y éstas se desahoguen a más tardar en la audiencia de ley. Es decir, no existe posibilidad de diferimiento de la audiencia. Además de lo anterior, la parte mencionada de la fracción I del artículo 960 procesal en análisis, resulta absurda y antijurídica, porque atenta contra nuestro sistema procesal integral y son de imposible realización las cargas procesales que se imponen al oferente de la prueba (que en materia de arrendamiento, por las razones apuntadas, en la gran mayoría de los casos lo es el demandado inquilino), como lo paso a demostrar. a. En la primera parte se obliga a que se deberá presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que le hayan sido admitidas, es decir, de acuerdo a esa redacción habría, por ejemplo, la obligación de presentar a declarar al actor, en forma personal, si en esa forma se ofreció su confesional, lo que sería imposible para cualquier demandado. b. Si las pruebas se reciben en la audiencia y se ofreció y admitió una prueba pericial, cómo es posible que el Juez haga nombramiento del tercero en discordia, que tendría que hacerse hasta que se conociere el resultado del dictamen de los peritos de ambas partes, por lo que sería imposible que antes de la audiencia se designara perito tercero en discordia y perdonando el lenguaje, más imposible que en la mera audiencia el perito tercero en discordia resolviera, por lo que al no haber posibilidad del diferimiento de la audiencia, o esa prueba no se podrá desahogar o se desahogaría parcialmente, lo que impediría su desahogo colegiado. c. Dentro del término de unos cuantos días, cómo puede una parte, después de que alguien, por ejemplo, un testigo de calidad sobre el que el oferente no pueda llevarlo a la audiencia, pedirle al Juez que lo cite por conducto del mismo oferente, cuando éste no tiene fe pública para acreditar que está efectivamente citado y al no comparecer, en vez de sancionar al testigo rebelde, se sancione al oferente no desahogándole su prueba. d. En tratándose de oficios, por ejemplo a autoridades, para que rindan informe al Juez, según la redacción del precepto aludido, tendría primero que intentar el oferente, por medio de una petición particular, que se contestara a la solicitud del mismo y si se negare el funcionario correspondiente, acudir al Juez para que acuerde (por lo menos tres días entre la petición y la publicación del acuerdo correspondiente) y ponga a disposición el oficio, llevarlo al funcionario y además obligarlo a que conteste antes de la audiencia o al momento mismo de la audiencia, cuando lo jurídico sería que el Juez previniera a ese funcionario para que rindiera el informe y en caso de que no lo hiciera, se le aplicara medida de apremio, hasta que lo contestara, difiriendo, hasta ese evento, la audiencia. (A los señores Ministros cito, como ejemplo, el artículo 152 de la Ley de Amparo, que en los casos de juicio de garantías biinstancial y para no dejar en indefensión al quejoso o al tercero perjudicado, obliga a las autoridades a expedir las copias o documentos que se le soliciten, con diferimiento de la audiencia constitucional hasta que se satisfaga el evento). Lo anterior significa que la reforma procesal combatida en vez de sancionar a los terceros que no cooperan con una justicia rápida, sancionan a la víctima de la rebeldía, que lo es el oferente de la prueba y que no tiene los medios para obligar, ya no digamos a una autoridad, sino a ningún particular, para que rinda informes, entregue objetos o expida documentos. Como se aprecia de lo anterior, resulta incuestionable que ninguna persona dentro del término que establece la ley puede preparar adecuadamente sus pruebas y que aun con plazo más amplio, tampoco lo podrían hacer, puesto que las cargas que se imponen no dependen de la mera voluntad del oferente sino, por ejemplo, de la voluntad de terceros, contra los cuales la ley y el Juez sí tienen elementos para compelirlos a que cumplan con la obligación procesal que establecen los artículos 278, 287 y 288 del Código de Procedimientos Civiles, que parece ignorar la citada reforma. Es decir, contra lo que opina la a quo, la supuesta interpretación que pretende hacer de los artículos 960 y 957 de la reforma, en el sentido que la igualdad entre las partes en ese tipo de juicios es manifiesta, no concuerda ni con la redacción del precepto, ni con la fuente real de la reforma, ni con la realidad de nuestros tribunales. Igualmente sostiene el tribunal recurrido que los inquilinos de locales comerciales se encontraban en el supuesto de la aplicación de la reforma, dando a entender, me imagino, que por el hecho de que un inquilino de local comercial firme el contrato, no tendría más remedio que acatar, sin discusión, el procedimiento establecido por el código procesal correspondiente, olvidándose que dicho procedimiento no se le hace saber de antemano al inquilino. Es decir, que no tendría derecho mi representado a impugnar la constitucionalidad de la ley procesal por el mero hecho de la suscripción del contrato, argumento este que atenta, en principio, con el fundamento de origen del propio tribunal, que es la Ley de Amparo que permite, para fortuna de nuestro país, el de impugnar, precisamente, la constitucionalidad de una ley que se aleje del ideario del Poder Constituyente. En relación con el pretendido análisis del artículo 958 que se hace en tal resolución, resulta inaplicable en la materia que se alega en la demanda de garantías, puesto que quedó demostrado en párrafos anteriores, que precisamente por los tiempos establecidos por la propia ley, cuando hay contrademanda, impide la adecuada preparación de las pruebas porque éstas se admiten hasta una vez que se cierra la litis de la demanda principal y su contestación, y demanda reconvencional y su contestación, lo que en la práctica reduce a escasa semana, la preparación y desahogo de todas las pruebas, lo que es materialmente imposible como ha quedado establecido. En su misma resolución el tribunal a quo insiste en mencionar que no hay trato desigual a los iguales, diciendo que son las mismas oportunidades para actor y demandado en este tipo de juicios, lo que me obliga para impedir que se consideren como consentidos tales argumentos, a insistir en que la desigualdad (aunque existe, como también demostré, por las pruebas preconstituidas del actor arrendador) a que me refiero, no era entre actor y demandado en el juicio de arrendamiento de local comercial, sino entre los demandados de este tipo de juicios, con los demandados en cualquier otro tipo de juicios, aclarando nuevamente que ni la ley ni el Juez pueden prejuzgar sobre la moralidad, la ética o comportamiento de una persona, por pertenecer a un grupo social, sino que en tratándose de procedimientos judiciales, en cada caso se hará un estudio particularizado para llegar a una sentencia individual. Insisto, ni todos los arrendadores son abusivos, ni todos los inquilinos son abusadores. Existen arrendadores voraces, como existen inquilinos cumplidos. En consecuencia, la ley debe permitir que las partes en contienda tengan la oportunidad en su juicio, de contar con una ley que les permita su adecuada defensa. Aquí cabría hacer una reflexión: Si el procedimiento de controversia de arrendamiento hubiera sido realmente estudiado y concebido para hacer justicia ¿por qué habiéndose publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 21 de julio de 1993, para que entrara en vigor a los 90 días de su publicación, después de severas críticas tuvo que enmendarse en el decreto publicado en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1993 y sólo aplicarse, según, al decreto que modifica los artículos transitorios del primero, para que entraran en vigor hasta el 19 de octubre de 1988 (sic), y solamente en términos generales a locales comerciales y no a casas habitación, que según el propio último decreto, entrarán en vigor por lo que hace a estas últimas, en términos generales, hasta el 19 de octubre de 1998? No existe otra respuesta más que la de que dicho procedimiento no es justo, ni equitativo, pues de serlo no tendría por qué sólo aplicarse a un tipo de inquilino y no a todos y de inmediato. Es decir, el propio Congreso de la Unión consideró que el procedimiento de arrendamiento de locales comerciales no reunía las características de un adecuado juicio, que postergó su aplicación para cinco años después para otro tipo de inquilinos. Lo anterior también nos llevaría a esta otra conclusión: si este procedimiento que ahora impugno fuera un procedimiento procesal justo y adecuado, equitativo e igualitario, por qué el legislador no lo adoptó para todos los juicios, y la respuesta también resulta obvia, porque dicho procedimiento fue inventado para impedir que los inquilinos se defendieran adecuadamente, por ello el propio legislador, para calmar los ánimos populares, pospuso la entrada en vigor para otro tipo de inquilinos, seguramente con la intención de que las siguientes legislaturas resolvieran el conflicto y calmar con ello la ira generalizada provocada por tal legislación procesal. Lo manifestado no es un simple argumento en el agravio, sino que es parte toral del mismo, para acreditar que tan resultaba contraria a nuestra idiosincrasia jurídica tal reforma, que el propio legislador en caso inédito, hizo reformas a los transitorios para evitar la aplicación general de ella, lo que comprueba desde luego su carácter inconstitucional. El artículo 961 del código en estudio también refleja, sin lugar a dudas, la determinación de que la audiencia no se difiera y dejando de recibir las pruebas admitidas que no estuvieran preparadas, aclarando la fracción II del mismo precepto, que se declararen desiertas por causas imputables a la oferente, por lo que la audiencia no se suspenderá ni se diferirá en ningún caso, por la falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, con lo que se acredita de nueva cuenta que la intención única del decreto, es que el juicio de arrendamiento de local comercial no dure más de 35 días, no importando que las pruebas no se puedan desahogar por causas imputables a terceros o al propio Juez que no ordena su preparación adecuada, circunstancia ésta que vuelve inconstitucional la ley, porque el principio de legalidad consagrado por el artículo 14 constitucional no habla de términos perentorios, sino de procesos justos, y la justicia pronta y expedita de nuestro artículo 17 no puede considerarse más que en el sentido de que los procedimientos se ventilen a la brevedad que lo permita el propio procedimiento y en los términos que establecen las leyes, pero claro, siempre y cuando éstos permitan la defensa de los derechos. Es decir, sería impensable afirmar que si la ley establece términos, condiciones o plazos irrealizables, por el hecho de establecerlo la ley, ésta fuera constitucional, sino que la Constitución, al referirse a los procedimientos y a los plazos en los mismos, contempla la idea de que éstos permitan la adecuada defensa de los partícipes en contiendas judiciales, pues de lo contrario carecerían de razón de ser los principios de legalidad y de justicia expedita, contemplados en los artículos 14 y 17 constitucionales. El artículo 964 de la reforma materia del amparo, dice que los incidentes no suspenderán el procedimiento y que se tramitarán en los términos del artículo 88 del código, pero la resolución se pronunciará en la audiencia del juicio conjuntamente con la sentencia definitiva, lo que es incongruente con lo establecido por el artículo 88 procesal, que en materia de incidentes permite que el demandado incidentista lo conteste en el término de tres días, pudiéndose ofrecer pruebas y desahogándose las mismas en la audiencia incidental, lo que impediría la recepción de las pruebas del incidente, cuando éste naciera con posterioridad al auto admisorio de pruebas, y además, impediría, por ejemplo, que se promoviera incidente de tachas contra testigos, porque esto tendría que promoverse al momento de desahogarse la prueba, que es en la audiencia, que de acuerdo con el precepto invocado, obliga a que en la misma audiencia se resuelva tal incidente, pero sin poder ofrecer pruebas. Además, en caso de incidente de nulidad de actuaciones por defecto u omisión de emplazamiento, impediría adecuadas pruebas, lo que limita la calidad de la defensa. Este artículo refleja nuevamente la intención de evitar, so pretexto de un juicio rápido, cualquier defensa. Igualmente se limita la defensa adecuada en comparación con los otros juicios en materia civil, al establecer la fracción II del artículo 965 la no procedencia de la apelación extraordinaria. El artículo 966 de la reforma en cita, en el que sólo se admite la apelación contra sentencia definitiva en el efecto definitivo (sic), no establece el sistema de fianzas y contrafianzas que permitirían evitar lanzamiento injusto, que puede causar daños irreparables. Por todo ello, resulta claro que la referida reforma no permite al demandado la adecuada defensa de sus intereses, resultando para él inequitativa y desigual en relación al trato que a todos los demás demandados les otorgan las leyes procesales aplicables en el Distrito Federal, situación esta que debe llevar a la convicción de que la misma es inconstitucional por atentar contra los más elementales derechos que como parte en un juicio deben tener todos los que intervengan en él, sin distinción de clase social o de sector, pues, de lo contrario se volverían nugatorias sus garantías individuales. Debido a que todas las reformas al Código de Procedimientos Civiles contenidas en esa reforma son tendientes a que el capítulo de controversias de arrendamiento se aplique como ilegalmente se encuentra; los artículos 42, 114, fracción VI, 271, cuarto párrafo y 731, resultan igualmente inconstitucionales, puesto que limitan los derechos principalmente de los demandados en los juicios de arrendamiento, en comparación a demandados en otras materias. En consecuencia, deberán declararse procedentes los anteriores agravios para el efecto de que se revoque la resolución pronunciada por el H. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la parte transcrita en la parte primera de este escrito, dejándola insubsistente y pronunciando otra en su lugar que declare fundado y procedente el concepto de violación correspondiente a la inconstitucionalidad que alego, decretando la misma en contra de las disposiciones contenidas en los decretos de 14 de julio y 11 de septiembre de 1993, publicados en los Diarios Oficiales de 21 de julio y 23 de septiembre del propio año, especialmente en los relativos a los artículos 42, 114, 285, 517, 731, 957 a 966 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y que, por lo mismo, se conceda a la quejosa la protección constitucional solicitada en relación a la aplicación, en su contra, de tales disposiciones en el procedimiento a que se refiere la demanda de garantías, con todas su consecuencias legales."

CUARTO. Antes de entrar al examen de los agravios transcritos, este órgano colegiado considera necesario precisar que del examen del punto único resolutivo de la sentencia que se revisa, se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito incurrió en un error al señalar expresamente que negaba el amparo a los quejosos en relación con los preceptos "tildados de inconstitucionales". En efecto, tratándose de amparo directo, los preceptos que se consideran inconstitucionales por el quejoso no tienen el carácter de actos reclamados y, por lo mismo, el pronunciamiento sobre si se otorga o no el amparo no debe referirse a ellos. Sólo en el estudio de los conceptos de violación se debe hacer referencia a esas cuestiones de inconstitucionalidad. Por consiguiente, debe hacerse la corrección respectiva.