AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 698/96. EMILIO OCEJO GUTIÉRREZ Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 698/96. EMILIO OCEJO GUTIÉRREZ Y OTRO.

Fecha: 19-Oct-1993

Considerando

PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión atento lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se impugna una resolución dictada en amparo directo por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la que se hizo un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los artículos 42, 114, 271, 285 y 957 al 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

SEGUNDO. La parte considerativa de la sentencia que se revisa, en la materia constitucional, sostiene:

"SEXTO. Por razón de orden lógico, se analiza en primer término el segundo concepto de violación que expresan los quejosos, en tanto que en él se tachan de inconstitucionales diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, cuyos numerales transitorios fueron modificados a su vez en el diverso decreto publicado en el citado órgano informativo el veintitrés de septiembre del propio año. Sin embargo, el mencionado motivo de inconformidad resulta inoperante por un lado e infundado por otro. Lo primero, porque tratándose de la impugnación de leyes en el amparo directo, como el que nos ocupa, es necesario que se acredite que durante el procedimiento o en la sentencia misma se hayan aplicado al peticionario las disposiciones que estima contraventoras de la Constitución, porque de lo contrario no existirá la causación de un perjuicio en su contra; y en la especie no está probado que en la secuela procesal de donde emanan los actos reclamados se aplicaron los preceptos que los hoy promoventes tildan de inconstitucionales. En efecto, los supracitados dispositivos, en la parte conducente, materia de la reforma de que fueron objeto, establecen lo siguiente: 'Artículo 42. En las excepciones de litispendencia, conexidad y cosa juzgada, la inspección de los autos será también prueba bastante para su procedencia, salvo las relativas a los juicios de arrendamiento inmobiliario, en los que solamente serán admisibles como prueba de las mismas, las copias selladas de la demanda, de la contestación de la demanda o de las cédulas de emplazamiento del juicio primeramente promovido, tratándose de las dos primeras excepciones, y en el caso de la última, se deberá acompañar como prueba, copia certificada de la sentencia y copia del auto que la declaró ejecutoriada.' 'Artículo 114. ... VI. La sentencia que condene al arrendatario de casa habitación a desocuparla ...'. 'Artículo 271. ... Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos.' 'Artículo 285. ... Tratándose de juicios de arrendamiento inmobiliario, la prueba pericial sobre cuantificación de daños, reparaciones o mejoras sólo será admisible en el periodo de ejecución de sentencia, en la que se haya declarado la procedencia de dicha prestación. Asimismo, tratándose de informes que deban rendirse en dichos juicios, los mismos deberán ser recabados por la parte interesada.' 'Artículo 489 a 499 (Se derogan).' 'Artículo 517. ... En el caso en que el arrendatario, en la contestación a la demanda, confiese o se allane a la misma, el Juez concederá un plazo de cuatro meses para la desocupación del inmueble.' 'Artículo 525. (Se deroga).' 'Artículo 731. Las Salas del Tribunal Superior conocerán, en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil presentadas contra los Jueces de lo Civil, de lo Familiar, del Arrendamiento Inmobiliario y de lo Concursal. Contra las sentencias que aquéllas dicten no se dará recurso alguno.' 'Título Décimo Sexto Bis. De las Controversias en Materia de Arrendamiento Inmobiliario.' 'Artículo 957. A las controversias que versen sobre el arrendamiento inmobiliario les serán aplicables las disposiciones de este título. El Juez tendrá las más amplias facultades para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga. A las acciones que se intenten contra el fiador que haya otorgado fianza de carácter civil o terceros por controversias derivadas del arrendamiento, se aplicarán las reglas de este título, en lo conducente. Igualmente, la acción que intente el arrendatario para exigir al arrendador el pago de daños y perjuicios a que se refieren los artículos 2447 y 2448-J del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se sujetará a lo dispuesto en este título.' 'Artículo 958. Para el ejercicio de cualesquiera de las acciones previstas en este título, el actor deberá exhibir con su demanda el contrato de arrendamiento correspondiente, en el caso de haberse celebrado por escrito. En la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, las partes deberán ofrecer las pruebas que pretendan rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieran en su poder en los términos de los artículos 96 y 97 de este código.' 'Artículo 959. Una vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado de ella a la parte demandada, señalando el Juez en el auto de admisión, fecha para la celebración de la audiencia de ley, que deberá fijarse entre los 25 y 35 días posteriores a la fecha del auto de admisión de la demanda. El demandado deberá dar contestación y formular en su caso reconvención dentro de los 5 días siguientes a la fecha del emplazamiento. Si hubiera reconvención se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste dentro de los 5 días siguientes a la fecha de notificación del auto que la admita. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el Juez admitirá las pruebas ofrecidas conforme a derecho y rechazará las que no lo sean, fijando la forma de preparación de las mismas, a efecto de que se desahoguen a más tardar en la audiencia de ley.' 'Artículo 960. Desde la admisión de las pruebas y hasta la celebración de la audiencia se preparará el desahogo de las pruebas que hayan sido admitidas de acuerdo a lo siguiente: I. La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas y sólo en caso de que demuestren la imposibilidad de preparar directamente el desahogo de algunas de las pruebas que les fueron admitidas, el Juez en auxilio del oferente deberá expedir los oficios o citaciones y realizar el nombramiento de peritos, incluso perito tercero en discordia, poniendo a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones respectivas, a efecto de que las partes preparen las pruebas y éstas se desahoguen a más tardar en la audiencia de ley; II. Si llamado un testigo, perito o solicitado un documento que hayan sido admitidos como prueba, no se desahogan éstas a más tardar en la audiencia, se declarará desierta la prueba ofrecida por causa imputable al oferente.' 'Artículo 961. La audiencia de ley a que se refieren los artículos anteriores se desarrollará conforme a las siguientes reglas: I. El Juez deberá estar presente durante toda la audiencia y exhortará a las partes a concluir el litigio mediante una amigable composición; II. De no lograrse la amigable composición se pasará al desahogo de pruebas admitidas y que se encuentren preparadas, dejando de recibir las que no se encuentren preparadas, las que se declararán desiertas por causa imputable al oferente, por lo que la audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas; III. Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el Juez dictará de inmediato la resolución correspondiente.' 'Artículo 962. En caso de que dentro del juicio a que se refiere este título, se demande el pago de rentas atrasadas por 2 o más meses, la parte actora podrá solicitar al Juez que la demandada acredite con los recibos de renta correspondientes o escritos de consignación debidamente sellados, que se encuentra al corriente en el pago de las rentas pactadas y no haciéndolo se embargarán bienes de su propiedad suficientes para cubrir las rentas adeudadas.' 'Artículo 963. Para los efectos de este título siempre se tendrá como domicilio legal del ejecutado el inmueble motivo del arrendamiento.' 'Artículo 964. Los incidentes no suspenderán el procedimiento. Se tramitarán en los términos del artículo 88 de este código, pero la resolución se pronunciará en la audiencia del juicio conjuntamente con la sentencia definitiva.' 'Artículo 965. Para la tramitación de apelaciones respecto del juicio a que se refiere este capítulo, se estará a lo siguiente: I. Las resoluciones y autos que se dicten durante el procedimiento y que sean apelables, una vez interpuesta la apelación, el Juez la admitirá si procede y reservará su tramitación para que se realice en su caso, conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante. Si no se presentara apelación por la misma parte en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante dicho procedimiento; y II. En los procedimientos en materia de arrendamiento no procederá la apelación extraordinaria.' 'Artículo 966. En los procedimientos de arrendamiento las apelaciones sólo serán admitidas en el efecto devolutivo.'. De la transcripción anterior, así como de las constancias que integran los autos del expediente natural, se llega a la conclusión de que la mayoría de los multicitados numerales no fueron aplicados a los ahora peticionarios de garantías, en virtud de que, por cuanto hace al artículo 42, del escrito de contestación a la demanda que obra a fojas de la veinte a la treinta de aquel expediente, no se aprecia que los reos hayan opuesto las excepciones de litispendencia, de conexidad y de cosa juzgada, cuya procedencia y tramitación se prevé en el indicado dispositivo. El precepto 114, fracción VI, se refiere a que será notificada personalmente en el domicilio señalado por los litigantes la sentencia que condene al arrendatario de casa habitación a desocuparla, pero en la especie el inmueble materia de la litis se destinó para comercio, como se observa del documento base de la acción, por lo que evidentemente no fue ni es aplicable a los quejosos esa disposición. El diverso 271 del Código de Procedimientos Civiles reformado tampoco fue materia de aplicación, habida cuenta de que en el caso los demandados sí contestaron la demanda y, por ende, no se presumieron confesados los hechos de la misma, como lo autoriza dicho numeral ante la omisión de producir tal contestación. El contenido novedoso del artículo 285 del código adjetivo consiste en que en los juicios de arrendamiento inmobiliario la prueba pericial sobre cuantificación de daños, reparaciones o mejoras sólo será admisible en el periodo de ejecución de sentencia, y en que los informes que deban rendirse en tales controversias serán recabados por la parte interesada; empero, en la especie no se demandaron daños ocasionados al inmueble materia de la litis ni se reconvinieron reparaciones o mejoras realizadas al mismo y tampoco las partes ofrecieron como prueba documental la relativa o informes que debieran recabar de terceros, por lo que tampoco hubo motivo para que el órgano jurisdiccional hiciera uso de la disposición en comento. La adición de que fue objeto el precepto 517 del código procesal aludido esencialmente estriba en que si el arrendatario (obviamente en controversias de esa naturaleza) confiesa o se allana a la demanda, se le concederá un plazo de cuatro meses para desocupar la finca, hipótesis que en la especie no se actualizó porque los reos no confesaron totalmente los hechos en que se apoyó la demanda ni se allanaron a la misma. De igual manera, es indudable que en el procedimiento natural del que emana la sentencia reclamada no se ejecutaron las disposiciones contenidas en el numeral 731 modificado, puesto que en éste sólo se prevé que las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal conocerán, en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil incoadas contra los Jueces de lo Civil, de lo Familiar, del Arrendamiento Inmobiliario y de lo Concursal; pero en el presente caso no se planteó cuestión alguna de esa naturaleza. Respecto de los artículos 960 y 961 tachados de inconstitucionales, debe decirse que igualmente no fueron aplicados en la fase del orden común, pues mientras que sus disposiciones regulan medularmente la preparación y desahogo de las pruebas testimonial, pericial, documental de un tercero cuyo recabamiento corresponda a la parte interesada y las demás que hayan sido admitidas, la carga procesal del oferente para procurar el desahogo de tales probanzas y en caso de no lograrlo, la declaración de deserción de las mismas, así como las formalidades que deberán observarse en el desarrollo de la audiencia de ley; en el juicio del que deriva la resolución reclamada, no se dio ninguna de esas hipótesis porque al contestar la demanda los hoy impetrantes del amparo únicamente ofrecieron como prueba la confesional a cargo de la actora, la cual se admitió en el auto que proveyó dicho escrito de contestación, pero se dejó de recibir en la audiencia correspondiente, ante la ausencia de los oferentes para formular posiciones; la documental consistente en el contrato base de la acción y en el recibo 1708 por la cantidad de cinco mil ochocientos pesos, que quedaron desahogados por su propia y especial naturaleza; la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, de donde se concluye que no se aplicaron los suprarreferidos preceptos. Similar consideración debe sustentarse en cuanto a los numerarios 962, 963, 964 y 965, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles invocado, toda vez que en el caso no se embargaron bienes de los demandados suficientes para garantizar las rentas adeudadas, no se tuvo como domicilio legal de dichos reos el inmueble materia del arrendamiento, no se tramitaron incidentes y, finalmente, durante la secuela procesal los ahora solicitantes del amparo no interpusieron recurso de apelación alguno que originara la aplicación de lo dispuesto en los artículos y fracción citados en último término; en la inteligencia de que el recurso de apelación que se promovió fue en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez primario, el cual no se fundó en las disposiciones de la indicada fracción I del numeral 965 de mérito. En las relatadas circunstancias, al no haber sido aplicados en contra de los quejosos los numerales antes relacionados, es indubitable que no les irroga perjuicio alguno su sola expedición y, en esa medida, el concepto de violación materia de análisis resulta inoperante. Es aplicable a lo anterior la tesis publicada en la página trescientos noventa y cuatro, del Tomo XIII (abril de 1994), Tribunales Colegiados de Circuito, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario dice: 'LEYES. SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO CUANDO NO SE DEMUESTRA SU APLICACIÓN. Si en el juicio de amparo directo se alega la inconstitucionalidad de diversos preceptos ordinarios, pero no está demostrado que esas disposiciones se hubieren aplicado durante el procedimiento del juicio o en la propia sentencia, el concepto de violación respectivo es inoperante, por no causar perjuicio alguno a la quejosa los preceptos que se tildan de inconstitucionales.'. Por otra parte, el motivo de inconformidad objeto de estudio es infundado por cuanto hace a la tildación de inconstitucionalidad de los reformados artículos 957, 958, 959 y 966 del código adjetivo civil local y cuya aplicación sí se realizó en el juicio del orden común en tanto que con base en ellos se sujetó a su observancia la controversia de arrendamiento de que se trata, esto es, las partes anexaron a sus escritos de demanda y contestación los documentos fundatorios de su derecho y a la vez, en los mismos ocursos, ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes, se proveyó sobre su admisión, se señaló la fecha y hora para la celebración de la audiencia de ley y se tramitó el recurso interpuesto contra la definitiva. La parte quejosa aduce que dichos dispositivos violan la garantía de igualdad prevista en los artículos 1o., 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal porque, a diferencia de otros demandados de iguales características que gozan de los beneficios procesales de un juicio ordinario, a los reos arrendatarios de locales comerciales se les imponen cargas procedimentales imposibles de realizar, términos perentorios y limitación de recursos que los deja en estado de indefensión e impiden una adecuada defensa, tales como la obligación de ofrecer pruebas en el mismo escrito de contestación a la demanda, la celebración de la audiencia de ley en un plazo no mayor de veinticinco a treinta y cinco días a partir de la fecha del auto admisorio, y para que dentro de él se ofrezcan y desahoguen las pruebas respectivas. Las anteriores afirmaciones carecen de consistencia jurídica porque la garantía de igualdad prevista en la Constitución Federal, concretamente en materia procesal y a la que se contrae el artículo 13 de dicha Ley Fundamental, esencialmente consiste en que los ordenamientos de esa naturaleza que expida el legislador deben ser generales y abstractos, es decir, sus disposiciones no pueden desaparecer después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino sobrevivir a esta aplicación y continuarse empleando sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que prevengan, en tanto no sean abrogadas, pero dicha prerrogativa constitucional no impide que se emitan normas que establezcan categorías de sujetos atendiendo a la particular situación en que se encuentren, en las que además a uno de esos grupos se les someta a un régimen jurídico-procesal diferente para dirimir sus controversias, con independencia de que en este sistema, en relación con otros procedimientos existentes, se reduzcan los plazos y términos procesales y se impongan cargas probatorias a las partes, porque, por un lado, la condición primera es que las supraindicadas disposiciones sean generales y abstractas, según se dijo y, por otro, también es requisito sine qua non que en ellas se contemplen los derechos procedimentales mínimos de que debe gozar todo contendiente, tales como el emplazamiento, contestación de la demanda, ofrecimiento y desahogo de pruebas y la promoción de recursos en contra de las determinaciones judiciales que estime lesivas a sus intereses, y que si bien en el caso de estos procedimientos especiales no se goza de la misma amplitud procesal que en otros sistemas vigentes, ello se debe, como se puntualizó con antelación, a la situación particular en que se encuentra la categoría o grupo de sujetos de que se trate. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia 222, visible en la página doscientos once, del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo sumario dice: 'LEYES PRIVATIVAS. Es carácter constante de las leyes que sean de aplicación general y abstracta; es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación y se aplique sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto no sean abrogadas. Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad, garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Estas leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas protege el ya expresado artículo 13 constitucional.'. También es aplicable la tesis 57, publicada en la página cuatrocientos veintiuno, de la Primera Parte, Tribunal Pleno, del Informe de Labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, al finalizar el año de mil novecientos ochenta y cinco, que a la letra dice: 'LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES. No deben confundirse las leyes privativas con las leyes especiales; las primeras, no son de carácter general, abstracto e impersonal y, por ende, resultan contrarias al artículo 13 constitucional, mientras que las segundas, aun cuando se aplican únicamente a una o varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas, sí tienen las referidas características de las leyes y, en consecuencia, no pueden reputarse contrarias al susodicho dispositivo de la Ley Fundamental.'. A mayor abundamiento, la precitada garantía de igualdad en la materia jurídico-procesal también se refiere, fundamentalmente, a que las partes contendientes en un procedimiento determinado, trátese de uno ordinario, de uno especial o cualquiera otro, tengan los mismos derechos para hacer valer lo que a sus intereses convenga; pero no a que el legislador no pueda regular en las leyes correspondientes la manera en que hayan de dirimir sus controversias diversas categorías de sujetos atendiendo a la particular situación en que se encuentren, a condición de que se satisfagan los requisitos mínimos ya citados. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y en lo conducente, la tesis publicada en la página ochenta y ocho, del Tomo II (noviembre de 1995), Primera Parte, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: 'INMUEBLES ARRENDADOS PARA UN FIN DIVERSO AL HABITACIONAL A PARTIR DEL 19 DE OCTUBRE DE 1993. NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD EL DECRETO QUE ORDENA QUE LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL CONTENIDAS EN EL DECRETO DE 14 DE JULIO DE 1993 SE APLICARÁN A AQUÉLLOS. El decreto de 11 de septiembre de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 23 siguiente, al establecer que las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal contenidas en el diverso decreto de 14 de julio de 1993, publicado el día 21 siguiente, serán aplicables a partir del 19 de octubre del año citado entre otros casos, a los inmuebles arrendados para uso distinto del habitacional a partir de la última fecha mencionada. La garantía de igualdad consagrada por el artículo 13 constitucional no impide al legislador establecer categorías de sujetos atendiendo a la particular situación en que se encuentren, siempre que lo haga de manera general y abstracta, sin distinción de especie o de persona, para aplicarse las normas relativas a todos los casos idénticos al que previene en tanto no sean abrogadas, y los inmuebles arrendados para un fin habitacional constituyen una categoría diversa de los arrendados para fines diversos, pues es un hecho notorio la existencia de un grave problema habitacional en el Distrito Federal cuya satisfacción se torna en una cuestión de orden público; además de que la habitación constituye una necesidad básica del ser humano, de lo que se sigue que la exclusión contenida en el primer decreto mencionado no viola la garantía de igualdad.'."