AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 698/96. EMILIO OCEJO GUTIÉRREZ Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 698/96. EMILIO OCEJO GUTIÉRREZ Y OTRO.

Fecha: 19-Oct-1993

Quinto Los Agravios Expresados Por Los Quejosos Se Pueden Sistematizar De La Siguiente Manera

a) La ilegalidad del fallo recurrido, que consideró que no se habían aplicado en la especie los artículos 42, 114, fracción VI, 271, 285, 517, 731, 960, 961, 962, 963, 964 y 965, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

b) La ilegalidad de la sentencia que se revisa, que desestimó los argumentos en torno a la violación de las garantías de igualdad consagradas en el artículo 13 constitucional.

c) La ilegalidad del fallo del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que no estudió las violaciones a la garantía de audiencia generadas por la aplicación de los preceptos impugnados.

SEXTO. Por lo que hace a los agravios esgrimidos, agrupados en el inciso a) del considerando anterior, los recurrentes se duelen de la incongruencia de la sentencia sujeta a revisión cuando sostiene que los artículos 42, 114, fracción VI, 271, 285, 517, 731, 960, 961, 962, 963, 964 y 965, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal no fueron aplicados en el procedimiento. Dicho motivo de inconformidad es infundado en razón de que se reitera que la impugnación constitucional se hace de los preceptos que rigen un "procedimiento judicial especial lesivo a los intereses y derechos de defensa de los demandados" o "un procedimiento judicial integral y diferente a los demás". Esto es, los recurrentes pretenden considerar que son inconstitucionales los preceptos que rigen el procedimiento de las controversias en materia de arrendamiento inmobiliario, modificado con motivo del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, independientemente de que se hayan aplicado o no en el procedimiento. Dicho razonamiento es contrario a la técnica y a los principios del juicio de amparo, en especial el del agravio personal y directo. La impugnación constitucional de las leyes a través del juicio constitucional en vía directa debe tener como presupuesto indispensable que éstos se hayan aplicado en el procedimiento cuya resolución es combatida en el amparo directo o en la propia resolución, tal como lo ordena el último párrafo del artículo 158 y segundo párrafo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo, que ordenan:

"Artículo 158. ... Cuando dentro del juicio surjan cuestiones que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."

"Artículo 166. ... IV. ... Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia."

De la interpretación sistemática de los numerales reproducidos se desprende que sólo es posible impugnar la inconstitucionalidad de una ley en amparo directo cuando ésta es aplicada en el procedimiento frente a cuya resolución se promueve el juicio constitucional. Así, deben considerarse infundados los agravios manifestados sobre este tema. Conviene añadir que en los razonamientos que se formulan en el punto analizado, se hacen planteamientos de legalidad relativos a que indebidamente el Juez de primera instancia siguió un procedimiento que no correspondía para ello, lo que no puede ser materia de análisis en un recurso de revisión en amparo directo, que debe circunscribirse a las cuestiones constitucionales.

SÉPTIMO. En la segunda parte del primer agravio, el recurrente impugna la parte de la sentencia que consideró constitucionales algunos preceptos del código adjetivo, por el hecho de que el legislador estableció un trato diferenciado por grupos, al regular la materia del arrendamiento, donde se establece un trato diferente a los arrendatarios.

Para mayor claridad, se impone transcribir los artículos 957, 958, 959 y 966 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal:

"Artículo 957. A las controversias que versen sobre el arrendamiento inmobiliario les serán aplicables las disposiciones de este título. El Juez tendrá las más amplias facultades para decidir en forma pronta y expeditalo que en derecho convenga. A las acciones que se intenten contra el fiador que haya otorgado fianza de carácter civil o terceros por controversias derivadas del arrendamiento, se aplicarán las reglas de este título, en lo conducente. Igualmente, la acción que intente el arrendatario para exigir al arrendador el pago de daños y perjuicios a que se refieren los artículos 2447 y 2448-J del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se sujetará a lo dispuesto en este título."

"Artículo 958. Para el ejercicio de cualesquiera de las acciones previstas en este título, el actor deberá exhibir con su demanda el contrato de arrendamiento correspondiente, en el caso de haberse celebrado por escrito. En la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, las partes deberán ofrecer las pruebas que pretendan rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieran en su poder en los términos de los artículos 96 y 97 de este código."

"Artículo 959. Una vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado de ella a la parte demandada, señalando el Juez en el auto de admisión, fecha para la celebración de la audiencia de ley, que deberá fijarse entre los 25 y 35 días posteriores a la fecha del auto de admisión de la demanda. El demandado deberá dar contestación y formular en su caso reconvención dentro de los 5 días siguientes a la fecha del emplazamiento. Si hubiera reconvención se correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste dentro de los 5 días siguientes a la fecha de notificación del auto que la admita. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el Juez admitirá las pruebas ofrecidas conforme a derecho y rechazará las que no lo sean, fijando la forma de preparación de las mismas, a efecto de que se desahoguen a más tardar en la audiencia de ley."

"Artículo 966. En los procedimientos de arrendamiento las apelaciones sólo serán admitidas en el efecto devolutivo."

Los preceptos transcritos fueron incorporados al código adjetivo civil del Distrito Federal mediante el decreto de catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mismo mes y año. Dichos artículos establecen los requisitos que debe contener la demanda, la cual deberá ser acompañada con el contrato de arrendamiento y las pruebas que obran en poder del actor; el término para contestar la demanda y formular reconvención de cinco días; la celebración de la audiencia entre los veinticinco y treinta y cinco días siguientes de la aceptación de la demanda y que en los procedimientos de arrendamiento las apelaciones sólo serán admitidas en el efecto devolutivo.

El Tribunal Colegiado consideró que las normas supraindicadas no violaban el artículo 13 de la Constitución, dado que no constituyen una ley privativa. En efecto, la idea jurídica de la igualdad parte de establecer que frente a una situación jurídica determinada todos los gobernados puedan asumir los mismos deberes y derechos dentro de las garantías que consagra la Ley Fundamental; en esta materia destacan las del artículo 13 de la Constitución, que establece:

"Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."