AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1333/97. PLANEACIÓN, AMBIENTACIÓN Y PROYECTOS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1333/97. PLANEACIÓN, AMBIENTACIÓN Y PROYECTOS, S.A. DE C.V.

Fecha: 31-Mar-1996

El Artículo De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos Establece

"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes, y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. No se considerará como confiscación de bienes, la aplicación total o parcial de los bienes de una persona, hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas, ni el decomiso de los bienes en caso del enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109. Queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar."

Dentro de las garantías que establece el precepto reproducido que limita las penas que pueden imponerse, se encuentra la proscripción de la confiscación de bienes. Este Alto Tribunal ha definido el alcance de la protección constitucional contenida en el numeral reproducido en la tesis P. LXXIV/96, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, página 55, que dice:

"CONFISCACIÓN Y DECOMISO. SUS DIFERENCIAS BÁSICAS. Confiscación y decomiso son dos figuras jurídicas afines, pero con características propias que las distinguen. Por la primera, debe entenderse la apropiación violenta por parte de la autoridad, de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de los mismos, sin título legítimo y sin contraprestación, pena que se encuentra prohibida por el artículo 22 constitucional; en tanto que la última es aquella que se impone a título de sanción, por la realización de actos contra el tenor de leyes prohibitivas o por incumplimiento de obligaciones de hacer a cargo de los gobernados con la nota particular de que se reduce a los bienes que guardan relación con la conducta que se castiga, o sea, los que han sido utilizados como instrumento para la comisión de un delito o infracción administrativa, los que han resultado como fruto de tales ilícitos o bien los que por sus características, representan un peligro para la sociedad."

También resulta pertinente traer a colación la tesis P. LXXV/96, publicada en el mismo Tomo de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación a fojas 114, que enseguida se transcribe, la que resulta relevante por tratarse de un supuesto en materia aduanera:

"MERCANCÍA EXTRANJERA. SU PÉRDIDA EN FAVOR DEL FISCO FEDERAL POR NO ACREDITARSE SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, NO CONSTITUYE CONFISCACIÓN DE BIENES (ARTÍCULO 130 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1988). La introducción ilegal de mercancía extranjera configura la infracción de contrabando, por violación de una ley de carácter prohibitivo determinada por la omisión de solicitar y obtener el permiso previo de importación y pagar el impuesto correspondiente y, asimismo, incurre en la infracción indicada quien adquiera, comercie, enajene o tenga en su poder, por cualquier título, mercancía extranjera, sin comprobar su legal estancia en el país; en esa virtud, el infractor se hace acreedor, además de al pago de una multa consistente en un tanto del impuesto que deba cubrirse, más el cincuenta por ciento del valor de la mercancía, a la pérdida de la propiedad de la misma en favor del fisco federal, según lo dispone el artículo 130 de la Ley Aduanera; y si bien esto constituye un acto de privación de bienes por parte de la autoridad, no encuadra en las características que delimitan el concepto de la confiscación, porque no se configura el elemento definitorio, consistente en la apropiación violenta y sin derecho por parte de la autoridad, de la totalidad de sus bienes, ni de una parte significativa de los mismos, sino que realmente se trata de la figura jurídica del decomiso, según es posible concluir, si se considera que esta sanción, impuesta por la ley, se limita a la afectación de la mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se comprueba por el gobernado. Asimismo, se advierte que existe una relación causal entre el bien afectado y el orden o el interés público, si se atiende a los fines de regulación económica que animan a la materia de derecho aduanero, por lo que tal privación de bienes no es violatoria del artículo 22 constitucional."

Del criterio que informan las tesis aisladas anteriormente reproducidas se desprende que la confiscación de bienes prohibida por el artículo 22 de la Constitución es la apropiación violenta por parte de la autoridad, de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de los mismos, sin título legítimo y sin contraprestación.

El artículo 62 de la Ley Aduanera vigente hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, reproducido en el considerando anterior, no contiene la hipótesis normativa de una confiscación al establecer la imposibilidad de modificar en su integridad el pedimento aduanal, ya que no se trata de una pena impuesta en la que el fisco se apropie violentamente de la totalidad de los bienes de una persona o de una parte significativa de los mismos, sin título legítimo y sin contraprestación, por lo que el agravio es infundado.

QUINTO.-En el último agravio el quejoso se duele de que el precepto combatido vulnera el artículo 14 constitucional al privársele de la oportunidad de rectificar los datos contenidos en el pedimento aduanal, dejándolo sin defensa.

El Tribunal Colegiado consideró que la parte respectiva del concepto de violación era infundada, toda vez que el artículo 142 de la Ley Aduanera establece el recurso de revocación, en contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras satisfaciendo así los extremos fijados por la tesis cuyo rubro es "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. OBLIGACIONES DEL PODER LEGISLATIVO FRENTE A LOS PARTICULARES.".

El segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

El precepto reproducido contiene la garantía de seguridad jurídica de audiencia, consistente en la limitación de procedimiento que se establece a la autoridad para extraer de forma definitiva un bien o un derecho de la esfera jurídica del gobernado. De esta forma, la autoridad que pretenda privar de los bienes jurídicos enumerados en el propio artículo 14 de la Constitución, debe llevar a cabo un procedimiento seguido en forma de juicio donde se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, previamente al acto privativo.

Cabe recordar los antecedentes constitucionales de la garantía de audiencia contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal que anteriormente quedó transcrito.

En el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el veintidós de octubre de mil ochocientos catorce, el cual aun cuando careció de vigencia práctica, por primera vez, en su artículo 31, se menciona la garantía de audiencia al señalar: