AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1333/97. PLANEACIÓN, AMBIENTACIÓN Y PROYECTOS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1333/97. PLANEACIÓN, AMBIENTACIÓN Y PROYECTOS, S.A. DE C.V.

Fecha: 31-Mar-1996

Segundo Los Agravios Esgrimidos Por El Representante De La Sociedad Quejosa Sostienen

"Primero. Mi mandante estima que la sentencia recurrida es ilegal, pues viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 22 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se demuestra a continuación: En la sentencia recurrida, el a quo ilegalmente declara infundado el argumento manifestado por mi mandante respecto a que el artículo 62 de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de marzo de 1996 es inequitativo, al no dar un tratamiento igual a contribuyentes que se ubican en supuestos iguales. En efecto, el a quo para sostener su ilegal criterio en la sentencia que se recurre estableció textualmente lo siguiente: (transcribe considerando quinto). Del análisis que esa H. Suprema Corte efectúe de lo antes transcrito, podrá advertir la ilegalidad con que se condujo el a quo al expedir la sentencia que se combate, pues en la misma se establece que el acto reclamado no viola en perjuicio de la hoy recurrente la garantía tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución Política, lo cual es ilegal como se demuestra a continuación: El artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece textualmente: ‘Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: I. ... II. ... III. ... IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’. Ahora bien, como oportunamente quedó señalado en el escrito inicial de demanda de amparo que dio origen a la sentencia recurrida, la proporcionalidad y equidad representan una salvaguarda para los contribuyentes y, paralelamente, un límite al legislador cuando establece contribuciones de cualquier tipo. El cumplimiento a las garantías de proporcionalidad y equidad significa la justicia tributaria. Asimismo, en dicha demanda se le indicó a la a quo que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, para que se cumpla con la garantía de justicia tributaria se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales: a) Que la contribución se encuentre establecida en la ley; b) Que sea proporcional y equitativa; y, c) Que se destine al pago de los gastos públicos. Si falta alguno de estos tres requisitos, necesariamente la contribución será contraria a lo establecido por la Constitución General de la República. La doctrina, la legislación y la jurisprudencia son acordes en señalar que la equidad tributaria se traduce en la igualdad de trato de la ley a los sujetos pasivos que se encuentren en las mismas circunstancias. ‘El elemento equidad mira fundamentalmente a la generalidad de la obligación. En estos términos, cuando la ley no es general, ya sólo por ello es inequitativa’, así lo sostuvo el entonces Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Rivera Pérez Campos en la Revista de Investigación Fiscal publicada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, correspondiente al mes de marzo de 1970, página 78. Por su parte, Adolfo Arrioja Vizcaíno en su obra Derecho Fiscal (Editorial Themis, 1a. Edición, 1982, pág. 81), señala que una ley es general y equitativa cuando se aplica, sin excepción, a todas las personas que se coloquen en las diversas hipótesis normativas que la misma establece. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado las siguientes tesis y precedentes, según se indicó en el escrito inicial de demanda: ‘IMPUESTOS, VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LOS. ... También este Tribunal Pleno ha considerado que la equidad exige que se respete el principio de igualdad, determinando que es norma de equidad la de que se encuentren obligados a determinada situación los que se hallen dentro de lo establecido por la ley y que no se encuentren en esa misma obligación los que están en situación jurídica diferente o sea, tratar a los iguales de manera igual. ...’-Informe de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1974, Primera Parte, Pleno, páginas 321 y 322. ‘La equidad totalmente, es la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravados, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo variar únicamente las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente para respetar el principio de proporcionalidad. Ahora bien, los preceptos especificados no cumplen con los anteriores requisitos pues, por una parte al permitir en un caso la deducción de un gasto y prohibirlo en otros, a pesar de ser de la misma naturaleza, propicia que contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica frente a la ley sean colocados en situación desigual, pues mientras los que pueden hacer la deducción verán disminuir su ingreso gravable, los que no pueden hacerla lo verán incrementado, atentándose contra la equidad en los tributos.’. Informe de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al año de 1984, pág. 325. En resumen, para que una disposición tributaria respete el principio de equidad, es imprescindible que otorgue un trato igual a aquellos contribuyentes que se encuentren en igualdad de circunstancias. En los anteriores términos, para poder determinar si una disposición legal es violatoria del principio de equidad, en primer término es importante precisar los contribuyentes a que va dirigida dicha norma para posteriormente poder determinar si se les da el mismo trato y, por tanto, si se encuentran en igualdad de circunstancias. En el caso que nos ocupa, contrario a lo establecido por el a quo en la sentencia que se recurre, el artículo 62 de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de marzo de 1996 es violatorio de la garantía de equidad tributaria al establecer un tratamiento distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias, como a continuación se demuestra. En efecto, el precepto legal en estudio establece las opciones en las que los contribuyentes pueden rectificar los datos contenidos en los pedimentos, al señalar textualmente lo siguiente: ‘Art. 62. Antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento, presentando declaraciones complementarias de conformidad con el Código Fiscal de la Federación. Una vez activado dicho mecanismo, la rectificación se podrá efectuar siempre que no se modifiquen alguno de los siguientes conceptos: I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía; II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías, y III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso. Cuando se exporten mercancías para ser enajenadas en el extranjero, se podrá presentar declaración complementaria con el objeto de disminuir el número, volumen o peso de las mercancías por mermas o desperdicios, o bien para modificar el valor de las mismas, cuando éste se conozca con posterioridad con motivo de su enajenación. Si la rectificación origina un saldo a favor, los contribuyentes podrán presentar una sola declaración complementaria, a excepción de los supuestos establecidos en el párrafo anterior. ...’. Es importante señalar que aun cuando el artículo 62 de la Ley Aduanera no prevé en sí misma una contribución, al prohibir a ciertos contribuyentes rectificar sus pedimentos, indirectamente limita a los mismos el poder determinar correctamente la base o tasa para el cálculo del impuesto general de importación, violándose con ello lo dispuesto en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, como se desprende del contenido del precepto anteriormente transcrito, existen dos supuestos para la procedencia de la rectificación de los datos contenidos en los pedimentos utilizados por contribuyentes en operaciones de comercio exterior. En el primero de ellos, permite al contribuyente modificar todos los datos contenidos en los pedimentos, siempre que la rectificación se verifique con anterioridad a la activación del mecanismo de selección aleatoria. El segundo de los supuestos consiste en que una vez activado el mecanismo de selección aleatoria, la rectificación sólo se podrá efectuar cuando no se modifique alguno de los conceptos indicados en las tres fracciones a que se refiere el precepto legal antes mencionado. A. Según se puede apreciar de las hojas números 19 a 22 de la demanda de amparo que culminó en la sentencia ahora recurrida, en el caso a estudio se hicieron valer ante la a quo diversos argumentos tendientes a demostrar que lo previsto en el artículo 62 de la Ley Aduanera resulta violatorio de la garantía de equidad prevista por el artículo 31, fracción IV de nuestra Carta Magna. En efecto, en las páginas 19, 20 y 21 primer párrafo de la demanda de amparo, oportunamente se argumentó que dicha disposición resultaba violatoria del principio de equidad, dado que los importadores podían rectificar sus pedimentos de importación dependiendo si habían activado el mecanismo de selección aleatoria. Dicho en otras palabras, no todos los importadores podían rectificar los mismos datos de sus pedimentos de importación, pues ello dependía el que se hubiera activado el mecanismo de selección aduanera o no. Por otra parte, en las páginas 21, párrafos segundo, tercero y cuarto y 22 de la demanda de amparo, oportunamente se indicó que resultaba violatorio del principio de equidad, el que una vez activado el mecanismo de selección aleatoria no se les permitiera a todos los importadores rectificar los mismos datos, como es el caso de la fracción arancelaria según se demostrará más adelante. Sin embargo, como esa H. Suprema Corte podrá advertir de la lectura que realice de la sentencia recurrida, el a quo únicamente analizó el primer argumento esgrimido por mi mandante en relación a la inconstitucionalidad de la citada disposición (el referente a que no todos los importadores podían rectificar los mismos datos de sus pedimentos de importación, pues ello dependía de que se hubiere activado el mecanismo de selección aleatoria o no), concluyendo que ésta no resulta violatoria de la citada garantía de equidad, en virtud de que todos los importadores antes de haber activado el mecanismo de selección aleatoria se encuentran en igualdad de circunstancias, al igual que todos los que ya activaron el citado mecanismo. En estos términos, resulta claro que si el a quo en la sentencia recurrida no entró al estudio de todos los argumentos hechos valer por mi mandante respecto del tratamiento inequitativo que da el artículo 62 de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de marzo de 1996, ello deja a la hoy recurrente en un estado de completa indefensión. B. En relación al primer argumento a que me referí anteriormente, en la sentencia recurrida el a quo declara infundado el argumento manifestado por mi mandante respecto a que el artículo 62 de la Ley Aduanera es violatorio de la garantía de equidad tributaria, toda vez que no regula de la misma manera a quienes deseen rectificar sus pedimentos antes de haber activado el mecanismo de selección aleatoria que a los contribuyentes que ya lo hubiesen activado. Al respecto, la a quo incorrectamente concluye en las páginas 32 y 33 de la sentencia recurrida, que en virtud de que se encuentran en una situación distinta los contribuyentes que no han activado el mecanismo de selección aleatoria de aquellos que ya lo hicieron, al limitar a los segundos en ciertos casos no existe un trato inequitativo entre estas dos situaciones, lo cual es ilegal. En efecto, en primer término cabe recordar que el principio de equidad consiste en otorgar un trato igual a aquellos contribuyentes que se encuentren en igualdad de circunstancias, según quedó señalado anteriormente. Ahora bien, el citado artículo 62 establece los supuestos en los cuales se pueden rectificar los pedimentos, ya sean de importación como de exportación. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la citada Ley Aduanera, quienes importen o exporten mercancías son quienes tienen la obligación de presentar un pedimento al momento de efectuar el despacho aduanero de las mercancías que pretendan importar o exportar, respectivamente. En los anteriores términos, queda demostrado cómo quienes tienen la obligación de presentar los pedimentos de importación o exportación ante las autoridades aduanales, son los propios importadores o exportadores en términos de las disposiciones legales aplicables en materia de comercio exterior. Por tanto, a fin de que se cumpla con el principio de equidad previsto en el artículo 31 fracción IV de nuestra Constitución, a todos los importadores se les deberán dar las mismas opciones para rectificar sus pedimentos con el objeto de que se encuentren en igualdad de circunstancias. No obstante lo anterior, en la sentencia recurrida la a quo parte del equivocado concepto de que lo previsto en el artículo 62 de la Ley Aduanera no es violatorio del principio de equidad a que nos hemos referido, dado que por una parte supuestamente otorga el mismo trato a todos los importadores que se encuentran antes de haber activado el mecanismo de selección aleatoria, como por otra, supuestamente también otorga el mismo trato a todos los importadores que ya hubieren activado el mecanismo de selección aleatoria. De manera por demás absurda, la a quo pretende hacer una distinción entre los importadores: un primer grupo correspondiente a aquellos que no hubiesen activado el mecanismo de selección aleatoria, y un segundo correspondiente a los importadores que ya lo hubieran activado. Lo anterior a fin de justificar que ‘los contribuyentes que no han activado el mecanismo de selección aleatoria, se encuentran en situación diversa a la de aquellos que ya iniciaron dicho procedimiento’, y por ende concluir que ‘no es verdad que el precepto prevea una situación desigual, pues la inequidad únicamente se actualiza cuando se da un trato distinto a sujetos que se encuentran en la misma situación’. Sin embargo, cabe insistir que de conformidad con el principio de equidad, debe otorgársele el mismo trato a todas las personas que se ubiquen en igualdad de circunstancias y por tanto, al ser los importadores quienes tienen la obligación de presentar sus pedimentos, a todos se les deben dar las mismas posibilidades para rectificarlos. La conclusión a la que llega la a quo resulta a todas luces ilegal, pues el hecho de que a los contribuyentes que ya hubieran activado el mecanismo de referencia, se les prohíba rectificar sus pedimentos de importación respecto a los datos a que se refieren las tres fracciones del artículo 62 de la Ley Aduanera, en tanto que a los que no lo hubiesen iniciado no les es aplicable ninguna restricción, se traduce en un trato inequitativo. Esto es, no debe perderse de vista que el pedimento es un documento indispensable para que los importadores introduzcan al país mercancías de procedencia extranjera, en el que deben expresar los datos que de acuerdo a las leyes de la materia deben contener, ya sea antes o después de haber activado el mecanismo de selección aleatoria. Así, el importador en todo momento deberá estar en posibilidad de manifestar en sus pedimentos los datos que conforme a derecho correspondan a las mercancías que se introducen al país, independientemente de que el citado mecanismo hubiese sido activado o no. Por lo tanto, al restringir el artículo 62 de referencia a los importadores a rectificar los datos contenidos en sus pedimentos por el simple hecho de que el citado mecanismo ha sido activado, en tanto que a los que no lo han iniciado no se les impone limitante alguna, se hace evidente el trato inequitativo que reciben los primeros. De aceptarse el criterio sostenido por el a quo en la sentencia que se recurre, se estaría aceptando de cierta forma que sólo a determinados importadores les estará permitido cometer errores respecto de los datos expresados en sus pedimentos, por el simple hecho de haber activado el multicitado mecanismo, en tanto que los que detecten las mismas fallas con posterioridad a haberlo iniciado, no podrán realizarlo. Inclusive, aceptar el criterio que sostiene la a quo en el sentido de diferenciar entre los importadores las opciones que tienen para rectificar sus pedimentos, se llegaría al extremo de que ninguna disposición legal resultaría violatoria de la garantía de equidad, pues en cada opción el importador se ubicaría en supuestos diferentes y por tanto no habría igualdad de circunstancias. Debe insistirse que el principio de equidad va en relación al supuesto que se ubique en la norma, como es el caso del importador, y no en función del dato (opción) que se pretende rectificar, como pudiera ser en el caso a estudio la unidad de medida. En estos términos, contrario a lo establecido por el a quo en la sentencia recurrida, lo anterior se traduce en un trato inequitativo a sujetos que se ubican en un mismo supuesto, por lo que ésta debe ser revocada pues resulta inconstitucional al violar la garantía consagrada en el artículo 31, fracción IV de nuestra Carta Magna. C. Suponiendo sin conceder que el argumento esgrimido en el apartado B anterior resultara improcedente, cabe señalar que la sentencia recurrida de igual forma deberá revocarse, pues contrario al criterio que en ella se sostiene, el artículo 62 de la Ley Aduanera también resulta violatorio de la citada garantía de equidad al establecer conceptos que no son susceptibles de ser rectificados en los pedimentos de importación una vez activado el mecanismo de selección aleatoria. Dicho en otras palabras, conforme al precepto legal de referencia no todos los importadores que hubiesen activado el mecanismo de selección aleatoria podrán rectificar el mismo dato, como en el caso a estudio es la fracción arancelaria según se demostrará a continuación, por lo que el mismo es violatorio del citado principio de equidad consagrado en el artículo 31 fracción IV de nuestra Carta Magna. El presente argumento fue el que señalamos en el apartado A anterior que no fue analizado por la a quo al expedir la sentencia recurrida, no obstante que oportunamente se hizo valer en las páginas 21, párrafos segundo, tercero y cuarto y 22 del escrito inicial de demanda. La disposición que se tilda de inconstitucional, es clara al establecer que una vez activado el mecanismo de selección aleatoria los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en sus pedimentos, siempre que no se trate de alguno de los siguientes conceptos: ‘I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía; II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías, y III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso.’. Las anteriores restricciones se traducen en un trato distinto a personas que se encuentran en las mismas circunstancias, como son los importadores que hubieren activado el mecanismo de selección aleatoria y que quisieran modificar cierto dato como pudiera ser la fracción arancelaria, lo cual implica una clara violación a lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución. En efecto, el hecho de que no todos los contribuyentes que hubiesen activado el mecanismo de selección aleatoria puedan rectificar la fracción arancelaria declarada en el pedimento de importación mediante una declaración complementaria a fin de pedir la devolución del saldo a favor, se traduce en una clara violación al principio de equidad. Resulta absurdo concebir que dicho precepto restrinja la rectificación de determinados datos expresados en los pedimentos, supuestamente por las consecuencias que dichos cambios ocasionan, cuando dentro de estas limitantes no se prohíbe la modificación de otros datos que indirectamente acarrean las mismas consecuencias. Por tanto, si la disposición que se tilda de inconstitucional permite que ciertos contribuyentes puedan rectificar datos que generen determinada consecuencia, pero a su vez prohíbe que otros no puedan modificar algunos datos que producen idénticas consecuencias, no se traduce más que en un trato inequitativo a personas que se encuentran en igualdad de circunstancias. Para ejemplificar lo anterior, y como oportunamente se indicó en el escrito inicial de demanda, piénsese en el caso de unos contribuyentes A y B que por alguna circunstancia declaran en sus pedimentos fracciones arancelarias de la tarifa del impuesto general de importación incorrectas, y posteriormente a la activación del mecanismo de selección aleatoria son notificados por la autoridad aduanera de la fracción que efectivamente deben utilizar para realizar sus operaciones. En el caso del contribuyente A el cambio en la fracción arancelaria no origina una modificación a la unidad de medida declarada en sus pedimentos, por lo tanto la rectificación de los mismos le es autorizada en términos del artículo 62 de la Ley Aduanera, y por esta razón se ve en posibilidad de poder recuperar las cantidades pagadas indebidamente por la utilización de la fracción arancelaria equivocada. Ahora, en el caso del contribuyente B en virtud de que el cambio en la fracción arancelaria indirectamente origina una modificación a la unidad de medida declarada en sus pedimentos, esto impide realizar su rectificación en términos de lo dispuesto en el aludido artículo 62, y por ende, no estará en posibilidades de solicitar la devolución del pago de lo indebido que enteró por utilización de una fracción arancelaria incorrecta. Nótese cómo en ambos casos estamos en presencia de contribuyentes que en virtud de un error realizaron un pago de lo indebido y que ambos pretenden realizar un cambio en la fracción arancelaria utilizada en sus pedimentos, es decir modificar el mismo dato. No se puede dejar de advertir que al contribuyente A sí se le autoriza la rectificación y al contribuyente B no, por el simple hecho de que como consecuencia del cambio de la fracción arancelaria se modifica la unidad de medida, lo que se traduce en un trato desigual a contribuyentes que se ubican en igualdad de circunstancias, y contrario a lo sustentado por el a quo en su ilegal resolución, se está en presencia de una violación flagrante a la garantía de equidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV de nuestra Carta Magna. Lo anterior pone de manifiesto la ilegalidad de la sentencia recurrida, pues en la misma se aplicaron las disposiciones legales de manera indebida. Aceptar el criterio del a quo en el sentido de que no es inconstitucional el artículo 62 de referencia, implica de cierta forma que determinados contribuyentes que realizan un pago de lo indebido tengan derecho a solicitar su devolución, mientras que otros no. Así las cosas, contrario al criterio sostenido por el a quo en la resolución recurrida, en el sentido de que el artículo 62 de la Ley Aduanera no es violatorio de la citada garantía de equidad tributaria, se evidencia la violación que dicho precepto representa de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV constitucional, por lo tanto lo procedente es revocarla a fin de conceder a mi mandante el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. D. En el caso a estudio, como oportunamente se le manifestó al a quo mediante el escrito inicial de demanda del cual deriva la sentencia que hoy se recurre, la rectificación que pretende la hoy recurrente y que en términos del artículo 62 de la Ley Aduanera supuestamente no resulta procedente, tiene su origen en el hecho de que mi representada erróneamente importó hasta antes del 8 de agosto de 1995 diversa mercancía al amparo de la fracción arancelaria 9403.10.99 de la tarifa del impuesto general de importación, situación que posteriormente fue corregida toda vez que la autoridad aduanera concluyó que dicha mercancía debía ser importada al amparo de la fracción arancelaria 9406.00.01 de la citada tarifa, tal como consta en el oficio número 325-A-VIII-A-24840 expedido por la Administración General Jurídica de Ingresos el pasado 8 de agosto de 1995. Ahora bien, toda vez que con posterioridad a las importaciones que venía realizando mi representada hasta antes del 8 de agosto de 1995, la autoridad aduanera señaló que la fracción arancelaria aplicable a las mismas era una distinta a la utilizada, la cual se encontraba gravada con una tasa de impuesto ad valorem menor, mi mandante se vio en la necesidad de solicitar su rectificación para señalar la correcta, situación que además le permitiría recuperar las cantidades pagadas indebidamente por las operaciones de comercio exterior efectuadas al amparo de la fracción incorrecta, circunstancia que no pudo llevarse a cabo en términos del artículo 62 de la Ley Aduanera. Lo anterior, en virtud de que la unidad de medida prevista en la tarifa del impuesto general de importación para las fracciones arancelarias 9403.10.99 y 9406.00.01 no es la misma y por tanto, el cambio de clasificación arancelaria ocasionaría un cambio en la unidad de medida. Es inaudito el hecho de que la citada disposición prevea limitantes para las rectificaciones de pedimentos que impliquen modificaciones en los conceptos previstos por sus tres fracciones, dado que ello restringe el derecho de mi mandante a rectificarlos con el fin de declarar la verdad en ellos, lo cual como se ha venido señalando, no sucede para quienes no modifican los citados conceptos de restricción. En estos términos, es evidente que las restricciones previstas por las tres fracciones del citado artículo 62, no sólo restringen un derecho legítimo de mi mandante que pretende rectificar sus pedimentos, sino que también la limita a declarar la verdad en una declaración de impuestos como lo sería el caso de un pedimento, lo que se traduce en una clara violación a lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV de nuestra Carta Magna, al ser un tratamiento totalmente inequitativo el previsto por dicho precepto. Todo lo anterior, pone de manifiesto la ilegalidad con la que se condujo el a quo al resolver el juicio de amparo 5332/96, promovido por mi mandante, pues al emitir la sentencia recurrida aplicó indebidamente lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución Política, violando así en perjuicio de la hoy recurrente la garantía de equidad tributaria prevista por dicho precepto, por lo que es procedente revocarla para efecto de conceder a mi mandante el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. Segundo. Adicionalmente, la sentencia recurrida también debe ser revocada pues el artículo 62 de la Ley Aduanera que se tilda de inconstitucional, contrariamente a lo que aduce el a quo, prohíbe a los particulares solicitar saldos a favor derivados de rectificaciones de pedimentos, violando así la garantía individual consagrada en el artículo 22 constitucional. Para sostener su ilegal criterio el a quo estableció en su ilegal resolución lo siguiente: (transcribe). De lo antes transcrito claramente se evidencia la ilegalidad con que se condujo el a quo al expedir la sentencia recurrida, ya que el hecho de que el artículo 62 de la Ley Aduanera restrinja a determinados contribuyentes a rectificar sus pedimentos, y en virtud de ello no puedan recuperar un saldo a favor que esta circunstancia les genere, se traduce en una transgresión a lo establecido por el artículo 22 de la Constitución, pues les limita su derecho a recuperar cantidades pagadas indebidamente. En efecto, tal como lo aduce el a quo en la sentencia recurrida, las tres fracciones del artículo 62 de la Ley Aduanera prevén los casos en que procede la rectificación del pedimento, así como los requisitos que se deben cumplir para tales efectos. Ahora bien, según ha quedado señalado, lo anterior limita a ciertos contribuyentes que aun cuando puedan comprobar que realizaron un pago de lo indebido al haber declarado una fracción arancelaria incorrecta que está gravada con un ad valorem superior (no obstante que la descripción de la mercancía fue declarada correctamente en el pedimento al igual que los demás datos referentes a las propias mercancías), no puedan rectificar sus pedimentos mediante las declaraciones complementarias y por tanto, no puedan recuperar un pago de lo indebido en términos de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Aduanera. Esto es, al establecer las citadas fracciones ciertos requisitos para la procedencia de la rectificación de pedimentos, es evidente que de no cumplirse con ellos no podrá efectuarse la rectificación pretendida, lo cual trae como consecuencia que el contribuyente quede imposibilitado para obtener la devolución del saldo a favor que dicha rectificación le hubiese generado conforme al precepto legal en estudio. Por lo tanto, contrario a lo establecido por el a quo en la sentencia recurrida, las restricciones previstas en las tres fracciones del citado precepto, impiden que determinados particulares recuperen cantidades que la rectificación de sus pedimentos les generaría y que conforme a derecho les corresponden, lo cual constituye un acto confiscatorio, al negárseles dicha devolución, hecho que se traduce en una violación a la garantía contenida en el artículo 22 de la Constitución General de la República. Lo anterior evidencia la inconstitucionalidad de la disposición que se combate, por lo que resulta procedente revocar la sentencia recurrida, y conceder a mi representada el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. Tercero. No obstante que con todo lo anterior es más que suficiente para revocar la sentencia recurrida, mi mandante estima que ésta también es ilegal, por aplicar indebidamente lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se demuestra a continuación: En efecto, en la sentencia recurrida, el a quo establece que el artículo 62 de la Ley Aduanera no viola las garantías de audiencia y seguridad jurídica, previstas por el artículo 14 constitucional, señalando lo siguiente: (transcribe). La anterior afirmación resulta a todas luces ilegal, en virtud de que el a quo no aplica correctamente lo dispuesto en el artículo 14 de nuestra Carta Magna. En efecto, como oportunamente se señaló en la demanda de amparo, para cumplir con la garantía de seguridad jurídica es necesario que todo acto de autoridad que cause una afectación al particular debe cumplir con un conjunto de condiciones, requisitos y elementos previos a su realización. En el caso, el artículo 62 prohíbe que una vez activado el mecanismo de selección aleatoria puedan ser rectificados los datos contenidos en los pedimentos, si al hacerlo se modifican las unidades de medida en ellos expresadas, situación que impide que los contribuyentes manifiesten los datos que en realidad deben determinar sus obligaciones. Lo anterior, como ha quedado demostrado en el presente recurso, sólo se puede clasificar como un acto inequitativo, violatorio de lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV constitucional, violación cuyo estudio únicamente compete a órganos facultados para resolver respecto de estas situaciones de constitucionalidad, y no así a cualquier otra instancia. Atendiendo a lo anterior, resulta claro que si el citado precepto deja en un completo estado de indefensión a mi representada, el mismo es violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista por el artículo 14 constitucional, toda vez que al impedirse rectificar los datos contenidos en sus pedimentos de importación, se le priva del derecho a manifestar los datos que en realidad se deberían plasmar en ellos y, por tanto, esta situación debe combatirse ante el órgano facultado competente, como en el caso lo es el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito por resultar inconstitucional lo previsto en el citado artículo 62 de la Ley Aduanera. No obsta para concluir lo anterior, el hecho de que el a quo señale que la disposición que se tilda de inconstitucional no viola la garantía de seguridad jurídica, toda vez que la propia ley de la materia prevé el recurso de revocación, en contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras. La citada hipótesis es equivocada, pues el hecho de que la Ley Aduanera y el Código Fiscal de la Federación prevean medios de defensa para que los particulares puedan impugnar los actos de las autoridades administrativas que consideren ilegales (como sería una confirmación de criterio por parte de una autoridad aduanera), ello es intrascendente para el caso en estudio, toda vez que mediante estos mecanismos de defensa no es posible impugnar la constitucionalidad de una disposición legal. Esto es, aun cuando existen medios de defensa en contra de las resoluciones definitivas dictadas en materia aduanera, no es posible que mediante los mismos sean impugnados preceptos que se estimen viciados de constitucionalidad, pues si bien es cierto que a través de dichos medios se va a escuchar al particular en defensa de sus derechos, más cierto es que en los mismos las autoridades sólo pueden pronunciarse respecto de aspectos de legalidad. Por ello, resulta absurdo concebir el criterio que ilegalmente sostiene el a quo en su ilegal sentencia, dado que mediante la interposición de los medios de defensa correspondientes no se lograría el poder rectificar los pedimentos una vez activado el mecanismo de selección aleatoria cuando se modificara la unidad de medida declarada, pues la prohibición de hacerlo se encuentra prevista en la propia norma. Por tanto, como oportunamente quedó señalado en el escrito inicial de demanda, cuando el artículo 62 de la Ley Aduanera prohíbe que una vez activado el mecanismo de selección aleatoria puedan ser rectificados los datos contenidos en los pedimentos, si al hacerlo se modifican las unidades de medida en ellos contenidos, está limitado el derecho de los contribuyentes a expresar la verdad referente a los datos relativos a las mercancías amparadas en dichos pedimentos. Así las cosas, en el caso en estudio es evidente que la disposición que se impugna es violatoria de la garantía de seguridad jurídica prevista por el artículo 14 constitucional, toda vez que al impedir que la quejosa pueda rectificar los datos contenidos en sus pedimentos de importación, le priva de su derecho a expresar los datos que en realidad se deberían plasmar en dichos pedimentos. La razón por la cual la Ley Aduanera establece la rectificación de los datos contenidos en los pedimentos, es sencillamente con el fin de permitir a los contribuyentes corregir errores que pudieren plasmar en ellos. En otras palabras, el citado ordenamiento prevé la existencia de errores en los pedimentos, los cuales son susceptibles de rectificación. En estos términos, si el artículo 62 de la Ley Aduanera dispone ciertas restricciones que no permiten a los particulares corregir errores en los pedimentos, con el fin de declarar únicamente la realidad, dicho precepto resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14 constitucional, al dejar a los particulares en estado de total indefensión. Como ese H. Pleno podrá apreciar, resulta absurdo concebir que una disposición legal no permita a los particulares expresar en sus declaraciones de impuestos (como lo son los pedimentos), los datos verdaderos que conlleven al correcto cálculo de la contribución que efectivamente debe pagar. En este orden de ideas, resulta claro que el artículo 62 de la Ley Aduanera al impedir que los particulares puedan rectificar sus pedimentos para corregir los datos en ellos contenidos, cuando por este hecho se modifiquen las unidades de medida de las mercancías amparadas por dichos pedimentos, deja en un estado de completa indefensión a la quejosa violando así la garantía de seguridad jurídica plasmada en el artículo 14 constitucional. En estos términos, es clara la ilegalidad con que se conduce el a quo al resolver el juicio de garantías que dio origen a la sentencia que se recurre, pues en ella se aplica incorrectamente lo dispuesto en los artículos 14, 22 y 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es procedente revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que esa H. Suprema Corte le conceda a mi mandante el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. Por lo anteriormente expuesto, a ese H. Tribunal Colegiado, atentamente pido se sirva: Primero. Tenerme por presentado en tiempo y forma, en los términos de este escrito, interponiendo recurso de revisión en contra de la resolución que ha quedado señalada. Segundo. Ordenar la integración y remisión de todas las constancias que obran agregadas en autos, así como del presente escrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. A esa H. Suprema Corte de Justicia, atentamente pido: Primero. Tenerme por presentado en los términos de este escrito, interponiendo por conducto del H. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el recurso de revisión que en el mismo se contiene, en nombre de Planeación, Ambientación y Proyectos, S.A. de C.V., en contra de la resolución que ha quedado señalada en este escrito. Segundo. Previos los trámites de ley, dictar sentencia en la que se declare la inconstitucionalidad del artículo 62 de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de marzo de 1996. Protesto lo necesario. Rúbrica."

TERCERO. En el primer agravio esgrimido por el promovente se sostiene medularmente la ilegalidad de la sentencia recurrida, en virtud de que el Tribunal Colegiado indebidamente consideró que el artículo 62 de la Ley Aduanera en su redacción vigente hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, no viola la garantía de equidad tributaria, consagrada en el artículo 31, fracción IV de la Constitución, toda vez que el precepto combatido da un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica, al impedirle a los contribuyentes que hubieran accionado el mecanismo de selección aleatoria rectificar el pedimento aduanal, cuestión permitida a los que no lo hubieran accionado.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó en el considerando quinto de la sentencia sujeta a revisión que el precepto tachado de inconstitucional no viola la garantía de equidad tributaria, en función de que no existe el trato desigual de que se duele la empresa quejosa, ya que se trata de situaciones jurídicas diversas, toda vez que cuando se ha accionado el mecanismo de selección aleatoria se inician las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, a través de la revisión documental que ampara la legal importación o exportación de las mercancías, por lo que no existe identidad entre una y otra situación.