AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1333/97. PLANEACIÓN, AMBIENTACIÓN Y PROYECTOS, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1333/97. PLANEACIÓN, AMBIENTACIÓN Y PROYECTOS, S.A. DE C.V.

Fecha: 31-Mar-1996

El Precepto Reproducido Establece Dos Supuestos Normativos A Saber

1. Antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria, los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento, presentando una declaración complementaria, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.

2. Una vez activado el mecanismo de selección aleatoria se podrá efectuar la modificación pero sin alterar los conceptos que limitativamente establece el precepto que se transcribió.

Se estima que el agravio es infundado, en virtud de que no existe la violación que se alega a la garantía de equidad tributaria, dado que no existe un trato diferenciado a contribuyentes que se encuentren en la misma situación relevante para efectos fiscales, dado que las consecuencias disímbolas que establece el artículo analizado derivan precisamente de supuestos distintos. En efecto, no se advierte que exista un trato desigual a sujetos que se encuentren en la misma hipótesis o situación jurídica. Para distinguir si existe o no un trato discriminatorio que pueda evidenciar una transgresión al artículo 31, fracción IV de la Constitución General de la República en esta parte, debe partirse de que la quejosa se encuentre en la misma situación jurídica relevante para efectos fiscales de otras a las que se les dé un distinto tratamiento. El hecho de que se haya activado o no el mecanismo de selección aleatoria reviste en el caso de la norma que se analiza una gran importancia, dado que a partir de ese momento existe la posibilidad que tiene la autoridad aduanera de iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación. Para corroborar lo anteriormente sostenido se estima pertinente reproducir enseguida las consideraciones vertidas por la Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 22/97 entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, el doce de junio de mil novecientos noventa y ocho por unanimidad de cuatro votos:

"Además, debe señalarse que el término declaración fiscal significa, cualquier expresión escrita relativa al cumplimiento de una obligación tributaria que realiza el sujeto pasivo ante la autoridad hacendaria, mientras que el pedimento es una especie de declaración fiscal relativa al cumplimiento de obligaciones tributarias en materia de comercio exterior, por medio del cual el importador, o el exportador, manifiestan a la autoridad aduanera, en forma escrita, la mercancía a introducir o a enviar fuera del territorio nacional, la clasificación arancelaria, el valor normal o comercial, los impuestos a pagar, y el régimen aduanero al que se destinarán las mercancías. La Ley Aduanera del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, en su artículo 25, señala que los importadores y exportadores están obligados a presentar un pedimento ‘que contendrá los datos referentes al régimen aduanero al que se pretenden destinar y los necesarios para la determinación y pago de los impuestos al comercio exterior’, lo que revela sin lugar a duda que el pedimento es una especie de declaración relativa a obligaciones tributarias relativas al comercio exterior. La Ley Aduanera vigente a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y seis, en diversos de sus preceptos, corrobora el carácter de declaración del pedimento, al referirse a los datos en éste declarados o consignados. En consecuencia, siendo el pedimento una declaración al cumplimiento de obligaciones tributarias al comercio exterior, necesariamente debe entenderse que la facultad para revisar la exactitud de sus datos y del pago correcto de impuestos al comercio exterior y la aplicación de las cuotas compensatorias, como prestaciones federales, se encuentra inmersa en el artículo 111, apartado B, fracción V, del mencionado Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda, que en relación con lo establecido en las fracciones VII, XII y XIII, del mismo apartado, permite además a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal tramitar y resolver el procedimiento aduanero que corresponda al ejercicio de esa facultad de comprobación y determinar en cantidad líquida los impuestos al comercio exterior, sus accesorios y aplicar las cuotas compensatorias previamente determinadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, mediante el procedimiento establecido en el título VII, de la Ley de Comercio Exterior."

La transcripción vertida precedentemente dio origen a la tesis 2a./J. 62/98, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 365, que dice:

"PEDIMENTO. ES UNA ESPECIE DE DECLARACIÓN FISCAL, RELATIVA A OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. El término declaración fiscal constituye cualquier expresión escrita relativa al cumplimiento de una obligación tributaria que realiza el sujeto pasivo ante la autoridad hacendaria, mientras que el pedimento es una especie de declaración fiscal relativa al cumplimiento de obligaciones tributarias en materia de comercio exterior, por medio del cual sea el importador o el exportador manifiestan a la autoridad aduanera, en forma escrita, la mercancía a introducir o a enviar fuera del territorio nacional, la clasificación arancelaria, el valor normal o comercial, los impuestos a pagar, y el régimen aduanero al que se destinarán las mercancías. Por consiguiente, debe aceptarse que dentro del contexto de declaraciones en materia de impuestos federales, se encuentran los pedimentos."

Aunque el análisis que se efectuó en el asunto anteriormente referido se refiere a la Ley Aduanera vigente a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y seis, sus consideraciones siguen siendo válidas para explicar la naturaleza y consecuencias del pedimento aduanal, que es una especie de declaración fiscal relativa al cumplimiento de obligaciones tributarias en materia de comercio exterior, por medio del cual el importador o el exportador manifiestan a la autoridad aduanera, en forma escrita, la mercancía a introducir o a enviar fuera del territorio nacional, la clasificación arancelaria, el valor normal o comercial, los impuestos a pagar, y el régimen aduanero al que se destinarán las mercancías.

Precisada la naturaleza del pedimento, es necesario establecer las consecuencias jurídicas que acarrea la activación del mecanismo de selección aleatoria en materia aduanera; para ello se impone transcribir los artículos 25, 25-A, 29, 31, 32, 33, 57, 58, 121, 121-B y 122 de la Ley Aduanera, vigente hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis:

"Art. 25. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que contendrá los datos referentes al régimen aduanero al que se pretendan destinar y los necesarios para la determinación y pago de los impuestos al comercio exterior y de las cuotas compensatorias. En los casos de las mercancías sujetas al requisito de permiso de importación o exportación, el pedimento también deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial del permiso citado. A dicho pedimento se deberá acompañar: I. En importación: a) La factura comercial cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicha factura deberá reunir los requisitos y datos que mediante las reglas mencionadas establezca la citada secretaría; b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo, ambos revalidados por la empresa porteadora; c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de los requisitos en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias a la importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación; d) La comprobación del origen y de la procedencia de las mercancías cuando corresponda; tratándose de reexpediciones se estará a lo dispuesto en el artículo 25-B de esta ley; e) El documento en el que conste la garantía que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia. II. En exportación: a) La factura que exprese el valor comercial de las mercancías, y b) Los documentos que comprueben el cumplimiento de los requisitos en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias a la exportación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo determine mediante disposiciones de carácter general y le asigne la clave correspondiente, el agente aduanal deberá realizar los actos que le correspondan conforme a esta ley en el despacho de las mercancías que se le consignen o en relación con las cuales sea mandatario, empleando el citado sistema mecanizado. El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de las contribuciones causadas, así como del cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por esta ley y por las demás leyes y disposiciones aplicables. Dicho agente no será responsable de la determinación del valor en aduana de las mercancías, salvo en el caso de que no conserve la documentación a que se refiere el párrafo siguiente o cuando declare en el pedimento el nombre y registro federal de contribuyentes de un importador que no le hubiere encargado el despacho de las mercancías. El importador presentará por escrito y bajo protesta de decir verdad una manifestación para la autoridad aduanera con los elementos que en los términos de esta ley permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. Esta manifestación se entregará al agente o apoderado aduanal con base en la cual este último determinará en el pedimento el valor en aduana de las mercancías. Este documento deberá conservarse a disposición de la autoridad aduanera en los términos de la fracción VII del artículo 145 de esta ley. El importador proporcionará cuando la autoridad lo requiera los elementos que haya tomado en consideración para determinar el valor en aduana de las mercancías. Cuando de conformidad con algún tratado o acuerdo internacional del que México sea parte, se requiera de un certificado de origen para gozar de trato arancelario preferencial, el agente aduanal no será responsable de las contribuciones omitidas que se deriven de algún beneficio arancelario al que se tenga derecho por el origen de las mercancías importadas, siempre que conserve copia del certificado de origen válido de dichas mercancías y el criterio para trato preferencial que se haya señalado en el certificado de origen sea el que de conformidad con el acuerdo o tratado internacional de que se trate, corresponda a la regla de origen aplicable a la mercancía importada. El agente o apoderado aduanal deberá imprimir en el pedimento su código de barras o usar otros medios de control, con las características que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. En el caso de mercancías sujetas a requisito de permiso de importación o exportación también deberá anotar la firma electrónica citada en el primer párrafo de este artículo."

"Art. 25-A. El despacho aduanero de mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema electrónico con grabación simultánea en discos ópticos imborrables, en los términos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. Las operaciones grabadas en los discos ópticos en los que aparezca la clave electrónica confidencial correspondiente al agente o apoderado aduanal y el código de validación generado por la aduana, se considerará, sin que se admita prueba en contrario, que fueron efectuados por el agente o apoderado aduanal al que corresponda dicha clave. El empleo de la clave electrónica confidencial que corresponda a cada uno de los agentes y apoderados aduanales, equivaldrá a la firma autógrafa de éstos para todos los efectos legales."

"Art. 29. Una vez presentado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones determinadas por el interesado, incluyendo el de las cuotas compensatorias, se presentarán las mercancías y se activará el mecanismo de selección aleatoria que determine si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera lo efectuará ante quien presente las mercancías en recinto fiscal. Si no debe practicarse se le entregarán dichas mercancías de inmediato. Las autoridades aduaneras, únicamente practicarán la revisión documental y verificarán la exactitud de los datos asentados en los documentos, antes de que el vehículo haya salido del recinto fiscal en los casos en los que el mecanismo de selección aleatoria determine que debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mercancías. Cuando se lleve a cabo el reconocimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, quien haya presentado las mercancías deberá activar nuevamente un mecanismo de selección aleatoria que determinará si dichas mercancías estarán sujetas a un segundo reconocimiento, cuando no se detecten irregularidades en cualquiera de dichos reconocimientos que den lugar al embargo precautorio de las mercancías o no se presente la garantía a que se refiere el artículo 25 fracción I, inciso e), se entregarán éstas de inmediato. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento, consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos: I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía; II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías, y III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de los documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar en acta circunstanciada que para el efecto se levante. El acta mencionada deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero que será obligatorio en todos los casos en los que se efectúe el segundo reconocimiento y que se elaborará por el dictaminador aduanero que para tal efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías en los términos de este artículo. El dictamen aduanero tendrá el valor probatorio y alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación. Los dictaminadores aduaneros deberán ser autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debiendo reunir los requisitos de capacidad, experiencia y probidad que establezca la mencionada dependencia. Dichos dictaminadores serán responsables de las irregularidades que cometan en el dictamen que elaboren con motivo del segundo reconocimiento, respecto de los conceptos a que se refieren las fracciones I, II y III del presente artículo y serán acreedores a una sanción equivalente a cuatro tantos del monto de las contribuciones que se dejaron de cubrir por las irregularidades detectadas por la autoridad o a la cancelación de la autorización para dictaminar, cuando las irregularidades detectadas así lo ameriten. En el caso de que se aplique una sanción como consecuencia de una irregularidad cuya responsabilidad sea exclusiva del dictaminador aduanero, no se fincará ninguna responsabilidad adicional ni se impondrá sanción alguna a la empresa para la cual preste sus servicios dicho dictaminador. El acta que levante la autoridad aduanera en la que se hagan constar los hechos observados en el reconocimiento aduanero o en el segundo reconocimiento, tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, para los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas. El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si la autoridad omite al momento de la importación objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular."

"Art. 31. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento existan discrepancias entre lo manifestado en el pedimento y el resultado de los mismos, las autoridades aduaneras podrán determinar las contribuciones, las cuotas compensatorias e imponer las multas que correspondan, en forma provisional. La determinación provisional a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá cuando la discrepancia se origine con respecto a los siguientes conceptos: I. Inexacta clasificación arancelaria por diferencias de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente declaradas; II. Errores en la determinación de las contribuciones y las cuotas compensatorias, siempre que los elementos para determinarlas hayan sido declarados correctamente. Antes de efectuar la determinación provisional a que se refiere este artículo, las autoridades aduaneras deberán comunicar al agente o apoderado aduanal, o a cualquiera de sus representantes, las discrepancias observadas a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga. Para este propósito, la notificación se hará por lista que se fije en lugar visible de la aduana, señalando el día, nombre del agente o apoderado aduanal y el número o números de los pedimentos de que se trate. Si el contribuyente está de acuerdo con la determinación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá hacer el pago correspondiente dentro de los tres días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la misma. En este caso, el pago tendrá el carácter de provisional. Si el contribuyente opta por no pagar dicha determinación, no será aplicable el plazo de tres meses a que se refiere el siguiente párrafo. Las autoridades aduaneras podrán efectuar la determinación definitiva, en un plazo que no excederá de tres meses, acreditando el pago provisional. De no efectuarse la determinación definitiva, la provisional tendrá tal carácter."

"Art. 32. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en los casos de reconocimiento aduanero o de los hechos que conozca con motivo del segundo reconocimiento, surjan inexactitudes o falsedades en lo declarado, las autoridades aduaneras determinarán las contribuciones omitidas y, en su caso, las cuotas compensatorias, e impondrán las sanciones que correspondan."

"Art. 33. En ningún caso las autoridades aduaneras entregarán las mercancías cuya importación o exportación esté prohibida o no cumplan con las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias, procediendo además a imponer las sanciones que correspondan en los términos de esta ley."

"Art. 57. Los impuestos generales de importación y exportación se determinarán aplicando a la base gravable determinada en los términos de las secciones primera y segunda del capítulo tercero del presente título, respectivamente, la cuota que corresponda conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías. Los impuestos adicionales se calcularán sobre el monto de los impuestos generales de importación o exportación, según corresponda."

"Art. 58. Los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias, así como los derechos correspondientes, se pagarán por los importadores y exportadores al presentar el pedimento para su trámite, antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria, dichos pagos se deberán efectuar en cualquiera de los medios que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los casos de importación o exportación, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 38 de esta ley. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, restricciones o regulaciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago, sólo cuando las mercancías se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección aleatoria dentro de los tres días siguientes a aquel en que el pago se realice. Tratándose de importaciones y exportaciones que se efectúen por ferrocarril, el plazo será de veinte días. Cuando las mercancías se depositen ante la aduana, en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se deberá efectuar al presentar el pedimento, a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito o dentro de los dos meses siguientes cuando se trate de aduanas marítimas, de lo contrario se causarán recargos en los términos del Código Fiscal de la Federación, a partir del día siguiente a aquel en el que venza el plazo señalado en este párrafo. Las contribuciones se actualizarán en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 38 de esta ley y hasta que las contribuciones se paguen. El pago se hará en las oficinas autorizadas y en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias."

"Art. 121. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley. En dicha acta se deberá hacer constar: I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia; II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento; III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías; IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente. Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción, apercibiéndolo de que, de no hacerlo o de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados. Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará. Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga."

"Art. 121-B. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de créditos fiscales con fundamento en esta ley y no sea aplicable el artículo 121-A de la misma, las autoridades aduaneras podrán determinar los créditos fiscales que correspondan, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 121 de esta ley. La determinación a que se refiere este artículo tendrá el carácter de provisional. Si el contribuyente opta por pagar el crédito determinado, el pago correspondiente tendrá el carácter de provisional. Las autoridades aduaneras competentes podrán efectuar la determinación definitiva en un plazo que no exceda de cuatro meses, contado a partir del día siguiente a aquel en que surtió sus efectos la notificación de la determinación provisional, acreditando el pago provisional efectuado. De no efectuarse la determinación definitiva, la provisional tendrá tal carácter, contra la que se podrán interponer los recursos que procedan."

"Art. 122. El interesado deberá ofrecer por escrito, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 121 de esta ley, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, dentro de los diez días siguientes al del levantamiento del acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 121 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter. En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 121 de esta ley."

De los preceptos reproducidos se desprende que los contribuyentes que importen o exporten mercancías están obligados a formular y presentar ante la autoridad aduanera un pedimento en el que se contengan los datos más importantes para su identificación, la mercancía a introducir o a enviar fuera del territorio nacional, la clasificación arancelaria, el valor normal o comercial, los impuestos a pagar y el régimen aduanero al que se destinarán las mercancías. Asimismo, se establece que el mecanismo de selección aleatoria permite determinar si es el caso de que se realice el reconocimiento y el segundo reconocimiento aduanero y, por lo mismo, que se inicien las facultades de comprobación de la autoridad aduanera en materia de comercio exterior, ya que si es el caso de realizar la revisión documental de las mercancías dentro del primero o física en el segundo, y encontrar alguna irregularidad, se iniciará el procedimiento administrativo en materia aduanera (PAMA) correspondiente que culmina con la resolución que impone las sanciones respectivas, por lo que es claro el hecho de que la activación o no del referido mecanismo tiene distintas consecuencias jurídicas, por lo que no existe un trato discriminatorio al permitir la libre modificación del pedimento antes de su activación y la posibilidad limitada de hacerlo posteriormente, ya que se establecen consecuencias jurídicas relevantes a partir de que se activa el mecanismo, destacando entre ellas la posibilidad de que la autoridad aduanera inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación si así lo determina el mecanismo, por lo que no existe un distinto tratamiento a situaciones iguales. De esta forma el agravio es infundado.

CUARTO. En su segundo agravio el promovente alega que el precepto referido viola el artículo 22 de la Constitución porque prohíbe a los particulares solicitar los saldos a favor derivados de la rectificación de los pedimentos, constituyendo un acto confiscatorio.

El Tribunal Colegiado estimó que no existía la violación constitucional referida, al establecer que el artículo 62 de la Ley Aduanera no prohíbe que los contribuyentes obtengan saldos a favor por las rectificaciones en sus pedimentos, sino que únicamente prevé los casos en los que procede su devolución y los requisitos que debe reunir dicha solicitud.